STS 2361/2001, 4 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9521
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución2361/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delitos de uso indebido de información privilegiada, apropiación indebida y falta continuada de vejación injusta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez- Buylla Ballesteros, siendo parte recurrida la Acusación Particular D. Jesús María representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Sr. Granados Weil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés incoó dligencias previas con el nº 95 de 1.998 contra Luis Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 31 de enero de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Luis Antonio , Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 , entre los años 1.991 y 1.996, ordenó a la secretaria de dicho servicio, María Consuelo , que extrajera de los libros de anatomía patológica los datos personales de aquellas pacientes que habían sido sometidas a histerectomía total con doble anexectomía (extirpación de útero y ovarios). Estos datos le eran facilitados mediante listados o discos informáticos, que se llevaba posteriormente a su domicilio con el fin de enviar a las pacientes propaganda de su clínica privada y de los tratamientos que allí se realizaban, haciendo asimismo publicidad de su consulta privada en el sentido de obligar al resto de los facultativos del servicio o, en caso de que éstos se negaran, a su secretaria, a incluir en los informes de alta de las pacientes a las que había realizado tales intervenciones, la recomendación de la administración continuada durante largo tiempo de estrógenos por vía transdérmica (parches) o intradérmica (implantes), añadiendo en todos ellos que las pacientes "deberán acudir a su ginecólogo habitual, quien en último término valorará la conveniencia del mismo", así las cosas y en fechas que no constan con exactitud, pero que bien podemos situarlas en los años de referencia, efectuó en la clínica privada a diversas pacientes implantes de estradión cuya comercialización por vía intradérmica no estaba autorizada en España, aunque sí por medio de parches, no estando acreditado que la administración de dicha sustancia en forma de implantes, constituya un riesgo para la salud, salvo en casos muy puntuales. Por otro lado y sirviéndose de su condición de Jefe del Servicio, manipulaba las listas de espera de las intervenciones quirúrgicas para que las pacientes que acudían desde su consulta privada, fueran operadas con preferencia al resto de otras pacientes e incluso de algunas que padecían graves enfermedades y precisaban una rápida intervención, sin pasar por el médico de cabecera, ni por el ginecólogo que les correspondía, acudiendo de esta forma directamente al Hospital obviando así las consultas intermedias, tanto del Centro de Salud como del Ambulatorio. También y utilizando las instalaciones e infraestructuras del HOSPITAL000 , efectuaba a sus pacientes privadas operaciones de cirugía estética, concretamente lipeptomías, no cubiertas por la Seguridad Social y amniocentesis, sacando el líquido a dichas pacientes en su clínica particular y mandándolo a analizar al HOSPITAL000 , obteniendo por todo ello abundantes beneficios económicos en detrimento de la Sanidad Pública. Por otra parte y durante los años 1.994 y 1.995, el acusado se apropió de la suma de 800.000 ptas. en pago de un trabajo encargado por el laboratorio farmacéutico Roussel a facultativos del Servicio de Ginecología de dicho Hospital, consistente en el estudio de una especialidad farmacéutica conocida por el nombre de "Nemestrán", así como de un "módem" y una conexión "meditex" regalados por el laboratorio Smith-Kline. Por último, el acusado, desde 1.992 a 1.997 hizo objeto de un trato vejatorio a médicos y resto del personal sanitario del servicio de Ginecología del HOSPITAL000 , especialmente al Doctor Jesús María apartando a alguno de ellos arbitrariamente de la práctica quirúrgica, no programándoles para el quirófano y excluyéndolos de las guardias, trasladándolos incluso a consultas ambulatorias y a otras áreas de atención, causando con ello, aparte de un clima insoportable -que hacía el que trabajasen bajo una situación de permanente estrés-, graves perjuicios a dichos facultativos tanto económicos como profesionales al perder contacto con toda práctica quirúrgica, como fue el caso del citado Doctor Jesús María , lo que hizo que varios ginecólogos del servicio solicitasen el traslado extraordinario ante dicha situación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso indebido de información privilegiada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y multa de un millón (1.000.000) de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de cien días para caso de impago. Asimismo también debemos de condenar y condenamos a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de arresto mayor y por último también debemos de condenar y condenamos al mismo acusado como autor penalmente responsable de una falta continuada de vejación injusta a la pena de veinticinco mil (25.000) pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días para caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Jesús María en la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas, incrementada con sus intereses legales hasta el completo pago. Y por otro lado debemos absolver y absolvemos, libremente a dicho acusado de los delitos de tráfico de influencias y contra la salud pública que le fueron imputados. El acusado deberá abonar la mitad de las costas judiciales causadas, con inclusión de una tercera parte de las ocasionadas por la acusación particular formulada por el Instituto Nacional de la Salud y la mitad de las ocasionadas por la Acusación Particular formulada por Jesús María , declarando de oficio el resto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso final de la L.E.Cr., al consignarse como hechos probados, en el párrafo tercero del Antecedente de Hechos Primero la expresión "el acusado se apropió de la suma de 800.000 ptas.... así como de un módem y una conexión meditex" expresión ("se apropió") que, por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo en cuanto al delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso final de la L.E.Cr., al consignarse como hecho probado en el párrafo cuarto del Antecedente de Hechos Primero, la expresión "hizo objeto de un trato vejatorio a médicos y resto del personal ...", expresión ("trato vejatorio") que, por su cáracter jurídico implica la predeterminación del fallo en cuanto a la falta de "vejación injusta" por la que fue condenado el recurrente; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la L.E.Cr., por no expresar clara y termimantemente cuáles son los hechos probados, al consignarse en el Antecedente Primero de Hechos Probados, párrafo primero "el acusado ....entre los años 1.991 y 1.996, ordenó a la secretaría de dicho servicio ... expresión ("entre los años 1.991 y 1.996") que a juicio de esta parte adolece de la necesaria claridad sobre un elemento, el temporal, esencial del relato histórico; Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción de ley del artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1 del Código Penal de 1.973 y art. 1 del C. Penal de 1.995, en los que se establece el principio de legalidad penal, y ambos en relación con el artículo 442 del Código Penal de 1.995 (L.O. 10/95) y artículo 368 del C. Penal de 1.973 (modificado por L.O. 9/91), por cuanto se condena a mi mandante por una conducta atípica según los hechos que se declaran probados y relativos al delito de uso indebido de información privilegiada; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., al haberse infringido el artículo 24.2, párrrafo primero, inciso final (presunción de inocencia) de la Constitución Española, al no existir prueba que acredite la comisión del delito de uso indebido de información privilegiada, más concretamente al no existir prueba (sino todo lo contrario) de que el acusado se llevara "mediante listados o discos informáticos" los datos personales de las pacientes a su domicilio, con el fin de enviar propaganda de su clínica privada, tal y como se recoge en el párrafo primero del Antecedente de Hecho Primero; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. al haberse infringido el artículo 442 en relación con el art. 24.2 del Código Penal de 1.995, al considerar funcionario público al acusado; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. al haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución (falta de tutela judicial efectiva) en relación con el 120.3 del mismo cuerpo legal sobre necesidad de motivación de las sentencias por cuanto en la sentencia que se recurre no se motiva ni argumenta nada en absoluto sobre las pruebas tenidas en cuenta para afirmar o declarar como hecho probado que fue "entre los años 1991 y 1996" cuando el acusado ordenó a la secretaria, Dña. María Consuelo , que extrajera los datos personales de las pacientes; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., al haberse infringido el art. 24.2 inciso final (presunción de inocencia) de la Constitución Española, al no existir prueba que acredite que la suma de 800.000 ptas. de las que se dice se "apropió" el acusado lo fue en pago de un trabajo encargado a facultativos del servicio de ginecología, y no al acusado, a título personal; Noveno.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr., al haberse infringido el artículo 535 del C. Penal de 1.973 relativo al delito de apropiación indebida, y dados los hechos que se declaran probados en el párrafo tercero del antecedente primero de la recurrida, y más concretamente la afirmación de que las 800.000 ptas. pagadas por el Laboratorio Farmacéutico Roussel lo fue por un trabajo encargado "a facultativos" del servicio de ginecología de dicho Hospital, sin aclarar, ni especificar si dichos facultativos eran todos los del servicio o sólo algunos; Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. al haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española (falta de tutela judicial efectiva) en relación con el 120.3 del mismo cuerpo legal, sobre necesidad de motivación de la sentencia, por cuanto en la sentencia recurrida no se motiva en absoluto sobre la prueba tenida en cuenta para declarar como hecho probado en el párrafo tercero del antecedente primero que el acusado se apropió también de un "módem" y una conexión "Meditex" regalados por el Laboratorio Smith-Kline; Décimoprimero.- por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.cr., al haberse infringido los artículos 252 y 623.4 del Código Penal de 1.995, relativos a la apropiación indebida por delito y falta respectivamente, así como el artículo 2-2 del mismo cuerpo legal sobre retroactividad de las leyes penales favorables al reo; Décimosegundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. al haber infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española (falta de tutela judicial efectiva) por quebrantamiento del principio acusatorio, al haber sido acusado mi representado de un delito de amenazas condicionales del artículo 494 en relación con el 493.1º del C. penal de 1.973, y habérsele condenado por una falta de vejaciones injustas del artículo 585.4 del mismo cuerpo legal; Décimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., al haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución (falta de tutela judicial efectiva) en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal, sobre necesidad de motivación de la sentencia, por cuanto en la que se recurre no se motiva ni argumenta nada en absoluto sobre la prueba o elementos tenidos en cuenta para afirmar y declarar hechos probados que el acusado desde 1.992 a 1.997 hizo objeto de un trato vejatorio a médicos y resto del personal; Décimocuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. al haberse infringido el artículo 115 del C. Penal de 1.995 y doctrina jurisprudencial de aplicación, dado que se establece una indemnización de 5.000.000 ptas. a favor de D. Jesús María por los daños y perjuicios "tanto de tipo económico como por daños morales", sin razonamiento suficiente, ni la preceptiva separación, desglose y justificación de ambos conceptos y partidas indemnizatorias.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo décimosegundo, impugnando el resto, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de noviembre de 2.001, con la presencia del Letrado recurrente D. Javier García Menéndez en defensa del acusado recurrente Luis Antonio , que renunció a los motivos primero, segundo y tercero interpuestos por quebrantamiento de forma, manteniendo el resto de los motivos; del Letrado recurrido D. José Luis Arroyo Vega en defensa de la Acusación Particular D. Jesús María que impugnó el recurso; del también Letrado recurrido Don Santiago Pelayo Pardos en defensa de la Acusación Particular Instituto Nacional de la Salud, que informó y con la también presencia del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 23 de mayo de 2.000l obrante en el rollo, apoyando el motivo nº doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo desistido el recurrente en el acto de la vista oral de los tres primeros motivos de casación que se articularon en su día por quebrantamiento de forma, abordaremos los siguientes reproches que configuran el recurso.

SEGUNDO

Alega el cuarto motivo infracción del art. 25.1 C.E. que consagra el principio de legalidad penal, invocando al respecto el art. 1 C.P. de 1.973 y art. 1 C.P. de 1.995 y ambos en relación con los artículos 442 del vigente Código y 368 del Código derogado. Sostiene el recurrente que el principio de legalidad ha sido vulnerado al condenarse al acusado por el delito de uso de información privilegiada cuando la actividad de aquél resultaba atípica según el "factum" de la sentencia.

Parte el motivo del hecho probado según el cual el acusado utilizó la información privilegiada de que disponía en su condición de Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 , referentes a los datos personales de las mujeres que habían sido sometidas a histerectomía total con doble anexectomía (extirpación de útero y ovarios) en dicho Servicio, y de que con esta información el acusado enviaba propaganda de su clínica privada y de los tratamientos que allí se realizaban a dichas pacientes, así como que también hacía obligatorio al resto de los facultativos del Servicio incluir en los informes de alta de las pacientes a quienes se había realizado tales intervenciones, la recomendación de la administración continuada durante largo tiempo de estrógenos por vía transdérmica (parches) o intradérmica (implantes), todas las cuales actividades se desarrollaron, según consta en la declaración de hechos probados "entre los años 1.991 y 1.996".

Sobre esta base fáctica, el motivo -que no niega que en el relato histórico concurra el componente objetivo de usar información privilegiada- aduce que esta figura delictiva se incorporó al Código Penal de 1.973 por la Ley Orgánica 9/91, de 22 de marzo, tipificándose en el art. 368 del Código, pero alega que el legislador requería para integrar ese delito el elemento de que el sujeto activo "obtuviere un beneficio económico ....." con el uso de la información privilegiada, mientras que el C.P. de 1.995 "que entra en vigor el 24 de mayo de 1.996" (sic), modificó este tipo penal de modo que ya no es necesaria la obtención efectiva de un beneficio económico, sino únicamente el "ánimo de obtener un beneficio económico", constituyendo la real y efectiva obtención del resultado perseguido un tipo agravado del tipo básico, según el vigente art. 442 C.P.

El argumento nuclear del recurrente consiste en sostener que "en la sentencia que se recurre y en el antecedente de hechos probados no se hace referencia ni mención alguna a la obtención de un beneficio económico concreto, por lo que falta uno de los elementos esenciales del tipo del art. 368 del C. Penal" de 1.973, de suerte que la ausencia de ese componente imprescindible convierte en atípica las actividades desarrolladas por el acusado durante la vigencia del Código Penal anterior. Y, en relación con calificación de los hechos como constitutivos, también, del delito del actual art. 442, alega el motivo que, si bien los hechos que se declaran probados son incardinables en este tipo -que ya no exige el resultado de obtener el beneficio económico con el uso de la información privilegiada, sino sólo el ánimo de conseguir ese resultado-, el dato fáctico de que los hechos se ejecutaron "entre 1.991 y 1.996" no acredita que la conducta del acusado se llevara a cabo después de la entrada en vigor del nuevo Código, que permitiría la aplicación del nuevo tipo del art. 442, sino que tan ambigüo dato temporal permite considerar que los hechos que tuvieron lugar en 1.996 lo fueran en un tiempo que todavía no estaba en vigor el citado precepto penal.

TERCERO

El motivo, pese a lo sugerente de su exposición, no puede ser estimado. Aún aceptando que la inconcreción del factor temporal respecto a los actos del acusado en 1.996 no puede ser interpretada en contra del inculpado, sino en su beneficio por aplicación del principio "in dubio por reo", lo cierto es que contra lo que sostiene el recurrente, los hechos probados constituyen el tipo delictivo del art. 368 C.P. anterior, toda vez que en el relato histórico de la sentencia no está ausente el elemento del tipo del logro de un beneficio económico que persigue el agente como objetivo del uso de la información privilegiada. Precisamente el "factum" describe la utilización de esa específica información por el acusado a fin de que las pacientes intervenidas en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del que era Jefe, acudieran a su clínica particular a someterse "a los tratamientos que allí se realizaban ....", constando como hecho probado que el acusado ".... efectuó en la clíncia privada a diversas pacientes implantes de estradión ....." que eran parte del tratamiento recomendado a las mujeres operadas. Ciertamente en la sentencia no obra la expresión literal de la obtención del beneficio económico, pero dicho dato se encuentra inequívoca e indubitadamente implícito en el hecho probado que hemos transcrito, puesto que si los tratamientos de implante de estrógenos se llevaron a cabo en la clínica privada del acusado, es obvio que es ahí donde se localiza el beneficio económico obtenido, precisamente por tratarse de una empresa privada que ofrece sus servicios a cambio de la correspondiente contraprestación, y sin que exista el menor atisbo de que esas intervenciones y tratamientos se efectuaran de manera gratuita, toda vez que, por el contrario, los hechos probados indican con meridiana claridad que no era precisamente la generosidad y el desprendimiento las características del acusado en el ejercicio de su actuación profesional.

Constituyendo, pues, los hechos probados un delito tipificado tanto en el art. 368 C.P. anterior, como en el 442 C.P. vigente, la aplicación de este útlimo por el Tribunal a quo es plenamente ajustada a derecho al ser más beneficiosa la respuesta punitiva, en virtud de la ley penal más favorable que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

No ha existido el quebranto del principio de legalidad penal que denuncia el motivo y la censura debe ser rechazada.

CUARTO

También en relación al delito del art. 442 C.P. alega el recurrente otras dos violaciones de orden constitucional como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo quinto) y del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo séptimo) recogidos ambos en el art. 24.2 y 24.1 C.E. respectivamente.

El primer reproche denuncia la inexistencia de prueba de que el acusado se llevara "mediante listados o discos informáticos" los datos personales de las pacientes a su domicilio, tal y como se recoge en la declaración de hechos probados. Esta censura no puede ser acogida en tanto que el juzgador ha formado su convicción en relación a este concreto dato fáctico en base a la prueba testifical de la secretaria del acusado, María Consuelo , que el Tribunal analiza y razona en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia. De dicho testimonio, el recurrente extrae dos frases específicas que valora según su particular interés, pero omite el resto de las manifestaciones de la testigo que figuran en el acta del Juicio Oral. Pues bien, cabe señalar que el Tribunal sentenciador no está vinculado en su función de valorar la prueba al estricto contenido del Acta, que con mayor o menor acierto y exactitud elabora el Secretario del Tribunal, el cual, según el art. 743 L.E.Cr. hará constar en ella "..... sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido" en las sesiones del juicio, por lo que las omisiones, errores o inexactitudes de que pueda adolecer el Acta, no condiciona al juzgador, quien al valorar la prueba "en conciencia" (art. 741) se guía y conduce por lo que, gracias a su inmediación, ha visto y oído directamente en la fase de práctica de la prueba, según su propia percepción personal y en ningún caso por lo interpretado por el actuario al elaborar el Acta, pues de otro modo, el Tribunal no sería otro que el Secretario. Pero, con independencia de estas consideraciones, lo cierto es que la declaración testifical de la Sra. María Consuelo en los propios términos que figuran en el Acta son lo bastante ilustrativos para que el Tribunal, en su exclusiva y excluyente competencia de valorar la prueba, haya dejado constancia en el "factum" de la sentencia el método con el que el acusado se hacía con la información de las pacientes que le interesaba para aprovecharse de ella en la forma que se relata en la narración histórica.

Por lo que al quebranto de la tutela judicial efectiva se refiere, el recurrente aduce ausencia de motivación sobre las pruebas tenidas en cuenta para declarar probado que fue "entre los años 1.991 y 1.996" cuando el acusado ordenó a su secretaria que extrajera los datos personales de las pacientes. Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. obliga al Tribunal a motivar sus resoluciones, lo que exige tanto la expresión de los elementos probatorios que fundamentan la declaración de los hechos que se declaran probados (motivación fáctica), como los argumentos jurídicos en virtud de los cuales se efectúa la subsunción de aquéllos en los preceptos penales aplicados (motivación jurídica) en relación a la calificación, participación, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penalidad y responsabilidades civiles. La sentencia impugnada no adolece de falta de motivación en ninguna de estas dos vertientes, y si bien es cierto que en las mismas no se citan expresamente las pruebas de que los hechos sucedieron en el período de tiempo que se dice en el "factum", resulta patente que este dato lo obtiene el juzgador de la valoración unitaria del abundante y diverso material probatorio acopiado, tanto testifical como documental, que le ha permitido situar en el tiempo la actividad del acusado, y, en concreto, de la testifical de María Consuelo que destaca la sentencia, quien declaró ante el Tribunal las circunstancias en las que proporcionaba a su jefe, el acusado, la información médica y personal de las pacientes que aquél le demandaba.

No existe la falta de motivación que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Todavía en lo que atañe al calificado delito de uso de información privilegiada se formula un último motivo de casación, ahora a tavés del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 442 C.P., en relación con el art. 24.2 del mismo Código.

La queja viene sustentada en el argumento de que la Sala de instancia ha atribuido erróneamente la condición de funcionario público al acusado, siendo así que tanto el tipo penal del vigente art. 442 y del 368 C.P. de 1.973 solamente puede ser cometido por autoridad o funcionario público, cualidad que rechaza el recurrente concurra en el acusado, invocando determinada resolución de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo y otras dos de esta misma Sala, en base a las cuales sostiene que ".... esta Excma. Sala viene decantándose hacia la EXCLUSION de los médicos de la Seguridad Social de tal condición funcionarial ....".

De hecho, nuestra doctrina reiterada y consolidada, es exactamente la contraria de la que afirma el motivo. No sólo la sentencia de 18 de mayo de 1.998 que cita el recurrente no mantiene una tesis diferente a esa doctrina, y así lo recoge la propia sentencia recurrida cuando, al referirse a dicha resolución, ratifica la cualidad de funcionario del médico de la Seguridad Social, aunque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo, concurran especiales características, en cuanto a la condición funcionarial de lor médicos de la sanidad pública, al existir una relación con un organismo público, si bien con rasgos propios a mitad de camino entre una relación laboral y una sujeción administrativa, constituyendo un personal estatutario, dicha actividad por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, provincia o municipio, o entes públcios dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los servicios de la Seguridad Social, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados con la Administración Pública. Es que, además, esta Sala ha establecido en torno al concepto penal de funcionario público que se considera como tal a "todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas" (artículo 119 C.P. y artículo 24.2 del vigente Código Penal). Doctrina y jurisprudencia coinciden en resaltar que los conceptos que se contienen en el artículo 119 del Código Penal son más amplios que los que se utilizan en otras ramas del ordenamiento jurídico y más concretamente en el ámbito del derecho administrativo. Mientras que para el Derecho administrativo los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino la mera participación en la función pública. La definición legal de funcionario público recogida en el artículo 119 -artículo 24.2 del vigente Código penal- se compone de dos elementos o requisitos ya que no es suficiente con que participe en el ejercicio de funciones públicas sino que se requiere, además, que se haya incorporado a dicho ejercicio por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente (STS de 10 de octubre de 1.997), precisando que en el ámbito del derecho penal lo que importa es proteger penalmente el ejercicio de la funcion pública en orden a sus propios fines, garantizando a un tiempo los intereses de la administración (y su prestigio) y los de los administrados. Y en torno a la función pública y al origen del nombramiento gira la definición penal de funcionario: lo es el que participa del ejercicio de una función pública y por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto, de las que nos interesa en este caso el "nombramiento de autoridad competente". Nada importan en este campo ni los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (STS de 11 de octubre de 1.993 y las que en ella se citan).

En concreto, la cualidad de funcionario público de los médicos y enfermeros de la Seguridad Social ha sido declarada en sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1.973, 15 de junio de 1.979 y 7 de abril de 1.981, y, entre las de recientísima fecha, cabe citar la de 7 de noviembre de este mismo año 2.001.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Los cuatro motivos siguientes del recurso (octavo a decimoprimero) los dedica el recurrente a impugnar la condena por el delito de apropiación indebida, pero ninguno de ellos puede prosperar.

Así, el motivo octavo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por inexistencia de prueba de que la suma de 800.000 ptas. de que se apropió aquél lo fue en pago de un trabajo encargado a facultativos del Servicio de Ginecología por el Laboratorio Roussel, tal y como se recoge en el "factum" de la sentencia impugnada. Sin embargo, sobre este extremo se practicó prueba en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y, en concreto la testifical de la Doctora Valentina que declaró ampliamente sobre el particular en términos abiertamente incriminatorios. El recurrente trata de desvirtuar este elemento probatorio cuestionando la credibilidad del testigo aludiendo a que era la Subdirectora del Hospital a propuesta del INSALUD, siendo este organismo acusación particular en el proceso y, además, aduciendo que se trata de un testimonio de referencia. Cabe significar, en cuanto al primer agumento, que la fiabilidad y credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal es una cuestión ajena a la casación, por cuanto la valoración del crédito que el declarante merezca al juzgador compete en exclusiva a éste al proyectarse esa función valorativa sobre pruebas de carácter personal en las que adquiere especial relevancia la inmediación. Y en lo que atañe a la segunda alegación, debemos señalar, por una parte, que no puede afirmarse -a la vista del Acta- que el testimonio de la Dra. Valentina lo sea de referencia en lo que aquí importa y, por otra, que el Tribunal contó, además de aquél, con la declaración testifical del Dr. Jesús María quien como testigo directo e inmediato de los hechos que relataba, declaró clara y rotundamente sobre el encargo del delegado de los Laboratorios al Servicio de Ginecología y no al acusado en particular, por 800.000 ptas. de las que el testigo, facultativo de ese servicio, no cobró nada.

El motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

El siguiente reproche se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 535 C.P. de 1.973 porque en el relato histórico de la sentencia no se identifica a los perjudicados por la ilícita apropiación que se imputa al acusado.

Sostiene el recurrente que el delito de apropiación indebida exige que se concrete o identifique suficientemente el sujeto pasivo de la acción y que la redacción del "factum" de la sentencia al referirse a los perjudicados como "facultativos" no cumple esa exigencia de concreción. El motivo no puede ser acogido, toda vez que la mención que se contiene en la declaración de hechos probados a que "el acusado se apropió de la suma de 800.000 ptas. en pago de un trabajo encargado por el laboratorio farmacéutico Roussel a facultativos del Servicio de Ginecología de dicho Hospital, consistente en el estudio de una especialidad farmacéutica ....." describe suficientemente la acción típica, el sujeto activo del injusto y el sujeto pasivo de la acción, concretado en los facultativos que desempeñaban sus funciones en el repetido Servicio y que participaron en la elaboración del trabajo encomendado. Sólo desde el más acendrado voluntarismo se puede afirmar el desconocimiento de las víctimas que padecieron las consecuencias de la apropiación indebida realizada por el acusado, por más que aquéllas no figuren nominalmente consignadas en la narración histórica de la sentencia.

El riguroso sometimiento al "factum" que requiere el motivo casacional, donde, como se dice, consta la acción típica, la cuantía de la suma indebidamente apropiada y los perjudicados por la acción, impone la desestimación del reproche al concurrir en la declaración probatoria los elementos típicos que cuestiona el recurrente.

OCTAVO

Los motivos décimo y decimoprimero invocan la falta de prueba respecto a la apropiación por el acusado de un "modem" y una conexión "meditex" que los mencionados laboratorios hubieran entregado al Sevicio como la de valoración económica de estos objetos.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, estas censuras resultan irrelevantes, pues, con independencia de las pruebas que la sentencia señala en el fundamento de derecho Tercero para formar la convicción del juzgador sobre el hecho, lo cierto es que la ausencia del dato del valor económico del "modem" y la conexión "meditex" no empece en absoluto la acertada calificación y sanción por delito de apropiación indebida, pues el art. 535 C.P. se aplica por la apropiación de las 800.000 ptas. entregadas por el Laboratorio, y no se fija indemnización por este delito.

Ambos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

El décimosegundo motivo se articula por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. denunciándose la vulneración del principio acusatorio "al haber sido acusado mi representado de un delito de amenazas condicionales del artículo 494 en relación con el 493.1º del C. Penal de 1.973, y habérsele condenado por una falta de vejaciones injustas del art. 585.4 del mismo Cuerpo Legal".

Este motivo debe ser estimado.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de 28 de junio de 1.999 y las que en ella se citan, si se vulnera el principio acusatorio, el proceso se desenvuelve sin garantía alguna en contra de lo que sirve de fundamento al art. 24 C.E. y con causación de indefensión. El derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que repugna al sistema de derechos fundamentales y libertades públicas consagrado en el texto Constitucional. De ahí que el inculpado tenga derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación para poder articular su defensa, produciéndose indefensión si de modo sorpresivo es blanco el acusado de imputaciones novedosas aparecidas cuando han precluido sus posibilidades de defensa.

Corolario de esta doctrina son las reglas básicas que rigen el principio acusatorio y que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales para no quebrantarlo: a) El juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación. b) Menos aún puede castigar infracciones por las que no se ha acusado. c) Ni por un delito distinto del que ha sido objeto de casación y d) La prohibición alcanza asímismo a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Pero dos son las excepciones a tales principios: a) El uso de la facultad concedida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de planteamiento de la tesis y de su asunción por cualquiera de las acusaciones y b) Que el delito calificado por la acusación y el recogido en la sentencia sean homogéneos, en el sentido que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir que en la condena no exista un elemento nuevo del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SS.T.S. de 26 de febrero de 1.994, 22 de diciembre de 1.995, 15 de marzo y 3 de abril de 1.997 y 7 de octubre de 1.998, entre muchas más).

En el caso presente, una de las acusaciones particulares imputaba al acusado un delito de amenazas del art. 494 en relación con el 493 C.P. anterior, y el Tribunal, respetando los hechos que se atribuían al acusado, condenó por una falta continuada de vejaciones del art. 585.4 de dicho Código.

No consta en las actuaciones ni figura en la sentencia que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad de plantear la "tesis" que le otorga el art. 733 L.E.Cr., de suerte que la cuestión se circunscribe a determinar -en armonía con la doctrina que ha quedado expuesta- si entre el delito objeto de acusación y la falta objeto de condena existe la debida homogeneidad. Como ha quedado dicho anteriormente, para considerar homogéneas ambas infracciones es preciso que todos los elementos que configuran la falta de vejaciones injustas estén contenidos en el tipo delictivo de amenazas condicionadas, y es claro que la respuesta debe ser negativa dadas las notorias diferencias estructurales que distinguen una y otra infracciones, tanto en lo que afecta a la acción típica, como al elemento subjetivo y al propósito que guía la conducta del agente, que en la falta de vejaciones el "animus injuriandi" de ofensa y afrenta a la víctima, y en el tipo de amenazas se requiere un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Por otra parte, tampoco coinciden en estas figuras el bien jurídico protegido, pues si en la falta de vejaciones (el Tribunal insiste explícitamente que califica como tal falta de vejaciones injustas, no de coacciones) es la dignidad de la persona, en el delito de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para decidir su conducta.

Esta heterogeneidad manifiesta entre una y otra figuras penales conduce inexorablemente a la estimación del motivo al haber sido condenado el acusado de manera sorpresiva por una infracción desconocida de la que no tuvo oportunidad de defenderse, con palmaria vulneración del principio acusatorio y absolver al acusado de la falta por la que fue condenado, lo que excusa del examen de los dos motivos restantes en los que se censura falta de motivación fáctica respecto a dicha infracción y vulneración del art. 115 C.P. como fundamento legal de las responsabilidades civiles acordadas que se derivan de la falta de vejaciones injustas, indemnización que, por lo expuesto, resultan legalmente improcedentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Luis Antonio , con estimación de su motivo décimosegundo, desestimando el resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 31 de enero de 2.000 en causa seguida conta el mismo por delitos de uso indebido de información privilegiada, apropiación indebida y falta continuada de vejación injusta. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, con el nº 95 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delitos de uso indebido de información privilegiada, apropiación indebida y falta continuada de vejación injusta contra el acusado Luis Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , de 60 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Alejandro y de Cristina , natural de Burgos y vecino de Avilés, de estado casado, de profesión médico, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de enero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de las referencias que en éstos se contienen respecto a la falta continuada de vejaciones injustas, que se anulan y se sustituyen por las consideraciones que figuran sobre este extremo en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Antonio de una falta continuada de vejación injusta de la que venía siendo acusado, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

198 sentencias
  • STS 1030/2007, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...Titular, con todos los beneficios y todas las obligaciones que tal cargo supone"; un médico de la Seguridad Social, (STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre ), considerando que "dicha actividad por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, provincia o municipio, o......
  • STS 149/2015, 11 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Marzo 2015
    ...así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001 ). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del De......
  • STS 388/2023, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • 24 Mayo 2023
    ...sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporabilidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investid......
  • STSJ Galicia 1/2008, 19 de Febrero de 2008
    • España
    • 19 Febrero 2008
    ...42 de la L.O.T.J . por lo que se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. Así la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2001, desde el principio de inmediación, nos enseña: "cabe señalar que el Tribunal sentenciador no está vinculado en su función de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 620 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Faltas y sus penas Faltas contra las personas
    • Invalid date
    ...injuriandi" de ofensa y afrenta a la víctima. El bien jurídico protegido, pues, en la falta de vejaciones es la dignidad de la persona (STS 04/12/2001). Para que una agresión sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es n......
  • Delito de malversación
    • España
    • Delitos de los funcionarios públicos
    • 10 Julio 2019
    ...ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aun la estabilidad o temporalidad (STS 4.12.2001). Como dice la STS 1608/2005 de 12-12 “el concepto de funcionario público es propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo”, e......
  • Delitos contra la Administración pública
    • España
    • El delito de fraude del funcionario público
    • 1 Noviembre 2016
    ...E. / Mestre Delgado, E., Código penal con concordancias y jurisprudencia (Gimbernat / Mestre et al.), Tecnos, 2003, con referencias a STS 2361/2001, de 4-12 y STS 537/02, de 5-4, p. 165; Luzón Cuesta, J., Código penal. Comentarios y jurisprudencia (Gómez G. et al.), 10 edición, Colex, 2005,......
  • Sujetos activos. Análisis de los sujetos sobre los que recae la acción y del sujeto pasivo del delito
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte I. Juicio de antijuricidad
    • 1 Enero 2011
    ...dedicado a velar por función tan importante, como la salud pública. Por lo tanto, un médico de la Seguridad Social, según STS núm. 2361/2001, de 4 de diciembre (RJ 2002, 817), puede considerarse funcionario público, Dicha actividad por su carácter social y trascendencia colectiva está encom......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR