STS 1032/2013, 30 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1032/2013
Fecha30 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla y recaída en el juicio rápido 165/2009, contra Bernabe y Nicolas ; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 26 de abril del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del MINISTERIO FISCAL, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla , dictada en el juicio rápido 165/09 que condenó a Bernabe como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , a tenor de los hechos probados que aparecen en la sentencia.

Segundo.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2012 se acordó la incoación del presente rollo, uniendo las diligencias documentales remitidas y emplazando al condenado para su personación ante esta Sala.

Tercero.- Habiendo sido infructuosas todas cuantas gestiones se acordaron en orden a la localización del penado, por Providencia de 29 de octubre de 2012, se acordó su emplazamiento en estrados.

Cuarto.- Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el Ministerio Fiscal se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla , recaída en el juicio rápido 165/09, que condenó a Bernabe de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP .

  2. - La procedencia del recurso de revisión promovido se fundamenta en las siguientes consideraciones, expuestas por el Fiscal en su minucioso informe, que la Sala hace suyas:

    1. Estamos ante una sentencia dictada por conformidad. Pero eso no supone un obstáculo decisivo para la admisibilidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aunque no es totalmente indiferente el carácter consensuado de la sentencia, pues supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. Pero dada la relativa novedad del tipo penal aplicado y la confusión interpretativa que puede surgir a la hora de dilucidar si encajan en el precepto los casos de licencias extranjeras no convalidadas en nuestro país; así como esos mismos supuestos cuando la licencia extranjera había caducado, puede explicarse ese asentimiento motivado por la creencia de que la habilitación de conducir obtenida en un país extranjero no destruía la tipicidad. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es el recurso de revisión. Justamente por ello faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de una sentencia de conformidad ( sentencia de 4 de diciembre de 1979 ).

    2. Aunque no se oculta que subsisten aisladas opiniones divergentes, es tesis ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores , como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" y el examen de la tramitación parlamentaria refuerzan esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en la enmienda número 16 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país ". Si bien en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España" , tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos. En estos supuestos es precisa la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor (art. 30.4 p 2 RGCo) que debe haberse cumplido rigurosamente. Nada invita a pensar que en caso ahora examinado puedan cuestionarse tales presupuestos. La ausencia de homologación supondría una infracción meramente administrativa y no el delito por el que fue condenado Bernabe . Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

    3. En definitiva, pues, conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP . Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del condenado y permiten abrir el cauce del art. 954.4 de la LECrim (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre ó 982/2010, de 5 de noviembre ).

    4. Es verdad que en su inicial declaración de Bernabe adujo que tenía permiso en su país. Pero eso no se acreditó. La aportación efectiva de una certificación corroborándolo no deja de ser un hecho nuevo.

  3. - Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISION promovido por el MINISTERIO FISCAL , declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla , recaída en el juicio rápido 165/09, que condenó a Bernabe como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción núm. 20 de Sevilla, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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