STS 365/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:1816
Número de Recurso987/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución365/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto contra sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres instruyó sumario con el nº 3/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veinticuatro de septiembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 9'00 horas del día 4 de mayo de 2.003, el procesado Luis Alberto, de 24 años de edad, nacido el 2 de mayo de 1.979, y sin antecedentes penales, pasó delante de la vivienda de Clara, con 78 años de edad, quien le llamó la atención porque le confundió con una persona que estaba esperando para que le reparase una persiana, accediendo el procesado a la vivienda donde estuvo manipulando la persiana sin conseguir repararla abandonando la misma. Unos quince minutos después regresó a la vivienda de Clara donde volvió a manipular la persiana, cuando la anciana se dirigió a su dormitorio para darle una propina, aprovechando el procesado tal momento y con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechando la situación de desvalimiento de la víctima, que concretaremos después, la tiró sobre la cama, procedió a quitarle la ropa interior y colocándose encima de ella le introdujo el pene en la vagina llegando a eyacular, tras lo cual abandonó la vivienda.

El procesado logró consumar el acto sexual a pesar de la firme y tenaz oposición de la anciana, quien además de gritar y exigirle que la dejase en paz, y a pesar de su minusvalía física intentó quitárselo de encima, empujándole, a consecuencia de lo cual le causó lesiones de escasa consideración en el pene, hombro derecho y abdomen.

El procesado fue detenido el 5 de mayo de 2.003, decretándose la prisión provisional el 6 de mayo, situación en la que permanece en la actualidad.

Segundo

Clara, nacida el 14 de octubre de 1.924, vivía sola en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000, y padece una importante minusvalía física consecuencia de unas previas dolencias por fractura de cadera izquierda e intervención quirúrgica de hernia discal, desplazándose en el interior de la vivienda apoyándose en las paredes, o valiéndose de un bastón y fuera de ella con la ayuda de un "andador". Además, Clara sufre un deterioro cognitivo senil de carácter leve moderado que el afecta a la memoria, con dificultades en la expresión oral.

Tercero

A consecuencia de los sucedido, Clara sufrió diversas heridas de carácter leve, derivadas del acometimiento sexual al emplear el procesado la violencia necesaria para doblegar su voluntad y satisfacer sus ilícitas apetencias sexuales, consistentes en desgarro perineal de primer grado de dos centímetros de longitud, erosión en borde himeneal, zona genital congestiva y erosión en cara interna del muslo derecho de unos 10 centímetros de longitud por 0'5 de anchura, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, curando a los once días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Cuarto

El procesado había estado la noche anterior en la localidad de Trujillo consumiendo bebidas alcohólicas, pero con anterioridad a los hechos había estado consumiendo un café en el bar "Choquín" manifestando el propietario del establecimiento que le atendió que presentaba síntomas de estar cansado y de haber ingerido alcohol, pero que estuvo hablando con otro cliente de forma normal, abonando la consumición sin problema alguno, y en su exploración psiquiátrica no presenta alteraciones psicopatológicas de interés que alteren sus facultades cognoscitivas y volitivas, como tampoco presentaba alteraciones el día de los hechos, teniendo plena conciencia de sus actos por mas que hubiera consumido la noche anterior bebidas alcohólicas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de doce años de prisión, inhabilitación durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse y comunicarse con Clara durante cinco años, y a que abone las costas procesales del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Clara en 600 euros por las lesiones sufridas y en 25.000 euros por los daños morales; cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 L.E.C .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba la solvencia parcial declarada en la pieza de responsabilidad civil".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, y en concreto, el Informe Médico Forense de fecha 6 de junio de 2.003. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 180.1.3º del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 1º del art. 21, en relación con el nº 2 del art. 20 del Código Penal . SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 6 del artículo 21del Código Penal . OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al estimar que los hechos considerados probados resultaban clara y manifiestamente contradictorios entre ellos.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro , condenó a Luis Alberto, como autor de un delito de violación, a las penas de doce años de prisión y prohibición de aproximación a la víctima durante cinco años, porque, habiendo entrado en casa de una mujer de setenta y ocho años -que le confundió con la persona que le iba a arreglar una persiana-, la cual padecía una importante minusvalía física y un ligero deterioro cognitivo senil, la tiró sobre la cama de su dormitorio y la penetró vaginalmente, causándola lesiones leves, consistentes en desgarro perineal, erosión en borde himeneal y erosión en cara interna del muslo derecho.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulando al efecto ocho motivos: por error de hecho en la valoración de la prueba (los tres primeros), por corriente infracción de ley (los motivos 4º, 5º, 6º y 7º), y por quebrantamiento de forma -"contradicción"-, el último.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose para acreditarla "la siguiente prueba documentada": 1/ el Informe Médico Forense, de fecha 4 de mayo de 2003 (f. 4), en cuya exposición de hechos se dice: "resto de sangre en boca y encías, así como en mano izquierda (dedos y uñas), probablemente de haberse tocado su zona genital"; 2/ el escrito de fecha 5 de mayo de 2003, remitido por el Instituto Anatómico Forense al Instituto Nacional de Toxicología interesando análisis biológico (f. 11 y 12), el que, "después de relatar la edad y el desgarro y erosiones sufridas por la víctima, se hace constar que "no se refieren otras penetraciones"; 3/ Informe Médico Forense de Cáceres, de fecha 17 de julio de 2003, en cuya parte final se dice: "por último y con relación al informe del Instituto de Toxicología se ha determinado el hallazgo de restos espermáticos compatibles con las características genéticas de Luis Alberto en hisopo de los bordes del ano tomado de Clara, muestra medial de braga de Clara, zona perineal trasera de la braga de Clara, falda azul de Clara, edredón de la cama de Clara, y en la propia camiseta de Luis Alberto"; y, 4/ el Informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, Departamento Territorial de Sevilla, en cuyas conclusiones se hace constar que "se ha detectado presencia de semen en la muestra del borde rectal y las ropas pertenecientes a Clara", por lo que la misma deberá ser revocada, integrándose las anteriores consideraciones".

Los anteriores informes -dice la parte recurrente- fueron ratificados en el acto del juicio, donde los Médicos Forenses indicaron "que no podían asegurar si hubo o no penetración, pero que no podían excluirlo. Que sí hubo contacto del pene con la entrada de la vagina", "que las lesiones se produjeron en la puerta de entrada de la vagina"; afirmando la parte recurrente que "la única conclusión que puede existir es que no llegó a producirse penetración de clase alguna".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque los informes periciales, como repetidamente se ha dicho, no son pruebas documentales sino personales, y, en el presente caso, no concurren los requisitos que, según la jurisprudencia, permiten atribuirles, excepcionalmente, carácter documental a efectos casacionales; b) porque, en todo caso, la parte recurrente no ha designado concretamente -como es obligado en este cauce casacional- las declaraciones de aquéllos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim .); c) porque la parte recurrente pretende apuntalar su tesis con las precisiones hechas por los peritos en el juicio oral, al ratificar sus informes, que, por tal razón, no respetan la exigencia de la "literosuficiencia"; y, d) porque en la causa existen pruebas de signo contrario al pretendido por la parte recurrente, que lo que, en definitiva, hace en el desarrollo del motivo no es otra cosa que llevar a cabo una valoración, parcial e interesada, de parte de las pruebas obrantes en autos, con olvido de que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), habiendo llegado, por lo demás, a una conclusión (la de que los documentos que se citan "evidencian que la única conclusión que puede existir es que no llegó a producirse la penetración de clase alguna") que no puede considerarse consecuencia lógica de las premisas recogidas en el motivo (art. 9.3 CE ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, que la parte recurrente pretende acreditar por medio de los siguientes "documentos": 1/ el Informe Médico Forense, fechado el 6 de junio de 2003 y obrante al folio 154, en el que se dice literalmente que "por otra parte, en cuanto a las posibilidades de deambulación de la paciente, está limitada, pero mantiene capacidad para desplazarse de un sitio a otro ayudada por bastón. Por último, en la exploración practicada, se aprecia deterioro cognitivo leve con predominio de la memoria"; 2/ el posterior Informe Médico Forense, confeccionado en fecha 17 de julio de 2003, en el que se dice: "con respecto al examen psíquico realizado y del que se expresa en el informe del día 6-06-03 que "se aprecia deterioro cognitivo leve con predominio de la memoria", entendemos que nos encontramos ante una persona de edad avanzada que se nos presenta de forma correcta, con actitud tranquila y colaboradora en todo momento. Consciente aunque a veces alterna momentos de confusión. La alteración predominante que sufre es la memoria, con dificultad para retener los hechos más recientes, pero manteniendo los recuerdos más antiguos"; y, 3/ El Informe Médico Forense, fechado el 5 de mayo de 2003, en cuya exposición de hechos se puede leer: "se trata de un varón de 24 años de edad, el cual presenta en el momento del reconocimiento efectuado (...), erosiones en cara anterior del hombro derecho en número de 2 (...), junto a zonas eritematosas cercanas a las anteriores. El color rojizo vivo nos informa que se trata de lesiones de reciente producción. Erosiones en abdomen, cara anterior, de 5 cm. de longitud y de dirección de dentro hacia fuera, con una zona de entrada más amplia y cola de salida. Erosión en cara lateral del abdomen en número de dos y paralelas entre sí, de unos 12 cm. de longitud y también de reciente producción. Erosiones en pene en número de dos, de forma irregular en parte inferior (...), de color rojo vivo y de reciente producción. Junto a ellas más hacia la base del pene hematoma circular de 1 cm. de diámetro, de reciente producción"; lo que -según la parte recurrente- evidencia que "no es posible considerar que la víctima padeciera una minusvalía física o psíquica que la hiciera especialmente vulnerable",

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones que se han expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, al concurrir idénticas circunstancias que las examinadas en el motivo primero del recurso. En el presente caso, hay que destacar, además, que el Tribunal de instancia tuvo a su presencia tanto al acusado como a la víctima, a los que escuchó sus respectivas explicaciones sobre el hecho enjuiciado y sus circunstancias, lo que le permitiría sacar sus propias conclusiones sobre la cuestión debatida, sin que, como ya hemos dicho, corresponda a la defensa de los acusados adentrarse en el vedado campo de la valoración de las pruebas.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo también del art. 849.2º de la LECrim ., se denuncia de nuevo error en la apreciación de la prueba, que la parte recurrente pretende acreditar por medio de los siguientes "documentos": 1/ los Informes Médicos remitidos a los autos, en fecha 20 de febrero de 2004, por el Coronel Director, D. Emilio, del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, donde se encuentra internado" el hoy recurrente, en cuya parte final se puede leer: "alcohol: 2 litros de cerveza día, fin de semana hasta embriagarse", el de "evaluación del riesgo de suicidio", "en cuyo apartado relativo a "7.1. Alcohol, aparece con una valoración de 3", datos que deben ponerse en relación con los que figuran en el relato de hechos probados, donde se dice que el acusado "había estado la noche anterior en la localidad de Trujillo consumiendo bebidas alcohólicas", "lo que necesariamente viene a conllevar, (...), que en el momento de producirse los hechos se encontraba bajo los efectos de las numerosas bebidas alcohólicas que había estado consumiendo durante toda la tarde del día anterior y la madrugada del día en que tuvieron lugar tales hechos", extremo que la parte recurrente estima ha quedado confirmado por el testimonio de los testigos D. Benedicto, D. Pedro Antonio y D. Carlos Ramón -trabajadores de sendos bares-; y , 2/ el "Informe Médico Forense emitido en virtud del reconocimiento efectuado a mi mandante, en el que se concluye (...) "que solamente se pudo apreciar unos rasgos caracteriológicos en los que destaca una propensión a la impulsividad".

El motivo adolece de los mismos defectos que los anteriormente estudiados, dado que, en definitiva, lo que la parte recurrente pretende, de nuevo, aquí, es llevar a cabo una valoración -desde su particular e interesado punto de vista- de determinados medios de prueba obrantes en la causa, con olvido de que, como ya hemos dicho, la valoración de las pruebas constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en el presente caso, el primero de los "documentos" que se citan -en lo trascrito- viene a recoger simples manifestaciones del propio interesado (sobre el consumo diario de cerveza -v. f. 208-), y, al propio tiempo, pretende acreditar que el acusado se encontraba en estado de embriaguez el día de autos, acudiendo para ello al testimonio de varios testigos, lo cual es absolutamente improcedente dadas las exigencias del cauce procesal elegido; con independencia todo ello de que el Tribunal de instancia ha valorado razonadamente tanto los informes obrantes en la causa como los testimonios de los testigos a que se refiere la parte recurrente, poniendo de relieve que los primeros "en ningún caso refieren antecedentes de esa dependencia" y "menos aún una situación de alcoholismo crónico, ni siquiera habitual y permanente", y, en cuanto a los segundos, que uno de los testigos -el dueño del bar "Choquin"- manifestó que "antes de cometer los hechos le sirvió un café, estuvo charlando con otro cliente y abonó la consumición sin problema alguno, añadiendo que sólo observó que dio algunas voces, pero sin apreciar ningún otro signo de embriaguez", y que "los otros dos testigos, camareros del bar "El Globo" que lo vieron después de la perpetración de los hechos en dicho establecimiento, consumiendo una cerveza, que la dejó a medias, (...), que su conversación era normal, relatando dónde había estado la noche anterior y comprendía lo que se le decía, aunque su aspecto externo no fuera normal, pero ello obedecía a que estuvo toda la noche sin dormir" (v. FJ 4º).

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, por infracción del art. 179 del Código Penal , en el que se castiga la agresión sexual con acceso carnal.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "para la existencia del delito que contempla el artículo aludido habría sido necesaria la penetración del pene, más o menos perfecta, en alguna de las cavidades -anal, bucal o vaginal- que se integran en el tipo penal del precepto invocado", y, en el presente caso, "no es posible afirmar la existencia de ningún tipo de penetración y ello por cuanto de la integración del "factum", en atención a los motivos antes articulados, se desprende que mi mandante no llegó más que a realizar un mínimo intento de penetración, lo que se evidencia en atención a la escasa entidad de la erosión en borde himeneal y desgarro perineal que presentó la víctima"; afirmando, además, en el mismo sentido, que, dado el estado en que se encontraba el acusado el día de autos, tras la consumición de bebidas alcohólicas la noche anterior, no llegó a producirse la necesaria erección, lo que "conlleva que el requisito de la penetración o la "coniunctio membrorum" no es posible que llegara a producirse".

Ante todo, es preciso recordar, que, dado el cauce procesal elegido, es obligado para la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), en el que claramente se dice que el acusado "le introdujo el pene en la vagina, llegando a eyacular" y que causó a la víctima diversas heridas de carácter leve consistentes en "desgarro perineal de primer grado de dos centímetros de longitud" y "erosión en borde himeneal" (v. HP 1º y 3º), precisando luego el Tribunal, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que, "en cuanto a la consumación, basta examinar el informe de los forenses y las fotografías adjuntas, para estimar el delito consumado, aunque no se pueda precisar el grado de penetración", declarando, además, que sobre la realidad de la conjunción de los miembros -masculino y femenino-, "en nuestro caso, no ofrece duda de clase alguna, a la vista de las pruebas practicadas antes referidas, lo cual nada tiene que ver con la eyaculación que probablemente tuvo lugar fuera de la vagina porque no se encontraron restos de esperma en su interior". (v. FJ 2º).

Llegados a este punto, debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia, la consumación de este delito se produce tan pronto como se produce la "coniunctio membrorum", con penetración más o menos perfecta del pene en la cavidad genital femenina -cuando, como es lógico, se trata del acceso carnal por vía vaginal-; debiendo entenderse que dicha cavidad comienza en el "labium majus", por lo que, a partir del mismo, ya hay penetración y, lógicamente, acceso carnal (v. SS TS de 8 de octubre de 1969, 20 de mayo de 1977, 22 de septiembre de 1987, 20 de junio de 1995 y 20 de julio de 2001 ); circunstancias que, sin la menor duda, concurren en el presente caso, habida cuenta de las heridas leves causadas a la víctima.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción del art. 180.1.3ª del Código Penal , en el que se configura un subtipo agravado de la agresión sexual, "cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, (...)", dado que -según dice la parte recurrente- "la jurisprudencia es unánime al considerar que la extraordinaria agravación penológica que la aplicación del artículo 180 del Código Penal implica (...) demanda el correlativo rigor a la hora de estimar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en aquel precepto ..".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que "en el caso que nos ocupa y a tenor del Informe Médico Forense (...), hay que afirmar con total rotundidad que las posibilidades de deambulación de la víctima, (...), están limitadas, pero mantiene capacidad para desplazarse de un sitio a otro ayudada por bastón, así como que en la misma se aprecia un deterioro cognitivo leve con predominio de la memoria"; y destacando que, "en lo que hace referencia al estado mental de la víctima, la doctrina jurisprudencial ha descartado la concurrencia de enajenación, a los efectos de la aplicación del artículo que venimos analizando, en los supuestos de debilidad mental moderada o leve".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha entendido que es de aplicación al presente caso el subtipo penal agravado que aquí se cuestiona porque la víctima tenía setenta y ocho años de edad, padecía una importante minusvalía física que le impedía desplazarse sin ayuda, y además sufría un deterioro cognitivo senil de carácter leve moderado que le afectaba a la memoria, con la circunstancia, además, de que "en aquellos momentos se encontraba sola en la vivienda que habitaba", destacando, finalmente, que "el fundamento de dicha agravación está en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual" (v. FJ 2º).

Ante todo, debemos poner de manifiesto que, dado el cauce procesal elegido, es necesario partir del pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, en el que se hace constar que el acusado tenía veinticuatro años de edad y la víctima setenta y ocho, y que ésta padecía "una importante minusvalía física, consecuencia de unas previas dolencias por fractura de cadera izquierda e intervención quirúrgica de hernia discal, desplazándose en el interior de la vivienda apoyándose en las paredes, o valiéndose de un bastón, y fuera, de ella con la ayuda de un "andador", y, además, sufría "un deterioro cognitivo senil de carácter leve moderado que le afecta a la memoria, con dificultades en la expresión oral".

Llegados a este punto, no podemos desconocer que el Tribunal de instancia tuvo a su presencia al acusado y a la víctima, escuchando sus distintas versiones acerca de lo sucedido el día de autos, disponiendo lógicamente de todos los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación que le han permitido formarse una idea suficientemente fundada del desvalimiento de la víctima, en la que concurrían la edad avanzada, junto con una importante minusvalía física y un deterioro mental leve, todo lo cual compone un cuadro de especial vulnerabilidad de la víctima, como ha estimado la Audiencia Provincial.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación de la circunstancia (...) del núm. 1 del artículo 21, en relación con el núm. 2 del artículo 20 del Código Penal ".

Pretende fundamentar este motivo la parte recurrente en que, según la parte recurrente, en el momento en que sucedieron los hechos, el acusado "se encontraba en un estado de intoxicación etílica que no fue buscada de propósito para delinquir y que mermaba intensamente sus facultades intelectivas y volitivas, siendo por ello de apreciar tal atenuación, con el carácter de muy cualificada". Y, a tal fin, hace referencia al elevado número de bebidas alcohólicas que había venido consumiendo durante la tarde y noche del día anterior en la localidad de Trujillo, tal y como expresamente se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, y durante la madrugada del día en que sucedieron los hechos, aludiendo complementariamente a las declaraciones que, sobre el estado en que se encontraba al acusado el día de autos, prestaron "los testigos trabajadores de los bares "Choquín" y "El Globo", y a los informes médicos remitidos a los autos por el Coronel Director del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares, parcialmente seleccionados -éstos y aquéllas- por la parte recurrente.

Nuevamente hemos de recordar que el cauce procesal elegido demanda el más pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim .), y que la valoración de las pruebas compete exclusivamente al Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), cosas -ambas- que la parte recurrente ha desconocido en el presente caso, al pretender valorar desde su particular punto de vista algunas de las pruebas de autos: los informes médicos antes citados y los testimonios de los empleados de los bares a que igualmente se hace particular referencia.

El Tribunal de instancia ha declarado expresamente probado que "el procesado había estado la noche anterior en la localidad de Trujillo consumiendo bebidas alcohólicas, pero con anterioridad a los hechos había estado consumiendo un café en el bar "Choquín", manifestando el propietario del establecimiento que le atendió que presentaba síntomas de estar cansado y de haber ingerido alcohol, pero que estuvo hablando con otro cliente de forma normal, abonando la consumición sin problema alguno, y en su exploración psiquiátrica no presenta alteraciones psicopatológicas de interés que alteren sus facultades cognoscitivas y volitivas, teniendo plena conciencia de sus actos, por más que hubiera consumido la noche anterior bebidas alcohólicas" (v. HP 4º); afirmando luego que, según la jurisprudencia, "no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto", destacando, finalmente, que sobre el posible alcoholismo crónico "no hay razón objetiva más allá de la propia manifestación del acusado para darle credibilidad" (v. FJ 4º).

En todo caso, es preciso decir también que, en la resolución combatida, se dice únicamente que el acusado había consumido bebidas alcohólicas la noche anterior a los hechos de autos, pero sin precisar en forma alguna ni la calidad, ni la cantidad de tales bebidas, como tampoco en qué medida tal ingesta pudiera haber afectado a las facultades intelectivas y volitivas del mismo, que es lo verdaderamente relevante a los efectos pretendidos por la parte recurrente.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo. Por consiguiente, procede la desestimación del mismo.

OCTAVO

El séptimo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que el presente motivo se formula "por inaplicación de la atenuante analógica relativa al trastorno de la personalidad que padece mi representado, caracterizado por tener dificultades a la hora de retener y modular impulsos violentos y agresivos, del núm. 6º del art. 21, en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , y ello por cuanto de la integración del "factum", en atención a los motivos antes articulados, se desprende que mi poderdante en el momento de su actuación, se encontraba en un estado de propensión a la impulsividad consecuencia de sus rasgos caracteriológicos que se encontraban incrementados en gran medida a causa de la elevada ingesta de alcohol".

El motivo carece de fundamento y, por tanto, no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado el pleno respeto de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, que, en el presente caso, nada dice sobre el particular; b) porque el motivo ha sido formulado en clara dependencia del éxito de los motivos formulados por error de hecho, especialmente del tercero, de mondo que la desestimación de éstos debe arrastrar la misma consecuencia para el ahora examinado; y, c) porque la hipotética estimación de la atenuante pretendida carecería de trascendencia, habida cuenta de que el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado la pena mínima legalmente procedente (v. arts. 180,1, y art. 66.2ª C. Penal ), y, como quiera que los recursos se dirigen sustancialmente contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra sus fundamentos jurídicos, la concurrencia de una circunstancia atenuante no podría afectar a la pena impuesta al acusado, por lo que -por carecer de efectos- no procedería la estimación del motivo.

Por las razones expuestas, es patente la procedencia de desestimar este motivo.

NOVENO

El octavo motivo, finalmente, con sede procesal en el art. 851.1º de la LECrim ., se formula "por estimar que los hechos que se consideran probados resultan clara y manifiestamente contradictorios entre ellos". Y, en tal sentido, se pone de manifiesto: 1º) que, "mientras que en párrafo segundo del hecho primero se nos dice que la anciana opuso una firme y tenaz oposición, gritando y exigiendo a mi mandante que la dejara en paz, intentando quitárselo de encima, empujándolo y causándole lesiones de diversa consideración tanto en el pene, como en el hombro derecho y abdomen", en el hecho segundo se afirma "que la víctima padece una importante minusvalía física, lo que de ser ello cierto, le impediría sin ningún género de dudas realizar la oposición de la que se habla con anterioridad y supone, a nuestro modo de ver, una indudable contradicción, la cual, igualmente, se pone de relieve al exponerse posteriormente que aquella sufría un deterioro cognitivo senil de carácter leve moderado que le afecta a la memoria, con dificultades de expresión oral"; y, 2º) que "en el hecho probado cuarto se afirma que mi poderdante había permanecido durante la noche anterior en la localidad de Trujillo consumiendo bebidas alcohólicas, y sin embargo, en el mismo hecho a continuación se indica que el día de los hechos el mismo no presentaba alteraciones de ningún tipo que alteraran sus facultades intelectivas y volitivas, lo que pensamos que, además de incompatible y contradictorio, resulta imposible toda vez que cualquier persona que haya estado "consumiendo la noche anterior bebidas alcohólicas", como se expone en el último párrafo del hecho a que nos venimos refiriendo, necesaria e ineludiblemente tiene que tener alteradas sus ya citadas facultades intelectivas y volitivas de forma importante".

Tampoco este motivo puede prosperar, por faltarle el necesario fundamento. En efecto, en cuanto se refiere a la persona y al comportamiento de la víctima el día de autos, porque no cabe apreciar contradicción alguna entre el hecho de tratarse de una persona con una importante minusvalía física y con dificultades de expresión, con el hecho de que la misma mostrase una oposición firme y tenaz, gritando y exigiendo al acusado que la dejase en paz, ya que tales expresiones son perfectamente compatibles si se entienden, como es lógico y obligado, desde la perspectiva de las posibilidades de defensa de una persona con las limitaciones que padecía la víctima de estos hechos, que sólo consiguió causar al acusado "lesiones de escasa consideración en el pene, hombro derecho y abdomen", consistentes prácticamente en unos simples arañazos, pero que son claramente demostrativos de su oposición a la conducta del acusado, hasta el límite de sus posibilidades. Y, por lo que se refiere a la posible estado en que se encontraba el acusado al cometer los hechos de autos, es preciso decir también que, en la resolución recurrida, para nada consta qué tipo de bebidas estuvo ingiriendo el acusado durante la noche anterior a estos hechos, ni cuánto bebió, ni qué efectos pudo producirle tal ingesta -lo que, evidentemente, depende de las características psicofísicas del sujeto-, de modo que tampoco puede apreciarse la existencia de ninguna contradicción entre el hecho de haber consumido bebidas alcohólicas durante la noche -sin mayores precisiones- y el hecho de no apreciarse en él ningún tipo de alteración de sus facultades intelectivas y volitivas al tiempo de cometer los hechos de autos, más allá de presentar síntomas de abatimiento y cansancio por llevar toda la noche sin dormir (v. FJ 4º).

A la vista de lo expuesto, no es posible apreciar en el relato fáctico de la sentencia recurrida ninguna contradicción gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo, como viene exigiendo pacífica y consolidada jurisprudencia de este Tribunal para estimar este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto contra sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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