STS, 25 de Marzo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1363/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec.2ª), por delito de VIOLACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata instruyó Sumario con el número 2/94 contra Luis Andréspor delito de violación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 1 de abril de 1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran como hechos probados que desde el año 1985 Rosario, nacida el 1 de julio de 1966, afecta de un retraso mental leve, comenzó a trabajar como limpiadora en la sucursal de Caja Salamanca y Soria, en la localidad de Casatejada, donde ésta residía en compañía de sus padres, por mediación de Luis Andrés, nacido el 18 de junio de 1926, que era el DIRECCION000de dicha sucursal en aquella fecha y dada la relación familiar que éste mantenía con alguno de los encargados de la empresa de limpieza que había contratado la entidad bancaria a fin de que realizara estos trabajos de limpieza, al haberle comentado el padre de Rosarioque dada su minusvalía le había recomendado médicamente que realizada algún trabajo, accediendo la citada Rosariopor las tardes sobre las 14.30 o 15.00 h. hasta las 16.30 h. aproximadamente, cuando ya el personal de la oficina había abandonado la misma o estaba a punto de hacerlo a realizar esas faenas, y habiendo transcurrido un tiempo no determinado, el DIRECCION000Luis Andrés, que acudía en ese horario con cierta frecuencia a la Caja a realizar algún trabajo pendiente, a su decir, comenzó a insinuarse sexualmente a Rosario, llegando a yacer con la misma sin que estos hechos hayan podido constatarse hasta el día 28 de junio de 1994, en el que entrando Luis Andrésen esa sucursal abriendo con unas llaves de la misma que conservo aún a pesar de haberse jubilado el 18 de junio de 1.991 y habiéndose hecho cargo de esa dirección una tercera persona, abriendo con esas llaves decimos, penetró en la entidad donde se encontraba Rosariorealizando un trabajo y llevándola detrás de un biombo que independizaba unos cuartos dedicados a archivo y para guardar los útiles de la limpieza, diciéndole que si no accedía a yacer con el mismo la despediría del trabajo, ya que por él fue admitida, le quitó las bragas y como ésta se negaba a abrir las piernas porque no quería tener estas relaciones, él con las manos y a la fuerza la obligó a abrirlas y le introdujo vaginalmente el pene eyaculando fuera sobre unos cartones, sobre los que estaban apoyados en el suelo y, seguidamente, guiado del mismo furor lividinoso, hizo que Rosariose diera la vuelta y se apoyara sobre sus extremidades superiores e inferiores y volvió a yacer con la misma, eyaculando nuevamente sobre los cartones que cubrían el suelo, hecho lo cual le dijo a Rosarioque si decía algo la despediría y la mataría, ya que además nadie iba a creerle dado que ella estaba tonta, y se marchó al casino del pueblo a jugar la partida. Rosario, que ante el temor de estar embarazada y el que en su casa la notaban muy apesadumbrada comenzó a preguntarle qué le pasaba, en concreto su hermana Almudena, confesándole ésta que Luis Andréshabía tenido relaciones sexuales con ella y que le había dicho que si se lo contaba a alguien la echaría del trabajo y la mataría, siendo seguidamente denunciados los hechos por los familiares más próximos de la citada Rosarioy por ella misma. Ante el reconocimiento ginecológico se constató que tenía desfloraciones antiguas y cinco hematomas de 1,5 cms. de diámetro en la cara interna del muslo izquierdo y tres hematomas más en la cara interna del muslo derecho de las mismas características, producidos como una semana antes del día 7 de julio de 1994, y el diagnóstico psicológico destacó la gran sugestionabilidad de la mencionada Rosarioy su dificultad mental para resolver cuestiones complejas o para entender la trascendencia de los hechos que realizaba o que le decía. A partir de estos sucesos Rosarioha tenido que ser ingresada en el psiquiátrico al sufrir graves crisis depresivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andréspor un delito continuado de VIOLACION, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR con las accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como se prohibe al citado residir en Casatejada todo el tiempo de la condena, también deberá pagar Luis Andrésen concepto de responsabilidad civil a Rosariola cantidad de 4 millones de pts más los intereses legales y el pago de las costas procesales.

    Le serán de abono para el cumplimiento de las penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Juez de Instrucción que obra en la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Luis Andrés, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luis Andrésbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender infringido, el precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la Suprema Norma que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que se ha infringido la norma penal contenida en el art. 429.1 del derogado Código Penal, toda vez que tales hechos probados no contienen una referencia indubitada de la existencia de una intimidación suficiente.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de la norma penal comprendida en el art. 69 bis del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 13 de marzo de 1.997 manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Ignacio Ayala Gómez, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos . Renuncia al cuarto de los motivos que formalizó en escrito de fecha 26 de junio de 1.996.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el primero de los motivos y apoya el segundo y tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En realidad, a través de este motivo el recurrente pretende impugnar la valoración efectuada por el Tribunal acerca de la concurrencia del requisito de intimidación en la relación sexual, análisis que debe efectuarse dentro del estudio del motivo siguiente del recurso, el cual se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, apoyado por el Ministerio Público, denuncia la infracción del art. 429.1º del anterior Código Penal, estimando que la Sala sentenciadora subsumió erróneamente los hechos en el tipo delictivo de violación, cuando no hay base suficiente en el relato fáctico para estimar concurrente el concepto de "intimidación" en sentido jurídico penal.

La circunstancia de que este motivo sea apoyado por el Ministerio Fiscal y que la propia acusación particular no se oponga al mismo, al no haberse personado en el recurso, debe tomarse en consideración, pues en el presente momento procesal el mantenimiento de la severa condena de reclusión impuesta al recurrente no es sostenido por ninguna parte acusadora.

En consecuencia, debe ser estimado el motivo. En efecto, como indica el Ministerio Público, al señalar expresamente el Tribunal sentenciador que la acción enjuiciada se califica de violación porque el contacto sexual producido el 28 de junio de 1994 se consiguió "mediante la utilización de intimidación a fin de vencer la resistencia de la víctima", lo determinante es concretar la conducta integradora de dicha intimidación, que tiene que ser antecedente a la relación sexual.

En el caso enjuiciado se concreta en que el acusado, de 68 años de edad y que había sido DIRECCION000de la Sucursal Bancaria donde trabajaba como limpiadora la denunciante, aún cuando se había jubilado tres años antes, le manifestó el 28 de junio de 1994 que si no accedía a yacer con él la despediría del trabajo, ya que por él había sido admitida, habiendo declarado la propia denunciante que ya habían mantenido relaciones sexuales con anterioridad.

El delito de violación sancionaba en el Código Penal anterior con una pena de enorme gravedad -equiparada a la del homicidio- las conductas más gravemente atentatorias a la libertad sexual -valor jurídico también de enorme relevancia- en las que dicha libertad se constreñía con una acción proporcionada -en su naturaleza y en su resultado- a la gravedad de la pena impuesta. La necesidad -socialmente destacada- de tutelar con la máxima contundencia la libertad sexual, no puede conducir al debilitamiento de los principios fundamentadores de un Derecho Penal democrático -como son, entre otros, los de proporcionalidad, culpabilidad y legalidad- forzando una interpretación extensiva del concepto de intimidación, que la doctrina jurisprudencial considera, -a los efectos de la integración del tipo de violación-, que debe reunir los requisitos de seriedad, inmediatez y gravedad. Como señalan las dos partes personadas en el presente recurso (tanto la defensa del condenado como el Ministerio Fiscal), no cabe estimar concurrentes dichos requisitos en el caso actual pues ni es seria la amenaza de supuesto despido procedente de quien lleva años jubilado y no ejerce potestad laboral alguna, ni puede calificarse como inminente, la amenaza de un mal futuro, alejado en el tiempo, frente al que no caben otras formas de reacción distintas a la de plegarse forzosamente a las exigencias del actor.

Nos encontramos ante una conducta merecedora de sanción penal (véanse los arts. 181, 182 y 184 del nuevo Código Penal de 1995), pero que -como estima el Ministerio Fiscal- no puede subsumirse en el delito de violación tipificado en el Código Penal anterior, sin forzar exageradamente el contenido del tipo, al no concurrir objetivamente en la causa supuestamente generadora de la intimidación, los requisitos de seriedad e inmediatez.

No puede ser obstáculo a la estimación del recurso interesada por las dos partes que intervinieron en la vista del mismo, la consideración -no esgrimida por ninguna de las partes en esta alzada, pero que consta en la sentencia impugnada- de que la relación sexual se mantuvo con una persona que padecía un retraso mental leve o ligero. Dicha situación puede explicar la propia interposición de la denuncia, originada por el temor de la denunciante a la posibilidad de encontrarse embarazada, que confió a sus familiares más próximos, provocando con ello la formulación de la denuncia. Ahora bien si la levedad de la afectación no permite incluir la conducta enjuiciada en los supuestos del nº 2 del art. 429 (acceso carnal con persona privada de sentido o enajenada), como sucede en este caso al tratarse de una persona que tiene suficiente capacidad para comprender y decidir sobre el significado de las relaciones íntimas, no cabe más que ratificar lo ya expresado por esta Sala en su sentencia 212/95 de 17 de Febrero, sobre la conveniencia de una figura intermedia para los supuestos de prevalimiento sobre mayores de edad (vacío ya cubierto en el nuevo Código Penal), pero no es posible -por vulnerar el principio de legalidad- rellenar judicialmente la laguna ampliando forzadamente el campo del delito de violación, a supuestos en que no concurren -objetivamente- los elementos caracterizadores de la intimidación.

Procede, en consecuencia y como ya se ha expresado, estimar el recurso interpuesto por la representación del condenado y apoyado por el Ministerio Público.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 1 de abril de 1.996, que le condenaba por delito de VIOLACION, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral, en el sumario 2/1994, por delito de VIOLACION, seguido contra Luis Andrés, nacido en Majadas (Cáceres) el 18 de junio de 1926, hijo de Blasy de María Cristina, de estado casado, con instrucción y sin antecedentes penales, provisto de DNI nº NUM000con domicilio en Casatejada (Cáceres), habiendo estado detenido por esta causa desde el 7 al 15 de julio de 1.994, se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 1 de Abril de 1.996 que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada en el día de hoy, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrado por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede la libre absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Luis Andrés, de los delitos de violación objeto de enjuiciamiento, con declaración de las costas de oficio y todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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