STS 1076/2004, 11 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Octubre 2004
Número de resolución1076/2004
  1. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En los sendos recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Patricia González Arrojo, contra la sentencia nº 5/2003 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de fecha 16/12/2003, que, revocando la Sentencia nº 2 de 16/06/2003 de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, en la que se condenaba al acusado Juan Luis de un delito de tráfico de influencias, absolvió a dicho acusado del mencionado delito, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, se ha constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del mismo, siendo también parte recurrida el acusado Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Dña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. En el Procedimiento nº 1/2000 de Ley del Jurado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, se formó el Rollo de Sala 4/2000, seguido por delito de tráfico de influencias contra Juan Luis, y, una vez abierto el juicio oral, se elevó a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que, con fecha 16/06/2003, dictó sentencia nº 2, condenatoria. Recurrida ésta, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, dictó, en el Rollo de Apelación nº 6/2003, dimanante de la causa más arriba mencionada, sentencia nº 5/2003 de fecha 16/12/2003, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"Primero.- El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes de declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Juan Luis, mayor de edad, sin Antecedentes Penales e hijo de quien por entonces era Presidente de la Diputación de esta Ciudad, en indeterminada fecha del mes de Febrero de 1.999 se reunió con el pretexto de comer, en un conocido restaurante de esta Ciudad, con Jose María persona que, desde el año 1.993, gestionaba, como antes lo había hecho su padre, la explotación en precario del complejo hotelero "DIRECCION000", sito en referida localidad, habida cuenta se habían declarado "desiertos" anteriores concursos convocados para otorgar la Concesión Administrativa de referido complejo, propiedad de la Excma. Diputación Provincial de esta Ciudad.- El 27.01.1999, fecha anterior pero próxima a referida reunión, la diputación publicó, en el Boletín Oficial de la Provincia de esta Ciudad, convocatoria de nuevo Concurso para la adjudicación de referido complejo hotelero, concediéndose un plazo de 26 días al objeto de presentar, quien pretendiera acceder a él, las plicas correspondientes.- En el transcurso de referida comida, acaecida por lo narrado en fecha de entre referidos 26 días, el acusado puso de manifiesto a Jose María: ""...tienes que contratar a Bombi...", refiriéndose a su esposa Lina y para trabajar en el "DIRECCION000", llegando a determinar aquél la cuantía del salario que debería percibir, que cifró anualmente en 3.000.0000 de las antiguas pesetas, comprometiéndose el acusado, en contrapartida, a realizar cuantas gestiones fueran precisas, cerca de su padre, al objeto de asegurar a su favor la próxima resolución del Concurso Administrativo.- Al objeto de garantizarse la Concesión y ante el temor que el Concurso pudiera resultar nuevamente "desierto", Jose María, el 4 de Marzo de 1999, decidió contratar a la esposa del acusado por tiempo indefinido y salario mensual bruto de 220.000 pesetas que, ulteriormente, se redujo a 160.000 ptas mensuales más el 10% de comisión de los eventos que Lina pudiera conseguir al objeto de celebrar en el complejo hotelero, dadas sus relaciones con el ámbito, al menos, de esta Ciudad. Referida relación laboral se mantuvo el 27 de marzo de 2.000 en que fue despedida la esposa del acusado.- Agotado el período establecido para la presentación de ofertas, resultando ser la única la de Jose María, como quiera que transcurría el tiempo y la Diputación no resolvía la adjudicación, Jose María se puso en contacto con el acusado Juan Luis que no tenía nada que temer y que dicha cuestión sería tratada en el Pleno de la Diputación a celebrarse en el próximo mes de Mayo de 1999.- Efectivamente, la Resolución de la Excma. Diputación Provincial de Palencia se produjo el 3 de Mayo de referido año 1.999, aprobándose la adjudicación a valor de la sociedad "Hotel DIRECCION000" de la que Jose María era administrador.".

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primer instancia, de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, dicte literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de Tráfico de influencias a la pena de siete meses de prisión, a las accesorias legales y al abono de las costas procesales causadas en la presente instancia incluidas las de la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de Diez Días, a contar desde la última notificación.-Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo".

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado expresando como fundamento lo infracción de ley, el quebrantamiento de normas y garantías procesales y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la acusación particular, que lo impugnó, y al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite sin alegaciones.-

Quinto

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso del día veintiséis de noviembre de dos mil tres en que se llenó a cabo.-

No se aceptan los hechos probados ni los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: "HECHOS PROBADOS.- Primero.- Jose María, sustituyendo a su padre Fermín en la explotación, ha venido gestionando desde el año 1.993 hasta mayo de 1.999, en representación de la sociedad "Hotel Castillo de Monzón S.L.", el establecimiento hotelero del mismo nombre, situado en la localidad de Monzón de Campos (Palencia).- Segundo.- Dicho complejo hotelero es propiedad de la Excma. Diputación Provincial de Palencia.- Tercero.- Tal explotación la ha venido regentando durante todo ese tiempo el Sr.Jose María sin título y sin pagar renta alguna, dado que habían sido declarados desiertos los anteriores concursos convocados para resolver la concesión administrativa de la explotación.- Cuarto.- El acusado es hijo de quien fuera Presidente de la Excma. Diputación de Palencia hasta el día 19 de julio de 1999.- Quinto.- El pleno de la Excma. Diputación Provincial de Palencia, compuesto por el Presidente, Vicepresidente y representantes de todos los partidos políticos, es el órgano administrativo encargado de adjudicar, por un plazo de diez años, la concesión de la explotación del citado complejo hotelero mediante concurso público.- Sexto.- En el año 1.998 la Diputación Provincial de Palencia sacó a concurso la explotación del Castillo de Monzón, presentándose la oferta de Jose María y otras más, si bien el concurso fue declarado desierto.-Séptimo.- El día 27 de enero de 1.999 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia convocatoria de nuevo concurso para la adjudicación de la explotación del Castillo de Monzón, fijando un plazo de 26 días para la presentación de ofertas.- Octava.- Antes de la finalización de dicho período, en fecha no determinada de mediados del mes de febrero, el acusado y el Sr. Jose María se reunieron en un restaurante de esta capital. Y, en el transcurso de la comida, Juan Luis le dijo al Sr. Jose María: "tienes que contratar a Bombi", refiriéndose a su esposa Lina Sangrador.- Noveno.- En dicha conversación el acusado indicó, incluso, al Sr. Jose María la retribución que tenía que pagar a su esposa, que sería de tres millones de pesetas.- Décimo. - Finalizando el plazo de presentación de ofertas se procedió a su apertura el día 1 de marzo de 1.999, resultando que la única presentada era la de Jose María.- Undécimo.- El Sr. Jose María, a fin de asegurarse la concesión ante el temor de que el concurso pudiera ser de nuevo declarado desierto, decidió contratar a la esposa del acusado el día 4 de marzo de 1.999, por tiempo indefinido, como DIRECCION001 de Administración del DIRECCION000, y con un salario mensual de 220.000 pesetas brutas mensuales.- Decimosegundo.- Esta relación laboral continuó hasta el día 27 de marzo de 2.000, en que fue despedida la Sra. Lina, habiendo percibido un salario líquido mensual en torno a las 160.000 pesetas, más la comisión del 10% del importe de la factura de los clientes que captaba para celebrar eventos en el complejo hotelero, como así habían acordado.- Decimotercero.- Agotado el período de presentación de ofertas, como quiera que pasaba el tiempo y la diputación no resolvía la adjudicación tal como le había dicho el acusado, el Sr. Jose María se puso en contacto con él, interesándose por la resolución del concurso.- Decimocuarto.- El acusado informó al Sr. Jose María que no tenía nada que temer y que dicha cuestión sería tratada en el Pleno de la Diputación a celebrarse en el mes de mayo de 1.999.- Decimoquinto.- La resolución tuvo lugar el día 3 de mayo de 1.999, aprobándose la adjudicación a favor de la sociedad de la que es DIRECCION002Jose María.- FUNDAMENTOS DE DERECHO...".

  1. El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a Juan Luis del delito de tráfico de influencias que se le imputa y de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.- Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular Jose María y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Jose María: Primero.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción de ley y Doctrina Legal, por vulneración de los preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 429 y 430 del Código Penal aprobado por ley Orgánica 10/1995, al estimar que existen en las actuaciones suficientes elementos de prueba que acreditan la participación del acusado en un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 429 y 439 del prenombrado Código, y no su absolución. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.- La Sentencia recurrida considera como probado que la versión de D. Jose María puede estimarse como muy probablemente creíble, sirviendo como apoyo del argumento condenatorio, así como la prueba testifical practicada en el Plenario, para apreciar un delito de tráfico de influencias.

    2. Recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL: Motivo único.- Fundado en el art. 852 LECr., por infracción del art. 9.3 CE en cuanto declara la interdicción de la arbitrariedad en relación con el art. 24 del mismo texto fundamental que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.- La sentencia dictada en recurso de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-León- Burgos-estimando el recurso interpuesto, y apreciando vulneración de la presunción de inocencia - art. 846 bis c) LECr- modifica el relato de hecho probados de la sentencia del Tribunal del Jurado y absuelve al acusado.

  4. Instruida la parte recurrida, ésta impugnó la admisión de sendos recursos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de la Vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para la Vista, tuvo lugar el día 22/09/2004. En ella, el Ministerio Fiscal mantuvo el recurso e informó; el Letrado recurrente, D. Marcos García Montes, mantuvo su recurso e informó; compareció el letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, en defensa del recurrido, y, como cuestión previa, planteó la inadmisión del recurso por no haber constituido el recurrente el depósito según establece el art. 875; el Ministerio Fiscal se opuso; el Letrado recurrente se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal y la Sala acordó la celebración de la vista, y, seguidamente, el letrado recurrido impugnó los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El Ministerio Fiscal plantea su recurso de casación, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), por infracción del art. 9.3 de la Constitución española (CE), en cuanto declara la interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 24 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado que le había condenado por un delito de tráfico de influencias. El TSJ se ha basado para ello en el motivo que prevé el art. 846 bis c)-e: haberse "vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". El TSJ ha sustituído el factum de la sentencia apelada por un relato distinto de los hechos, y, en virtud de ese nuevo relato, absuelve al acusado.

  2. Arguye la sentencia del TSJ que el veredicto del Jurado incurre en tautología cuando expone: "No tenemos, ni puede absolutamente nadie saber, salvo el acusado y el acusador, la certeza expresa y puntual de las palabras que se manifestaron mútuamente en la comida que se produjo en el restaurante "DIRECCION003", pero estamos absolutamente y unánimemente convencidos de que allí se produjo un tráfico de influencias por parte del acusado hacia el Sr. Fermín, basándonos en el conjunto de testimonios oídos en el transcurso del juicio oral". Pues, dice el TSJ, ello supone el considerar que el acusado es culpable de tráfico de influencias porque ha cometido tráfico de influencias; y añade el TSJ que la petición de principio es más que sospechosa cuando el veredicto viene a expresar que no sabe qué se dijeron el uno al otro, pero que, como es seguro que hubo tráfico de influencias, es motivo suficiente para declarar probados por unanimidad los hechos concretos que lo constituirían y sobre los que se les pide pronunciarse en las proposiciones de cargo.

    Sin embargo es el razonamiento del TSJ el que no puede ser admitido.

    Es cierto que el art. 61.1 d) de la Ley del Jurado exige que se expongan en el veredicto los elementos de convicción tenidos en cuenta para la fijación de los distintos extremos fácticos; y que la jurisprudencia tiene señalado (véase la sentencia del 14.02.2000) que no se cumple aquella exigencia cuando la explicación es meramente tautológica. Pero también ha establecido la jurisprudencia (véanse la sentencia del 07.06.2002 y las que cita) que ha de aceptarse que el patrón de motivación de las resoluciones sea bastante menos exigente para el Jurado que el que rige para los demás tribunales.

    Pues bien, si se toma en su totalidad el contenido del aparto 5º de la motivación de la prueba, salta a la vista que el Jurado no está diciendo que estima probado que se produjo tráfico de influencias porque hubo tráfico de influencia, el cual razonamiento sí implicaría una tautología; sino que está exponiendo que estima probada la existencia de tráfico de influencias (aunque sólo acusado y acusador puedan saber lo que se habló en el reunión clave) por la existencia de medios probatorios practicados en el juicio.

    Debe concluirse, en consecuencia, que, respecto al extremo hasta aquí tratado, el TSJ careció de fundamento para repudiar la motivación del Jurado.

  3. E intensifica el TSJ su rechazo al factum sentado por el tribunal de Jurado arguyendo, el TSJ, que falta cualquier prueba de que el acusado se comprometiera o se ofreciera a ejercer influencia alguna sobre su padre (punto doce del objeto del veredicto que el Jurado declara probado:"A cambio de la contratación de su esposa, el acusado se comprometía a realizar las gestiones necesarias ante su padre, para asegurarle la resolución a su favor del concurso, dada la relación de parentesco del acusado con el entonces Presidente de la Excma. Diputación Provincial, Jesús Mañueco Alonso. (Hecho desfavorable, siete votos)". Aserto sobre la ausencia de prueba que trata de fundamentar el TSJ en que "el propio y único testigo de tal compromiso no lo menciona en absoluto ni lo afirma en ningún momento".

    Pero la lectura del acta del juicio oral pone de relieve cuan lejos de la realidad procesal se halla aquel argumento. En efecto, declara en el juicio Jose María: "la amistad con Juan Luis era algo forzoso por ser hijo de quien era; al no tener una concesión se sentía inseguro; a últimos de enero del año 99 en una comida en el Restaurante DIRECCION003Juan Luis nervioso le comentó que había una persona interesada en la concesión pero que en ocasión de una intoxicación de un banquete de boda declararon desierto el concurso; que si esa persona se quedaba con la concesión iba a contratar a su esposa por lo que le dijo que como le iban a conceder la explotación de DIRECCION000 tenía que contratar a Bombi (su esposa) y con un sueldo de tres millones de pesetas; no tenía experiencia hostelera y la contrataron como Jefe de Administración; el cargo de Lina en el DIRECCION000 era inservible ya que no tenía sentido; explicó a Juan Luis que era mucho sueldo y un horario que no solucionaba nada por el poco tiempo que estaba en el trabajo; al quejarse Juan Luis le manifestó que en mayo se le adjudicaría la concesión como así se hizo; como jefa de administración no llevaba contabilidad que no sabía; hacia el 27 de enero salieron las condiciones de la concesión del DIRECCION000; Juan Luis le dijo que tenía que contratar a Bombi para que la concesión fuera para él; el padre de Juan Luis podría influir en la concesión como Presidente de la Diputación; la concesión se le otorgó después del comienzo del trabajo de Lina después de tener la concesión podían en cualquier momento revocársela; su amistad con Juan Luis era forzosa no quería negarle nada a cambio de no tener perjuicios; en el año 99 ya intentaba pasar de él lo más posible y sobre todo desde que tuvo que contratar a su mujer; en la comida de DIRECCION003 le dijo tienes que contratar a Bombi ya que había interesado en el Castillo, le dijo el sueldo que la tenía que pagar y que si la contrataba le daría la concesión; también el dijo que su padre le preguntó si Lina trabajaba en el DIRECCION000".

    Además la declaración de Fermín cuenta con el respaldo de testigos de referencia, que tienen como fuente al mismo Fermín, del que afirman les contó lo que había sucedido con la contratación de la esposa del acusado para conseguir la concesión relativa al castillo (Barriga, Calderón, Arévalo).

  4. Por todo ello hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que los razonamientos del TSJ para rechazar el factum de la sentencia del Tribunal de Jurado aparecen como extremadamente menos válidos que los que dieron lugar a aquel factum. Y también hemos, en consecuencia, de coincidir con dicho Ministerio en que con el empleo de una motivación tan inaceptable se violó el art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 del mismo texto básico.

  5. En virtud de lo expuesto, debe ser casada y anulada la sentencia dictada por el TSJ, al que deberá devolverse el proceso a fin de que dicte nueva sentencia en que parta del respeto al factum sentado por el Tribunal del Jurado. Con ello se estima también el motivo primero del recurso formulado por la Acusación particular en cuanto coincide con el único motivo esgrimido por Ministerio Fiscal; y se hace inoportuno cualquier otro examen del recurso de la Acusación.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto, en cuanto con aquél coincide, por la Acusación particular integrada por Jose María, contra la sentencia dictada, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Léon el 16.12.2003, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Luis contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Rollo 4/2000, procedimiento 1/2000 del Juzgado de Instrucción 4 de Palencia. Y se anula la sentencia dictada el 16/12/2003 por la Sala de lo Civil y Penal, al que se devolverán las actuaciones para que sea dictada nueva sentencia en la que se respete el factum de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado; y resolviendo el resto de los motivos del recurso de apelación.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro García Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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