STS, 6 de Marzo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3708/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de ESTAFA y FALSEDAD los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, estando el recurrente representado por el Procurador Sr.HERNANDEZ TABERNILLA y por la parte recurrida la Procuradora Sra.SANZ ANGULO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó sumario con el número 115/1.992 contra Carlos Alberto, en el que dictó Auto acordando su competencia, el que fue recurrido en queja ante la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 21 noviembre de 1.992, dictó Auto resolviendo dicha queja que es del tenor siguiente:

PRIMERO

Con fecha 28 de agosto del presente año, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, se dictó en las Diligencias Previas nº 821/91, auto por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la anterior providencia de 13 de noviembre de 1.991, por Carlos Alberto, manteniendo la competencia de ese juzgado para el conocimiento de los hechos de la causa Diligencias Previas nº 821/91, seguidas a virtud de querella presentada por Lucaspor supuesto delito de traición y otros contra el recurrente.

SEGUNDO

Recurridas en queja ante este Tribunal las anteriores resoluciones por la representación legal del citado Carlos Albertoy tras los trámites previstos, una vez recibido el informe previsto en el Art. 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y oído el Ministerio Fiscal que se opone a la estimación de la queja se señaló el día de ayer para deliberación, votación y fallo del Recurso, quedando el mismo visto para resolución. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D.José Manuel Maza Martín.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA

ACUERDA

Que, con desestimación del recurso de queja interpuesto por la representación de Carlos Alberto, contra la Resolución dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de Instrucción nº 2 de los de Madrid, a que se alude en el primero de los antecedentes que preceden, dictada en las diligencias previas nº 821/91, seguidas contra el recurrente por supuesto delito de traición y otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, manteniendo la competencia del refcerido juzgado para el conocimiento como instructor de las presentes actuaciones.

Notifíquese y póngase en conocimiento del juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un sólo efecto y en los términos legalmente previstos.

  1. - Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el procesado Carlos Albertoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción manifiesta del Art. 14 de la misma ley, en su párrafo segundo.

SEGUNDO

Infracción del Art. 14.2º de la Ley Criminal, en relación con el Art. 121.3 del C.P.

TERCERO

Al amparo del Art. 849.1º y 5 nº 4, de la L.O.P.J. por violación del Art. 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo del Art. 849.1º de la Ley Criminal por infracción de los Arts. 45 de la Ley Criminal en relación con los Arts. 666, 667, 671, 637 y art. 24.1º de la Constitución española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 3 de marzo de 1.994, no compareciendo el Letrado de la parte recurrente pese aestar citado en legal forma.

El letrado de la parte recurrida impugnó el recurso pasando a informar.

El Ministerio Fiscal impugnó igualmente el recurso interpuesto informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas la Sala estima aconsejable abordar primero el motivo cuarto del recurso en el que, por la vía del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., se denuncia la violación del Art.45, en relación con los 666, 667, 671, 637 L.E.Cr., y el 24.1 C.E. por indefensión al no haberse seguido la cuestión de competencia por los trámites procesales legalmente previstos para ello que son, según el citado Art. 45, los de un articulado de previo pronunciamiento.

En efecto con el Art. 45 L.E.Cr. termina el capítulo referente a las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales (Cap. II, Libro I, Tit.II) y tal precepto manifiesta que "las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento". Pero tal precepto es, como se dijo, el último de los dedicados a las cuestiones de competencia entre Audiencias o Tribunales de lo Criminal, que se inicían en el Art. 33, y se desarrollan en relación con las inhibitorias ante tales Tribunales del Art. 34 al 44, por lo que es obvio que dicho artículo 45 se centra en las declinatorias propuestas en dichos Tribunales y Organos colegiados y se remite al trámite específico previsto para el planteamiento de las declinatorias ante ellos, que es el del Tit. II, del Libro III de la Ley, esto es, el de los artículos de especial pronunciamineto, entre los que la declinatoria está expresamente prevista.

Y no podía ser de otro modo en cuanto, en el sistema tradicional de la L.E.Cr., en el que el Art. 45 se articula, las Audiencias adquieren competencia propia y exclusiva - no de mera superioridad y control de la ejercida por el Juez de Instrucción - a partir del plenario, iniciado tras el auto de apertura del juicio oral, razón por la que se prevé que todas las cuestiones que puedan afectar al conocimiento sucesivo de la causa por el Tribunal que habrá de enjuiciarla, sea por razón de la materia o lugar que determinen otra competencia, sea por defectos o decaimiento de la acción penal, que impidan aquel enjuiciamiento, habrán de plantearse por las partes como cuestión previa - "artículos de previo pronunciamiento" - dentro de los tres días primeros del término para evacuar su calificación.

No previendo la ley, por el contrario, la tramitación de artículos de previo pronunciamiento ante los juzgados de instrucción y habiéndose planteado la declinatoria de conocimiento que origina este recurso ante un juzgado de tal naturaleza, tramitándose la queja ante el Tribunal superior (Art. 23 L.E.Cr.), es obvio que no se ha producido la violación de los precptos que el motivo denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso plantean, bajo ópticas distintas, la misma cuestión de la falta de competencia del juzgado nº 2 de Instrucción, de los de Madrid, para conocer de la causa seguida por la querella de autos. Todos bajo el amparo procesal del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denuncian el primero la infracción del Art. 14 L.E.Cr., en su párrafo 2º; el segundo , la infracción de ese mismo precepto procesal, en relación con el Art. 121.3º C.P.; y el tercero la infracción del Art. 24.2 C.E. en cuanto consagra el Juez predeterminado por la Ley, todo ello en base a considerar como único tema de fondo,que el juzgado que viene conociendo de la causa no es el competente para ello, competencia que a juicio del recurrente corresponde a los juzgados de Miranda de Ebro (Burgos), lugar donde tienen su sede las oficinas y fábrica del querellado.

La querella que da lugar a la causa y que trae su origen de desavenencias y dificultades comerciales entre antiguos socios - querellante y querellado -, las que han dado lugar también a contiendas civiles se formula por los delitos de traición, previsto y penado en el Art. 121 nº 3º C.P., falsedad en documentos públicos del Art. 302, nº 4º C.P. y estafa del Art. 528 y 529 nº 2º y 7º, también del Código penal, esta por un supuesto fraude de subvención oficial que, de existir, tal vez tuviere mejor encaje en el Art. 350 C.P.

Todo en base a la fabricación y exportación por INTERNATIONAL TECHNOLOGY S.A. de efectos o material bélico que se dice destinado a Jordania, aunque el cliente final era Irak, para ocultar lo qué se falsearon los documentos y autorizaciones administrativas correspondientes.

La querella, presentada en Madrid, correspondió en turno al Juzgado de Instrucción nº 2, que dictó Auto admitiéndolo por el delito de estafa. En el procedimiento y al ser citado para ser oído, el querellado sin comparecer a tal efecto - y cuando finalmente se le requirió de nuevo a tal fin pidió plazo para conocer los términos de la querella, en contradicción con lo que ahora se dirá- si lo hizo mediante Abogado y Procurador por escrito en el que, dándose por notificado de la querella interesa que el juzgado decline el conocimiento de la misma a favor de los juzgados de Miranda de Ebro.

El juzgado, oído el Fiscal, estimó que el posible delito de traición podría haberse consumado en el extranjero y se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. De estos, el Juzgado Central nº 5 al que correspondió en turno la cuestión, decidió no aceptar el conocimiento de la causa por cuanto entendía que los principales actos de ejecución se habían realizado en España y era a los juzgados ordinarios de este pais a quienes competía conocer del asunto, devolviendo las actuaciones al juzgado de procedencia, sin perjuicio de lo que éste pudiera resolver en orden al juzgado ordinario concreto al que pudiera corresponder la instrucción de la causa.

El Juzgado nº 2 de Madrid, sin resolución expresa, aceptó la decisión del juzgado Central y continuó conociendo del asunto, volviendo el querellado a insistir en que resolviera la petición de declinatoria a favor de los Juzgados de Miranda de Ebro, petición que dió lugar al auto de 28 de agosto de 1.992, acordando mantener la competencia de aquel juzgado. Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Provincial, la Sección 1ª de la misma dictó auto de 21 de noviembre de 1.992, desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida y declarando, en consecuencia, la competencia del juzgado de Madrid nº 2 que venía instruyendo la causa, para continuar con tal instrucción.

La querella abarca tres clases de delitos, cada uno cometidos en distinta forma y lugar. El primero de ellos, el del Art. 121.3º C.P. - suponiendo que se pueda considerar cometido cuando entre España e Irak no ha habido una situación de guerra declarada - mantiene su núcleo típico en el suministro de armas a potencia enemiga. El verbo rector es suministrar , que en términos mercantiles hace referencia a una prestación continúada y constante de una cosa y en términos vulgares significa proveer a alguno de cosas que precisa. En cualquier caso la ejecución de la acción típica y su consumación depende de la entrega de las armas y esta entrega, a su vez, cuando de una compraventa se trata, como es el caso, de la fórmula mercantil utilizada, pues igual puede darse el compromiso de transportarlas y entregarlas en el lugar en que el receptor se encuentra, como puede ser aquel el ponerlas a su disposición en otro lugar dándose así por recibidas en tal sitio y, corriendo el transsporte a cargo del destinatario final o de un intermediario (cláusulas C.I.F , F.O.B;F.B. etc.). Con lo que es evidente que ni puede centrarse el lugar de comisión del delito en el punto de fabricación de las armas, ni en el de su último destino, estando de momento improbados los términos comerciales de la entrega. Siendo esto así, resulta improcedente fijar, como pretende el recurrente (que al propio tiempo y contradiciéndose, niega la existencia de ese delito), el lugar de comisión del delito del Art. 121.3º en Miranda de Ebro, a los efectos de lo prevenido en el Art. 14.2 L.E.Cr., debiendo por el contrario seguir el destino de los delitos que no tengan lugar de ejecución conocido cuyo conocimiento corresponde al Juez del partido donde las pruebas materiales del delito se han presentado (art. 15.1). Al aportarse con la querella ante el Juzgado de Madrid, la documentación correspondiente a aquellas exportaciones será a dicho juzgado al que corresponda conocer del supuesto delito de traición.

De los otros dos delitos, el de falsedad en documento público u oficial si tiene lugar conocido de ejecución, pues los documentos se solicitan y obtienen en Madrid, por lo que evidentemente los órganos jurisdiccionales competentes para la instrucción y Fallo de la causa en que tales delitos se persigan, deben ser los de Madrid y, más concretamente, el juzgado nº 2 que está ya conociendo del asunto, conocimiento que debe mantenerse.

Otra cosa es la estafa del art. 528 y 529, 2º y 7º, que también es objeto de la querella. En principio, de guardar alguna relación de conexidad con el hecho principal, también correspondería su conocimiento al juzgado que instruye los hechos referentes a los más gravemente penados delitos de falsedad, por imperativo del Art. 18.1º L.E.Cr. Ello sin perjuicio de lo ya dicho por la Audiencia Provincial de Madrid en el auto recurrido, de que sea el instructor quien, con mayor conocimiento de causa y si a lo largo de lo averiguado en la instrucción estimare que tal estafa es independiente de los delitos principales en la causa perseguidos, acordare la declinación del conocimiento de tal delito concreto a favor de los juzgados de Burgos - lugar de concesión de la subvención - con remisión de los antecedentes oportunos.

Procede, pues, desestimar los tres primeros motivos del recurso y mantener el conocimiento de la causa por el juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Carlos Alberto, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1.992 en causa seguida al mismo, por supuestos delitos de traición, falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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