STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso42/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Antonioal que se acumula el recurso Nº 584/97/P, interpuesto por el también acusado Armando, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, que acordó la no revisión de la condena impuesta en sentencia de la misma Audiencia de fecha 9 de Junio de 1.995, que les condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban y Dña. Esperanza Alvaro Matero, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. seis de Orihuela, instruyó sumario con el número 1 de 1.993, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que, en la madrugada del día 10 de junio de 1993, los procesados, ArmandoY Carlos Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieron a Araceli, en el local de la Discoteca "Pachá" de Benidorm. Tras permanecer una media hora en el citado local, bebiendo una copa, Armandoinvitó a Aracelia acompañarles a un local donde se estaba celebrando una fiesta. Araceliaceptó la invitación y sobre las 4.30 de la madrugada abandonaron ésta, Armandoy Carlos Antonio, la discoteca "Pacha". dirigiéndose los tres a un bar que, regentado por el propio Armando, había sido inaugurado esa misma noche. Armandoabrió las puertas del bar, encendió las luces y puso música, al tiempo que sirvió en una mesa unas copas para los tres. En un momento dado, Armando, Carlos Antonioy Araceli, pasaron a una habitación aneja al bar en la que había un colchón de matrimonio tirado en el suelo. Armandoy Carlos Antoniose echaron sobre el mismo, permaneciendo Aracelide pie. Tras charlar una media hora, Araceli, no acostumbrada a beber, se sintió algo indispuesta, por lo que acudió al cuarto de baño donde vomitó. Al salir y volver a la habitación manifestó su voluntad de abandonar el bar y volver a casa, a lo cual accedieron Armandoy Carlos Antonio.- Sobre las 6.00 horas, ya amaneciendo, abandonaron los tres el bar y se dirigieron al coche, que conduce Armando. Carlos Antoniose quedó cerrando la verja y Aracelimanifestó su voluntad de no pasar a la parte trasera para viajar en el asiento delantero, junto al del conductor (el coche era un vehículo de la marca Citroen, modelo AX de dos puertas), a lo cual accedieron sin dificultad Armandoy Carlos Antonio. Una vez en el coche, salieron hacia los apartamentos donde vivía Araceli, pero, en un momento dado, Armandopropone ir a un lugar tranquilo para fumarse un "porro" Aracelile dice que preferiría, ir a casa ya que a las 13.30 horas partía para Madrid y tenía que recoger el apartamento. Aun así, Armandose sale de la carretera asfaltada tomando un camino de tierra que baja a la playa, en las cercanías del Hotel Masa, el cual se encuentra, a su vez, enfrente de la discoteca "Pachá". Una vez detenido el coche en la playa, Armandose prepara un "porro" y empieza a besar a Araceli; ella intenta abrir la puerta del coche pero Armandola cierra A continuación, Armandole pide que se desnude, llegando a decirle que si no lo hace por la buenas lo hará por las malas. Araceli, ante esta situación, se pone nerviosa y asustada lo que no le permite moverse y actuar con libertad ni expresar claramente su voluntad contraria a mantener cualquier relación sexual, y aunque en ningún momento fue amenazada de forma directa, ella deduce que va a ser obligada a la relación sexual por la actitud y la forma de hablar de Armandoy el silencio condescendiente de Carlos Antonioante la situación. Por ello accede a desnudarse y se somete a los diversos tocamientos que le son realizados, que concluyen en el exterior del coche donde Armandopenetra con su pene la vagina de Araceli, a la vez que Carlos Antoniola penetra analmente. A lo largo de todos estos hechos, ni Armandoni Carlos Antoniofueron conscientes de la situación mental de Aracelini de hasta qué punto su voluntad era contraria a mantener una relación sexual, dado que ella no se manifestó de manera clara y terminante en tal sentido.- Terminado el acceso, Armandose dirige a la playa para lavarse, mientras Carlos Antonioy Aracelise visten, Armandoofrece a Araceliacompañarla a su casa, pero ésta rehusa, marchando a pie por una cuesta arriba, hacia la carretera asfaltada. Mientras sube encuentra a un par de chicos, momento en el que toma consciencia de lo que le había pasado, rompe a llorar y les comunica que la habían violado.- En los reconocimientos médicos posteriores a estos hechos, Aracelino presentaba signo alguno de violencia en los genitales externos, únicamente erosiones en las mucosas del ano. Así como una pequeña erosión en la mucosa bucal del labio inferior y otra en la cara interna del tobillo derecho, habíendose ésta producido en el ascenso hacia la carretera".

    Con fecha 28 de Octubre de 1.996, la citada Audiencia, dictó Auto, cuyos antecedentes de hecho son del tenor literal siguiente:

    "1º.- Que con fecha 9-6-95 se dictó sentencia en la que se condenaba a Carlos Antonioy otro como autores de un delito de violación, a la pena de tres años de prisión menor.- 2º. Que por la defensa del penado se presentó escrito solicitando la revisión de la sentencia y la absolución del mismo, habiéndose dado traslado del citado escrito al Ministerio Fiscal, el cual emitió el oportuno informe, del que se dió traslado a la defensa, presentando escrito en igual sentido que el anterior.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa, ArmandoY Carlos Antonio, como autores responsables de un delito de violación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago por mitad de las costas del juicio.- Abónese a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos, por su mismos fundamentos, el Auto de insolvencia de dicho procesados, que dictó el Juzgado Instructor."

    Por Auto de fecha 28 de Octubre de 1.996, se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    " LA SALA ACUERDA:. NO PROCEDE EFECTUAR la revisión de la condena impuesta a Carlos Antonio, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal.- Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia y el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Carlos Antonio, al que se acumuló el interpuesto por Armando, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 182.1 en relación con el punto 3º del artículo 181 ambos del Código Penal.- La sentencia recurrida calificados los hechos como constitutivos de una violación estableciendo que "se le debe de aplicar al caso lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6 bis a) del Código Penal, que prevé para los casos de error vencible un elemento esencial de la infracción penal, cual es el elemento de la intimidación del artículo 429 del Código Penal atendidas las circunstancias del hecho y las personas de los autores que la infracción sea castigada, en su caso, como culposa.- Pues bién, estiman esta representación que dicha figura no puede contemplarse en el nuevo Código Penal conforme a tenor de lo establecido de sus artículos 12 y 14 del mismo, por lo que no pudiendo ser los hechos incardinados en el artículo 182.1 en relación con el punto 3 del artículo 181, procedería la absolución de mis representados.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Armando, se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Entendemos la existencia de infracción de ley por la interpretación extensiva que hace, en perjuicio del condenado, el Tribunal, en contra de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Penal, que determina que "Las Leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas y del principio general de Derecho en la interpretación de las Leyes, que en caso de duda deberá hacerse en favor del reo". Efectivamente al tratarse de un supuesto en que la infracción habrá de castigarse, técnicamente, como una violación imprudente, aplicándose la pena prevista para esta clase de delitos en el párrafo 1º del artículo 585 del Código Penal, como se afirma en el Fundamento de Derecho de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante es preciso, para poder sostener el mantenimiento de dicha Sentencia, cuya revisión se solicita, que en el actual Código Penal esté recogida perfectamente esta figura jurídica de violación imprudente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Mayo de 1.997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actuales recursos tratan de impugnar, no una sentencia condenatoria, sino la revisión llevada a cabo por la Sala de instancia para adaptar la ya dictada a la normativa del Código Penal de 1.995.

Para mejor comprensión de lo que en este trámite de casación se discute, es necesario hacer referencia de manera concreta a los antecedentes y consiguientes de los que esta pretensión revisora trae causa. Así tenemos: a) La Audiencia de Alicante dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1.995 por la que se condenaba a los recurrentes, como autores de un delito de violación a la pena de tres años de prisión menor por considerar que si bién la acción delictiva debía ser tipificada en el artículo 429.1º del antiguo Código Penal, era de aplicar lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 6 bis a), en relación con el 565, del mismo texto legal; es decir, se apreció la existencia de un error vencible que recaía sobre el consentimiento de la víctima, que dados los hechos descritos podría inducir a equívocos a los sujetos activos de la acción, de ahí que se les aplique la pena de prisión menor correspondiente a los delitos cometidos por imprudencia temeraria. b) Al solicitarse por los recurrentes la revisión de esa sentencia, la misma Sala, mediante auto de fecha 28 de octubre de 1.996, denegó la aplicación del vigente Código Penal por entender que era más perjudicial al reo en consideración a los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe, a los que expresamente se remite y que, resumidos, dicen lo siguiente: "Conforme al nuevo Código Penal no puede sancionarse (el hecho) imprudentemente a la vista de los artículos 12 y 14....." añadiéndose que si debe serlo como abuso sexual del artículo 182, párrafo 1º, en relación con el nº 3 del artículo 181, de tal manera que si tal delito está penado con 6 años de prisión y la sentencia sometida a revisión condenó a la pena de 3 años, no procede tal revisión por no favorecer a los inculpados.

SEGUNDO

No obstante ello, nos parece muy irregular, a fuer de arriesgado, modificar la calificación jurídica de los hechos cuando la sentencia revisada impone la pena en base a la existencia de un error de tipo de carácter vencible y, sin embargo después, mediante el auto que ahora se impugna en casación, se ignora por completo la existencia de ese error que precisamente es la base esencial de los razonamientos motivadores de la sentencia. Parece, por tanto, que la Sala de instancia, al denegar la solicitud de los en ella condenados, más que adaptar su primitiva calificación jurídica a la normativa del nuevo Código, lo que hace es dictar una nueva sentencia ignorando (insistimos) las verdaderas bases que la condujeron (en el silogismo) al fallo condenatorio. Y esto es incoherente y falto de todo sentido legal pués si así se hiciera sería tanto como desnaturalizar la verdadera razón de ser de los incidentes de revisión, convirtiéndoles en nuevas y diferentes sentencias, cuando su finalidad única consiste en aplicar la norma más favorable al reo pero siempre partiendo de los mismos hechos y de su primitiva calificación jurídica.

TERCERO

En el caso concreto que nos ocupa, la interpretación que sostienen los recurrentes respecto de los artículos 12 y 14 del Código Penal vigente la entendemos correcta, ya que: a) La concurrencia de un error de tipo vencible excluye la existencia de dolo pués conduce a la sanción del hecho con la pena prevista para el delito imprudente. Si esta sanción en el antiguo Código era posible con arreglo al artículo 565, definidor genérico de la imprudencia, no lo es en la actualidad ya que el referido artículo 12, en su contenido de "numerus clausus", determina, tipo por tipo, los delitos que pueden ser cometidos por simple culpa, entre los que se encuentran excluidos los delitos de violación o de agresiones sexuales. Es decir, cuando un delito sólo puede ser sancionado de forma dolosa, cualquier error de tipo aunque sea vencible (artículo 14) excluye la pena. b) Abundando en lo dicho en el punto anterior (segundo), la razón de esta exclusión es evidente, pués no es posible aplicar una sanción prevista en el Código para un hecho imprudente de las características del sancionado en la sentencia firme. Una nueva subsunción no permite aplicar el precepto del delito doloso, puesto que el conocimiento o desconocimiento de la víctima de la violación es en definitiva la afirmación de un hecho (aunque lo sea interno) y, por tanto, cualquier modificación en este sentido implica una modificación de los hechos probados y no una tarea de subsunción.

Los motivos de ambos recursos deben ser aceptados.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos interpuestos por Infracción de Ley por los acusados Carlos Antonioy Armando, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 28 de octubre de 1.996, en causa seguida contra los mismos, por delito de violación, y debemos ABSOLVERLES y les ABSOLVEMOS de la pena que les fué impuesta en sentencia de fecha de junio de 1.995 y que en este recurso se deja sin efecto. Declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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