STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1748/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Sanlúcar la Mayor, instruyó sumario con el nº 1 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 18 de marzo de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre las 22'15 horas del día 10 de septiembre de 1.993, cuando el procesado Juan Carlos, de veintisiete años de edad, conducía el turismo de su propiedad Renault 18, matrícula NUM000, circulando por la Avenida de Pío XII de la localidad de Pilas, a la que había venido a recoger a sus suegros para que pasaran unos días en el pueblo de Hinojos, donde el encartado vivía con su esposa y un hijo de corta edad, al llegar a la confluencia con la Avenida del Aljarafe y detener su vehículo por imperativos de tráfico, como advirtiera la presencia de María Cristina, de 16 años de edad, que caminaba por dicha calle y a la que conocía por haberle sido presentada hacía tres o cuatro años en la puerta de un "pub" por unos amigos comunes, lugar donde se reunían así como en otros establecimientos parecidos los jóvenes de Pilas, y con la que había hablado en algunas ocasiones, cuando estaban en una reunión de amigos, y a la cual hacía cerca de un año que no veía en el pueblo, la que vivía en una calle próxima a la que tenía su domicilio la suegra del acusado, le preguntó adónde iba y al contestarle aquélla que se dirigía a su casa, distante algo más de un km. del lugar donde se encontraban, se ofreció a llevarla ya que iba en la misma dirección, a lo que la joven que llevaba cierta prisa dado que días antes su padre la había castigado por llegar tarde a casa, accdió a ello, puesto que se trataba de una persona conocida y casada, subiéndose al coche y reanudando nuevamente la marcha, más como al llegar a la altura de la calle donde había de girar para ir a su casa, el procesado continuara en dirección a la carretera que desde Pilas conducía a Hinojos, María Cristinale dijo que parase, ya que quería irse a casa, intentando bajarse, sujetándola aquél por un brazo y echando el cierre o seguro centralizado de las puertas del vehículo, continuando por la referida carretera, pese a las manifestaciones de aquélla, avanzando unos dos kilómetros, e introduciéndose, sin hacer caso a las palabras y ruegos de la joven por un camino de tierra, denominado "Vereda de Ganados", recorriendo unos ochocientos metros por la misma y siguiendo después por el conocido como "Camino de El Santillán", también de tierra, deteniéndose a unos veinte metros, lugar carente de iluminación, en pleno campo, con sólo unas pequeñas casas destinadas únicamente a guardar los aperos de labranza de los propietarios de aquéllas tierras, momento en el cual la tan referida menor pudo abrir la puerta de su lado, echando a correr por el campo, siguiéndola el procesado, alcanzándola tirándole al suelo, y tras taparle la boca con la mano para que no gritara, diciéndole que no le iba a pasar nada, la llevó gracias a su superioridad física, sujetándola por los brazos, hasta el Renault 18, abatido el respaldo del asiento delantero hacia atrás, la echó sobre el mismo, sujetándola fuertemente, reclinándose sobre ella, diciéndole que lo besara, ya que si no la iba a violar, resistiéndose María Cristinaa hacerlo, forcejeando, rompiéndole uno de los tirantes del vestido que llevaba, con falda pantalón corto y sujeto a los hombros por tirantas, desgarrándole la falda por la parte delantera, y bajándole las bragas por una de las piernas, obligándole o forzándola a efectuar el movimiento necesario para ello y logrando finalmente merced a su fuerza y a la situación de desamparo de la menor, que asustada y aterrorizada por lo que estaba ocurriendo y temerosa de qué pudiera sucederle, oponía cada vez menos resistencia, logrando realizar el procesado el coito, tras el cual, María Cristina, que había sufrido como consecuencia de todos estos hechos, escoriaciones en el tercio superior de la pierna derecha, erosiones lineales en la región posterior de ambos hombros y hematoma en tercio superior de la cara externa del brazo derecho, lesiones de las que tardó en curar catorce días, sin impedimento para sus ocupaciones, pudo incorporarse y tras arreglarse de la mejor manera su ropa interior y el vestido, fué llevada por el acusado al pueblo, dejándola en una de las calles de las afueras del mismo, marchándose Juan Carloscon el vehículo y dirigiéndose la joven al domicilio de la suegra de su hermana Verónica, donde ésta también vivía, relatando a aquélla, que le preguntó alarmada por su aspecto qué le había sucedido, lo ocurrido, indicándole pasase al cuarto de baño para lavarse, lo que así hizo, marchándose seguidamente hacia su casa, subiendo a su habitación y lavándose nuevamente, dondo fué a buscarla su hermana que había tenido conocimiento de lo acaecido, dirigiéndose en unión de su madre al Cuartel de la Guardia Civil, donde denunció los hechos, siendo reconocida posteriormente por un médico de medicina general en el Centro de Salud de Pilar y sobre las tres horas del siguiente día once en el Hospital Maternal Virgen del Rocío de esta capital y siendo detenido el procesado sobre la misma hora por la Guardia Civil en su domicilio de Hinojos donde había marchado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos, como autor de un delito de agresión sexual, ya definido y circunstanciado a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, de ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas incluídas las de la acusación particular, así como a que indemnice a María Cristinaen la cantidad de cuatro millones por los perjuicios y daño moral causado.

    Siéndole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa.

    El Tribunal queda instruído del auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la correspondiente pieza".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el corresponiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obraban en autos que demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, derecho a un proceso público con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y derecho a la tutela de libertades y derechos reconocidos en el art. 14, Sección Primera del Capítulo Segundo de la Constitución; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 178 y 179 del vigente Código Penal en relación con el art. 429.1º del antiguo Código Penal, y de todos ellos en relación con el art. 1º de ambos Códigos; QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación a la defensa del recurrente de diligencias de prueba, oportunamente propuestas; SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 4º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado la Sala de instancia, una pregunta formulada por la defensa a la Perito Médico Forense, por considerarla impertinente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 26 de febrero pasado, con asistencia del Letrado D. Javier Fernández, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Juan Carloscomo autor de un delito de agresión sexual, y contra la sentencia de dicho Tribunal el acusado ha formulado recurso de casación, articulado en seis motivos distintos, en los que se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, denegación de pruebas, error de hecho y error de derecho.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Se citan como documentos que acreditan el error que se denuncia el informe del Médico de Pilas, Don Pedro Antonio, obrante a los folios 9 y 10 del sumario, y sobre todo el informe del Médico Dr. D. Fidel, ginecólogo de guardia la noche de autos, del Hospital Maternal de la Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío de Sevilla, obrante al folio 23 del Sumario, ambos de la misma noche de autos, así como otro posterior certificado emitido por este último Doctor, obrante al folio 106, completados dichos documentos con sus ratificaciones y ampliaciones.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que, en principio, los informes periciales no pueden ser considerados como verdaderos "documentos" a efectos casacionales, por cuanto, en último término, no son otra cosa que pruebas personales documentadas en la causa. Ello no obstante, con carácter excepcional, se les puede reconocer aquel carácter cuando no existiendo en la causa más que un informe pericial, o varios absolutamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de otros elementos probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, los hayan incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma parcial o incompleta, silenciando extremos jurídicamente relevantes de los mismos, o haya llegado a conclusiones divergentes de las emitidas por los peritos, sin una explicación razonable.

En el presente caso, el concienzudo, completo y minucioso recurso del acusado, pretende encontrar un sólido fundamento de su tesis contraria a la asumida por el Tribunal de instancia en los dos partes médicos que se citan en este motivo. El primero de ellos emitido por el Dr. Pedro Antonio, médico de Pilas, y el segundo por el Dr. Fidel, ginecólogo del Hospital Universitario "Virgen del Rocío" de Sevilla, en los que se hace constar que María Cristina, reconocida por ellos horas después del hecho denunciado, no presentaba lesiones ni en la zona vaginal ni en el resto del cuerpo.

El motivo no puede prosperar porque, en el presente caso, no concurren las circunstancias excepcionales que, según la doctrina de este Tribunal, son precisas para que pueda reconocerse carácter documental a los informes periciales a los fines propios del cauce procesal aquí examinado. En efecto, el examen de las actuaciones permite comprobar los siguientes extremos :

  1. Que el Dr. Pedro Antoniopuso de manifiesto ante la Juez de Instrucción que hizo una exploración vaginal, "sin que se extendiera a otras partes del cuerpo" (fº 38).

  2. Que el Dr. Fidel, por su parte, manifestó sobre el particular que "María Cristinano presentaba ningún tipo de lesión en ninguna parte de su cuerpo .. y que de haber apreciado algún tipo de hematoma o lesión lo habría hecho constar .." (fº 45) ; si bien, posteriormente, precisó que "lo que inspecciona un ginecólogo con detenimiento es el aparato genital y los pechos, el resto del cuerpo es examinado "a golpe de vista" .." , y "que en este caso concreto no recuerda si el jersey estaba totalmente subido o estaba quitado", "que no recuerda que ésta (una enfermera que presenció el reconocimiento) dijera que tenía una herida fresca en la espalda, que lo que sí tenía esta chica era un enrojecimiento generalizado por el cuerpo" (fº 99).

  3. Que la Médico-Forense, Dra. Filomena, que reconoció a la denunciante a los siete días del de autos, apreció en la reconocida las excoriaciones, erosiones lineales y hematomas que se describen en el informe obrante al folio 39 ; habiendo precisado posteriormente que "en cuanto a las lesiones descritas en el parte de esencia, las equimosis en las primeras horas se presentan como una zona enrojecida que es posible que en la primera exploración pase desapercibida" (fº 59). Y,

  4. Que, fallecido con anterioridad el Dr. Fidel, a la vista del juicio oral comparecieron tanto el Dr. Pedro Antoniocomo la Dra. Filomena, así como el Dr. Claudio, que informaron ampliamente ante el Tribunal sobre la materia.

Es de destacar, finalmente, que el Tribunal de instancia ha examinado estas cuestiones en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, a la vista de los datos obrantes en el sumario y de las pruebas practicadas en el juicio oral, de modo especial los informes y explicaciones dados por los peritos y las manifestaciones de la denunciante, que en la fase sumarial había explicado la forma en que fue reconocida en el Hospital de Sevilla, manifestando que "le subieron el jersey que llevaba puesto pero sin quitarle las mangas y sin mirarle los hombros aunque una de las señoritas enfermeras que estaba dentro dijo que una herida que tenía en la espalda era fresca ... que cuando se dio cuenta de que tenía los arañazos en los hombros fue cuando se quitó el chaleco al llegar a casa. Que el golpe en la pierna lo vio al día siguiente" (fº 54).

A la vista de todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, por cuanto, en el presente caso, no es posible hablar de un solo informe pericial, ni de varios absolutamente coincidentes, ni de que no existan elementos de prueba contradictorios con el hecho que el recurrente pretende acreditar.

. TERCERO : El segundo motivo, con sede en el mismo precepto procesal que el anterior, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

Estima el recurrente que este Alto Tribunal no debe ceñirse a examinar si el Tribunal de instancia ha dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido valorar libremente, por cuanto en la valoración de la prueba deben distinguirse dos niveles : uno, en el que se incluye lo percibido en el juicio oral (que sólo está permitido al Tribunal de instancia, en méritos del principio de inmediación), y otro, en el que se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba, y que constituye la infraestructura racional de la convicción (que ya no está sujeta a la inmediación y en el que el Tribunal de casación se sitúa al mismo nivel que el de la instancia). Y, sobre esta base, afirma que la sentencia recurrida se basa únicamente en dos pruebas : la propia declaración de la supuesta víctima y denunciante, y el parte de lesiones emitido el día 17 de septiembre de 1993, es decir siete días después de suceder los hechos ; señalando a continuación, con extraordinario rigor y minuciosidad, los defectos y contradicciones de que -desde su particular punto de vista- adolecen ambas pruebas teóricamente inculpatorias del acusado.

Así, en primer término, se examina la declaración testifical de la denunciante reseñándose una larga serie de extremos particulares de la misma (hasta la letra "ll"), contraponiendo sus afirmaciones con las del acusado y las de varios testigos, así como con los dictámenes periciales obrantes en la causa, con objeto de llegar a la conclusión de que aquélla "es nada creíble, ante tal cúmulo de inexactitudes y contradicciones, y, en otros casos, de mentiras y falsedades" ; llegando a preguntar : ¿no resulta .. ilógico el que mi representado viole a una joven que lo conoce perfectamente y puede denunciarlo fácil y rápidamente, así como el que tras hacerlo la acompañe hasta el mismo pueblo de ésta, en lugar de dejarla abandonada en el campo, .. ?, ¿no resulta ilógico y poco verosímil, en función de lo declarado por María Cristina, que en el supuesto de que mi representado la violara, con el empleo de violencia y fuerza respecto a ella, y sin embargo mi representado no presenta ni un solo arañazo y ninguna sola señal de autodefensa de la propia María Cristina, como se desprende del propio informe de la Médico Forense, Sra. Filomena, obrante en los autos, cuando reconoció a mi representado ?. Es de resaltar que toda la argumentación del motivo hubiera sido extraordinariamente valiosa ante un Tribunal de instancia, pero que, en principio, no es la más idónea ante el Tribunal de casación.

A continuación, se refiere al informe médico de la Médico Forense, Dra. Filomena, poniendo de relieve que el mismo se emitió a los siete días de los supuestos hechos, existiendo dos informes médicos contradictorios emitidos por los doctores Pedro Antonioy Fidella misma noche de autos, sin que la denunciante, al formular su denuncia, refiriese haber sufrido ninguna lesión. En relación con estas cuestiones, ya se ha dicho en el fundamento de Derecho precedente que el Tribunal de instancia ha llevado a efecto una valoración crítica de los informes obrantes en la causa (v. 1º Cdº).

Llegados a este punto, parece oportuno decir que, desde el punto de vista de las exigencias de la lógica, a la que reiteradamente alude la parte recurrente al formular las preguntas que se han transcrito, entiende este Tribunal que -de aceptarse hipotéticamente la versión del acusado- tampoco parece muy lógico que -si como éste afirma- la relación carnal mantenida con la joven fue querida por ésta, y ambos (denunciante y denunciado) eran personas conocidas, María Cristinale denunciase a las 24 horas del día 10 de septiembre de 1993, cuando el encuentro de ambos tuvo lugar a las 22´15 horas del mismo día, es decir, apenas la dejó el denunciante en las proximidades de su domicilio.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el anterior. La propia parte recurrente reconoce -como no podía ser de otro modo- que el Tribunal de instancia ha dispuesto de pruebas de cargo (el testimonio de la víctima y el informe de la Médico Forense), y seguidamente ha procedido a efectuar una disección de ambos medios de prueba, con un encomiable espíritu de defensa del acusado, pero desconociendo que, al proceder así, se ha adentrado indebidamente en el vedado campo de la valoración de la prueba que, como es sobradamente conocido, pertenece al ámbito de competencias propias y exclusivas del órgano judicial (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por lo demás, y en relación con los dos niveles de valoración de la prueba a que ha hecho especial mención el recurrente, debe decirse que el examen de la racionalidad de la estimación de las pruebas por el juzgador se circunscribe esencialmente a los supuestos de la denominada prueba indirecta o indiciaria, en los que el órgano judicial debe explicitar el iter discursivo seguido desde los indicios probados en la causa al hecho que se declare también probado a partir de ellos (v. arts. 1249 y 1253 C. Civil), con objeto de permitir el control del órgano jurisdiccional y evitar toda arbitrariedad en la actividad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.). Mas, en el presente caso, es obvio que el Tribunal ha dispuesto, fundamentalmente, para formar su convicción inculpatoria, del testimonio de la propia víctima (prueba directa), que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que puede constituir medio probatorio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El motivo tercero, por el mismo cauce procesal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de los siguientes principios constitucionales : a) Presunción de inocencia ; b) Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales ; c) Derecho a un proceso público con todas las garantías ; d) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ; y, e) Derecho a la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo de la Constitución.

En realidad, se viene a denunciar por el recurrente la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, baste lo dicho al estudiar el motivo segundo del recurso. Por lo tanto, nos remitimos al contenido del fundamento de Derecho precedente.

La segunda vulneración constitucional (la del derecho a la tutela judicial efectiva) la deriva el recurrente de la infracción precedente. Rechazada ésta, la ahora examinada no puede correr mejor suerte. En todo caso, debe ponerse de relieve que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se manifiesta fundamentalmente el derecho del justiciable a obtener del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en Derecho (v. ss. del T.C. 126/84, 4/85, 24/87, 47/90, y 93/90, entre otras); cosa que, sin duda, ha obtenido el hoy recurrente en el presente caso.

Finalmente, respecto de la violación del derecho del acusado ha utilizar los medios de defensa que estime pertinentes, en que el recurrente critica la actitud observada por el Presidente del Tribunal de instancia durante el juicio oral, la denegación de determinadas preguntas, así como de determinadas pruebas propuestas oportunamente por la defensa del acusado, es menester tener en cuenta que, al haberse formulado por el recurrente concretos motivos por quebrantamiento de forma en los que se vienen a denunciar las correspondientes denegaciones de pruebas, procede remitirse a lo que, en tal momento, se dirá sobre el particular, por constituir dicho cauce procesal el idóneo, en principio, para su denuncia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO : El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 178 y 179 del vigente Código Penal, en relación con el art. 429.1º del antiguo Código Penal, y de todos ellos en relación con el art. 1º de ambos Códigos.

Afirma el recurrente que no está conforme con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por lo cual estima que se ha producido la infracción que se denuncia. Y, con carácter subsidiario, entiende que puede ser más beneficiosa la pena establecida en el derogado Código Penal, en atención a los derechos de redención y de condena condicional.

En cuanto a la primera cuestión se refiere, baste poner de relieve que, dado el cauce casacional elegido por la parte recurrente, es obligado partir del más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Al haber desconocido el recurrente esta esencial exigencia casacional, el motivo pudo haber sido inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno (art. 884.3º LECrim.), procediendo ahora su desestimación, sin necesidad de mayor argumentación.

Y, por lo que a la cuestión planteada con carácter subsidiario (la posibilidad de considerar más favorable para el condenado la aplicación del Código Penal derogado), es preciso tener en cuenta : a) que el Tribunal de instancia ha aplicado el Código Penal vigente por estimar que era más favorable para el acusado que el derogado (v.1º Cdº); b) que, para determinar la norma más favorable, es preciso tener en cuenta "la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código" (D.T. 2ª de la L.O 10/95, del nuevo C.P.), que la comparación de las normas se hará considerándolas "taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial" (D.T. 5ª de la citada L.O.) ; y c), que "en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo" (art. 2º.2 nuevo C. Penal).

En el presente caso, el hecho enjuiciado puede ser constitutivo de un delito de violación del art. 429.1º del Código Penal de 1973, o de un delito de agresión sexual del art. 179 del nuevo Código Penal. Como quiera, pues, que aquél castiga estos hechos con la pena de reclusión menor - doce años y un día a veinte años- (art. 429.1º C. Penal de 1973), y éste con la pena de prisión de seis a doce años (art. 179 del C. Penal de 1995), es patente que es el nuevo Código el que contiene una norma más favorable para el acusado, como ha entendido el Tribunal de instancia (1º Cdº). Consiguientemente, procede desestimar este motivo.

. SEXTO : El quinto motivo, con sede procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por quebrantamiento de forma, al haberse denegado a la defensa del hoy recurrente las siguientes diligencias de prueba, oportunamente propuestas : a) Pericial psicológica (consistente en que la denunciante fuera examinada y explorada psicológicamente con objeto de informar al Tribunal sobre las causas de los síntomas o padecimientos o posibles traumas que la misma pudiera sufrir y posibles causas de los mismos, "como pudiera ser el estar mintiendo y saber que con ello se está perjudicando a una tercera persona y si dicha denunciante sufre un trastorno de la personalidad") ; b) documental aportada con el escrito de calificación provisional, consistente en el certificado emitido por el Ayuntamiento de Hinojos, acreditativo de la conducta religiosa y moral muy buena del acusado ; c) documental propuesta en el referido escrito, para que se librara oficio a la Guardia Civil de Pilas para que emitiese informe sobre el padre de la denunciante, de modo especial acerca de su carácter violento, como posible causa de la denuncia formulada por su hija ; y d) documental consistente en oficio a librar a la Guardia Civil de Hinojos para que emitiese informe sobre la conducta tanto privada como pública del acusado.

Para que sea procedente la estimación del motivo ahora examinado, es preciso, según tiene declarado este Tribunal : a) que se especifiquen las pruebas o medios de prueba propuestos -en tiempo y forma hábiles- y denegados por el órgano jurisdiccional ; y b) que se hagan constar igualmente las reclamaciones efectuadas para subsanar el defecto o, en su caso, la correspondiente protesta (v. ad exemplum, la sª de 20 de octubre de 1992) ; y, además, que la prueba denegada sea necesaria, posible y transcendente (v. sª de 18 de marzo de 1996), por cuanto, en el terreno de la admisión de las pruebas propuestas el juzgador debe actuar bajo el principio de la pertinencia (v. arts. 659 y 792.1 de la LECrim.), pero, en el de la suspensión del juicio (v. art. 746.3º LECrim.) y en el del quebrantamiento de forma por denegación de las pruebas, en su caso, ha de procederse desde la óptica de su necesidad y de la posible indefensión de la parte ; habiendo declarado el Tribunal Constitucional -al pronunciarse sobre los límites del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.)- que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo (v. ss. T.C. 116/83, 51/85 y 89/86, entre otras), ya que la indefensión de la parte únicamente existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (v. ss. T.C. 149/87, 145/90 y 293/93, entre otras) ; de tal manera que "para que pueda prestarse acogida a una queja que alegue la producción de indefensión, es preciso que el recurrente alegue y razone el cómo la omisión de la prueba en el plenario podría haber repercutido en la variación del fallo" (v., ad exemplum, sª de 4 de noviembre de 1994).

En el presente caso, el Tribunal de instancia, al decidir sobre las pruebas propuestas por las partes, dictó el auto de 11 de febrero de 1997 (v. Rollo de la Audiencia, s/f), en el que, en relación con las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado, acordó la inadmisión de la prueba psicológica propuesta por la misma así como la documental de los informes de conducta, razonando al respecto -en cuando a la pericial- que los peritos propuestos "ni han evacuado ningún informe en el sumario, que pudo proponerse durante el trámite del mismo, dado que está personado en las actuaciones desde el 13 de septiembre de 1993, y pudo perfectamente hacer su proposición de prueba durante la tramitación del sumario, e incluso evacuar el trámite si consideraba dicha prueba necesaria y de interés (art. 627 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que la Sala entiende que se trata de prolongar el trámite (ss. de 11 de abril de 1991 y la ya citada de 30 de junio de 1993) por lo que no ha lugar a su admisión y práctica de la misma, así como tampoco a la documental propuesta en el nº 6 : certificados que se aportan de la conducta del procesado y oficios que se interesan se libre a la Guardia Civil sobre la conducta del padre de María Cristinay de la conducta del procesado, prueba documental que no se admite por impertinente y no tener relación con los hechos, .." ; habiéndose formulado la correspondiente, respetuosa y obligada protesta por la defensa del acusado contra la denegación de las referidas diligencias de prueba, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1997 (v. Rollo de la Audiencia, s/f).

En relación con el informe psicológico a que se refiere la parte recurrente, es interesante destacar : a) que fue la Médico Forense, al dar el parte de sanidad de la denunciante, el 8 de abril de 1993, la que hizo constar en el mismo que María Cristina"actualmente presenta : inquietud, angustia e insomnio, por lo que ha pedido cita para el psicólogo y psiquiatra" (fº 59) ; b) que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se hace referencia alguna a este extremo ; y c) que, en cuanto a la responsabilidad civil que se impone al acusado, por importe de cuatro millones de pesetas, lo es "por los perjuicios y daño moral causado" (v. fallo de la sentencia recurrida).

En todo caso, es preciso decir que la prueba pericial cuestionada no tenía otra finalidad que la de poner en tela de juicio la credibilidad de la denunciante, sin que paralelamente se interesase prueba pericial alguna para ilustrar al Tribunal acerca de la credibilidad que pudiera merecer la versión del acusado, y que la credibilidad de los distintos testimonios constituye una de las cuestiones más delicadas y complejas que el órgano judicial ha de resolver en todo juicio, fundamentalmente sobre la base de su preparación y experiencia profesional, sin que, salvo supuestos excepcionales -que no es el caso de autos-, pueda considerarse pertinente una prueba de este tipo. Prueba que, en último término, difícilmente puede admitirse que, en el presente caso, pudiera tener relevancia para modificar el signo del fallo de la sentencia recurrida.

Y por lo que a los restantes medios de prueba denegados se refiere, debe ponerse de manifiesto la esencial relatividad de los informes de conducta, cuando en los mismos no se hace constar las fuentes tenidas en cuenta, ni la solvencia de las mismas ; pudiendo decirse de ellos que su inadmisión en modo alguno puede considerarse relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente caso, por lo que, en ningún caso, puede hablarse de indefensión para el acusado, ni de probabilidad de haber servido aquéllos para modificar el criterio del Tribunal en orden al pronunciamiento del fallo recurrido.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SÉPTIMO : El sexto motivo, al amparo del nº 4º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por haberse desestimado por la Sala de instancia, por su Presidencia, una pregunta formulada por la defensa de mi representado a la Perito Médico Forense .., por considerarla impertinente, no siéndolo en realidad ..", la cual era del siguiente tenor literal : "que ese estrés postraumático que dice la Médico Forense que le apreció a la víctima pueda deberse bien a un hecho como el denunciado o bien al estrés o angustia provocado en la persona en cuestión por estar declarando y denunciando hechos que no han ocurrido como ha denunciado y verse inmersa en un proceso judicial de esta envergadura" ; habiendo hecho constar la defensa del acusado la oportuna protesta ante la decisión del Presidente del Tribunal.

Cuanto se ha dicho en el último fundamento de Derecho, al estudiar el quinto motivo del recurso, procede reiterarlo aquí, y como quiera que la pregunta de referencia, en modo alguno hubiera podido hacer variar el criterio de la Sala, pues, incluso, su simple enunciado por la defensa del acusado, hubo de determinar su toma en consideración por parte del mismo a la hora de formar su convicción acerca de la credibilidad del testimonio de la denunciante y, en definitiva, sobre la realidad de los hechos denunciados por ella, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia en la vista del juicio oral -especialmente las versiones dadas por la denunciante y el acusado, .únicos testigos -en definitiva- de lo sucedido entre ellos, es procedente acordar igualmente la desestimación de este último motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley intepruesto por Juan Carlos, contra sentencia de fecha 18 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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