STS 1151/1996, 28 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso564/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1151/1996
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000, S.A. y DON Miguel Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Gabriel, no personado en estas actuaciones; y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alfredo Gracia Galán en nombre y representación de D. Gabriel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, demanda incidental contra D. Miguel Ángel, como Director de DIRECCION000y contra la entidad DIRECCION000, S.A. sobre protección al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a resarcirle a D. Gabriellos perjuicios causados, en la cuantía de 15.000.000 pts., todo ello con expresa condena en costas a los demandados si se opusieran a la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre en representación de DIRECCION000, S.A. y de D. Miguel Ángel, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados y con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Gabrielcontra DON Miguel Ángely la entidad DIRECCION000S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los hechos que se les imputa sin hacer expresa imposición de las costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gracia Galán, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diez de abril por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha quedado transcrita, debemos revocar y REVOCAMOS con aquel carácter dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por aquel Procurador en nombre y representación de DON Gabrielcontra DON Miguel Ángely el periódico "DIRECCION000" debemos condenar y CONDENAMOS a éstos a resarcir al primero en los perjuicios causados en la cuantía de UN MILLÓN (1.000.000) DE PESETAS, sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias."

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Miguel Ángely la Sociedad DIRECCION000, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el nº 5 del art. 7, en relación con el nº 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, y el nº 1 del art. 18 y el apartado D) del nº 1 del art. 20 de la Constitución y doctrina legal de la Sala y Tribunal Constitucional aplicable al supuesto. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación de la norma contenida en el apartado A) del nº 2 del art. 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Junio. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación de la norma contenida en el apartado 1º del art. de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y doctrina aplicable al caso. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por aplicación indebida de la norma contenida en el párrafo 3º del art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico de que ha de partirse es el siguiente: Al haberse celebrado, el día 9 de Enero de 1990, en la Audiencia Provincial de Zaragoza, un juicio oral y público contra Gabriel, en calidad de presunto autor de un delito de violación, el periódico "DIRECCION000", en su edición del día siguiente (10 de Enero de 1990), bajo el título "DIRECCION001", publicó la noticia de la celebración de la vista pública de dicho juicio oral, insertando, junto al texto escrito, sendas fotografías separadas (una de un hombre y otra de una mujer, con los ojos tapados o cubiertos por una franja tintada en negro, a modo de antifaz) y, debajo de ellas, el siguiente texto: "Gabriel. y Esther. en el momento de abandonar la Audiencia". Mediante sentencia de fecha 12 de Enero de 1990, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza absolvió a Gabrieldel delito de violación del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por entender que la ya referida publicación de su fotografía (con un antifaz que considera muy pequeño o estrecho) integra una infracción del derecho fundamental a su propia imagen, D. Gabriel, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, promovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." (propietaria del periódico de dicho nombre) y contra D. Miguel Ángel(Director del referido periódico) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, a indemnizarle en la cantidad de quince millones de pesetas.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y absolvió de la misma a los demandados.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." y D. Miguel Ángelhan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos.

TERCERO

A través de su extensa y difusa motivación, parece que la sentencia recurrida (que revoca la absolutoria de primera instancia) basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio (salvo en el "quantum" indemnizatorio pedido) de la demanda en que entiende que, no obstante la certeza de la noticia publicada acerca de la celebración de la vista pública de un juicio oral contra D. Gabriel, en concepto de acusado por el Ministerio Fiscal, como presunto autor de un delito de violación y del interés general y social de la expresada noticia, ello no autoriza la publicación de una fotografía del referido Sr. Gabriel, sin su consentimiento, cuando la estrecha línea tintada que oculta sus ojos no es suficiente, dice la sentencia recurrida, para enmascarar su fisonomía y restantes rasgos identificativos de su persona.

CUARTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero y segundo, por los cuales se denuncia, respectivamente, "errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el nº 5 del art. 7 en relación con el nº 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, y el nº 1 del art. 18 y el apartado d) del nº 1 del artículo 20 de la Constitución y doctrina legal de la Sala y Tribunal Constitucional aplicable al supuesto" (en el primero) e "infracción de la norma contenida en el apartado a) del nº 2 del art. 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Junio (sic)" (en el segundo). En el extenso alegato del desarrollo del primero de dichos motivos los recurrentes aducen, en esencia, que tanto esta Sala Primera del Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, tienen declarado que, en caso de conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor y a la propia imagen, ha de prevalecer aquélla sobre estos cuando la noticia o información publicada se refiera a un asunto público o de interés general, con tal de que sea veraz, agregando en el alegato del segundo que la publicación que, junto al texto escrito de la noticia, se hizo de la fotografía del que era acusado por el Ministerio Fiscal como presunto autor de un delito de violación, para el que pedía una pena de catorce años de cárcel, que fué tomada cuando salía de la Audiencia en donde acababa de celebrarse la vista pública del juicio oral seguido contra él y, además, se le taparon los ojos con una franja tintada en negro para dificultar su identificación, se halla comprendida, dicen los recurrentes, en la excepción que, a la protección de la propia imagen, establece el apartado a) del número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo. El examen conjunto de los dos motivos viene determinado por la circunstancia de ser complementarias entre sí las tesis impugnatorias que sus respectivos alegatos albergan.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen.

Con respecto al siempre complejo tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información, por un lado, y al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, por otro, viene siendo doctrina jurisprudencial constante y ya consolidada la de que el de la libertad de información, en principio, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la correcta formación de la opinión pública. Dentro de la expresada doctrina ha de considerarse comprendido el presente supuesto litigioso, pues el periódico "DIRECCION000" (en su sección de Tribunales) publicó una noticia de evidente interés general, cual es el de la celebración de un juicio oral, con vista pública, contra un individuo que aparecía acusado por el Ministerio Fiscal como presunto autor de un delito tan execrable y de tan grave conmoción social, como es el de violación, cuya noticia de la celebración de dicho juicio público contra el expresado individuo era totalmente veraz. Por otro lado, y en íntima relación con lo que acaba de decirse, la publicación simultánea, junto al texto escrito de la noticia, de la fotografía del aludido individuo que, como acaba de decirse, había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, como presunto autor de un delito de violación, en un juicio oral celebrado con audiencia pública y, por tanto, con notoriedad manifiesta, cuya fotografía fué obtenida cuando el referido individuo salía de la Audiencia, una vez finalizada la vista pública, no puede considerarse como atentatoria a la propia imagen de dicha persona (con total independencia del resultado favorable o adverso de dicho juicio) sino que ha de estimarse como una más de las excepciones a que se refiere el número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, cuyos apartados a) y b) son meramente enunciativos y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción, como es la que aquí nos ocupa. Por todo lo anteriormente expuesto, los motivos primero y segundo, a los que aquí nos hemos venido refiriendo, han de ser estimados, con lo que deviene innecesario el examen de los dos restantes.

QUINTO

El acogimiento de los motivos primero y segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, la cual desestimó totalmente la demanda formulada por D. Gabriely absolvió de la misma a los demandados; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Miguel Ángely de la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A.", ha lugar a la casación total de la recurrida sentencia de fecha veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 639/91 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza) y, en sustitución de lo en ella resuelto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de fecha diez de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia en el referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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