STS 1488/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:8080
Número de Recurso1638/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1488/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ángel, Gonzalo, Rodolfo, Jesús Carlos y Bruno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia de D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Grande Pesquero (en representación de Ángel), Sra. Amanda (en representación de Gonzalo), Sra. Rocío (en representación de Rodolfo y Sra. Frida (en representación de Jesús Carlos y Bruno).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Sumario nº 1/00, por delito contra la salud pública, contra Jesús Carlos, Bruno, Cosme, Octavio, Luis Francisco, Rodolfo, Ángel, David, Miguel, Gonzalo y Juan Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, que con fecha 24 de Febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, son hechos probados y así se declaran: Como consecuencia de las numerosas quejas vecinales, por miembros de la Policía judicial de la Comisaría de Policía Nacional de Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana), se organizó un operativo de vigilancia de la Calle Juan Ortega Guedes en Castillo del Romeral. Como consecuencia de esa vigilancia se observó cómo el acusado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en diversas ocasiones, realizaba transacciones de droga a cambio de dinero. Observadas por un miembro de la Policía Judicial las distintas transacciones procedía a comunicar a sus compañeros las características de los compradores o del vehículo que ocupaban procediendose a su interceptación. En concreto observó como el día 3 de febrero de 2000, entregó a Santiago a cambio de dinero, un envoltorio que, posteriormente analizado resultó ser cocaína y, el día 5 de febrero siguiente, cómo le entregó un envoltorio que resultó ser cocaína a Rubén. Como consecuencia de esas observaciones e incautaciones, el acusado referido fue detenido el día 11 de febrero de 2000, siéndole ocupados en ese momento cuatro envoltorios de una sustancia blanca que resultaron contener 1,070 gramos de cocaína con una riqueza base del 80%, tres trozos de una sustancia marrón que, analizada, resultó ser 2,660 de hachís y 48.000 pesetas.- Durante las vigilancias también se observó cómo los acusados Bruno y Gonzalo, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, realizaban de común acuerdo múltiples transacciones y mientras uno entregaba la droga al comprador, otro se hacía cargo del dinero. En concreto por el funcionario encargado de la vigilancia se observó cómo el día 3 de febrero de 2000, a cambio de dinero, hicieron entrega a quien fue identificado como Tomás, un envoltorio que incautado y analizado resultó contener cocaína. Como consecuencia de esas observaciones los referidos acusados fueron detenidos el día 11 de febrero de 2000, ocupándose al primero 116.885 pesetas y al segundo 40.000 pesetas y un trozo de sustancia marrón que resultó ser hachís.- En la misma zona y durante el mismo dispositivo de vigilancia, por el funcionario encargado de ella se observó cómo los acusados Octavio y Luis Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo vendieron el día 5 y el día 10 de febrero de 2000 a Jose Ramón y Andrés, respectivamente, sendas dosis de consumo individual de cocaína, les fueron incautadas, al primero de ellos, 14 bolsitas conteniendo 4,530 gramos de cocaína con 80,1% de pureza con valor de 54.000 pesetas y 30.500 pesetas en efectivo, y a Luis Francisco 62.000 pesetas.- De igual modo se observó al acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, vender el día 10 de febrero de 2000 a Serafin y Alexander, sendas dosis de consumo individual de cocaína, le fueron incautadas 10.000 pesetas y cuatro envoltorios conteniendo 1,210 gramos de cocaína con 79,1% de pureza valorada en 21.000 pesetas.- También durante este dispositivo de vigilancia pudo observarse por el encargado de la misma cómo, en el interior del local que figuraba como Restaurante- Grill en la calle Juan Ortega Guedes los acusados, Ángel y Rodolfo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, realizaban transacciones de droga. El sistema era siempre el mismo, acudían los vehículos, estacionaban frente a lo que aparentaba ser un restaurante, y, tras entrar unos instantes en el local volvían a salir reanudando su marcha. Ante la afluencia de gente y dado el poco tiempo que los presuntos clientes invertían en entrar y salir, se procedió por el funcionario encargado de la vigilancia a marcar a algunos de los presuntos compradores, comunicándo a sus compañeros el tipo de vehículo, matrícula y características de los mismos, dando como resultado que el día 5 de enero de 2000 fue interceptado tras la compra a Lourdes al cual le fue incautado un envoltorio con cocaína que previamente había comprado en el aparente Restaurante a los acusados y el día 10 a Jose Manuel al que también le fue incautado un envoltorio de la misma sustancia. Procediéndose el día 11 de febrero de 2000 en el interior del local a la detención de los referidos acusados, se les incautó, a Rodolfo un envoltorio con 49,860 gramos de cocaína con una pureza del 75%, y 9.000 pesetas y, a Ángel, 41 envoltorios conteniendo 5,900 gramos de cocaína con una pureza del 80,7%, que guardaba en una cartera de cuero en el interior de una caja de ron, 1,810 gramos de hachís y 156.000 pesetas.- Todas las cantidades de dinero incautadas a cada uno de los acusados mencionados procedían de la venta de sustancias estupefacientes". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Miguel, Cosme y David del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, Octavio Y Luis Francisco como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y a Jesús Carlos, Rodolfo, Gonzalo Y Bruno como autores del mismo delito a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y a Ángel como autor del mismo delito a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ya todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago, a cada uno de ellos, a una onceava parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio las tres onceavas partes restantes.- Se decreta el comiso de la droga intervenida para su posterior destrucción. Se decreta igualmente el comiso del dinero intervenido adjudicándoselo al Estado.- Para el cumplimiento de la pena abónese a cada uno de los acusados el tiempo de prisión provisional que hayan sufrido por esta causa.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ángel, Gonzalo, Rodolfo, Jesús Carlos y Bruno, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ángel formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO a CUARTO: Vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 C.E., Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, Infracción de Ley, art. 849.2 LECriminal, Quebrantamiento de Forma, art. 851.1 LECriminal.

La representación de Gonzalo, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO a

TERCERO

Vulneración de la presunción de inocencia. Infracción de Ley, art. 849.2 LECriminal, Quebrantamiento de Forma, art. 851.1 LECriminal.

CUARTO

Quebrantamiento de Forma, art. 851.3 LECriminal.

La representación de Rodolfo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO a

TERCERO

Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 C.E. Infracción de Ley, art. 849.2 LECriminal.

CUARTO

Quebrantamiento de Forma, art. 851.1 LECriminal.

La representación de Jesús Carlos, formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 C.E.

La representación de Bruno, formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Vulneración de la presunción de inocencia. Art. 24 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Febrero de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Las Palmas, condenó como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, entre otras personas, a Ángel, Gonzalo, Rodolfo, Jesús Carlos y a Bruno.

Son estos cinco condenados los que han formalizado, cada uno, un recurso de casación.

Los hechos se refieren a que los condenados se dedicaban a vender papelinas de cocaína a toxicómanos en los términos descritos en el factum.

Segundo

Recurso de Ángel.

Aparece formalizado a través de cinco motivos que serán estudiados, si bien comenzamos por razones de sistemática jurídica por el último de los motivos.

El motivo quinto, por la vía del error in procedendo y con apoyo en el art. 851-1º de la LECriminal se denuncia que en el factum se han consignado conceptos que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. La concreta frase acotada como exponente del vicio denunciado es "de común acuerdo, realizaban transacciones de droga".

No existe el vicio denunciado, la expresión citada sólo refleja, en términos usuales en el lenguaje, el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. No se emplean conceptos jurídicos que den nombre al tipo delictivo aplicado, se limitan a expresar, en términos descriptivos una situación de coautoría en las ventas de droga. Por lo demás, como ya ha dicho esta Sala con frecuencia, es preciso relativizar tal vicio in procedendo pues, obviamente, el factum en cuanto contiene los elementos de un tipo penal, debe estar, por elementales razones de coherencia con la traducción jurídica de tal actividad fijada en la fundamentación jurídica de la sentencia --SSTS de 14 de Octubre de 1997, 18 de Febrero de 1989, 789/2004 de 18 de junio, 248/2004 de 26 de Febrero, entre otras--, y en tal sentido son numerosas las sentencias que tienen declarado que frases semejantes a la ahora acotada, tales como "con intención de traficar", "destinaba el hachís a transmitirlo", y otras semejantes, no incurren en el vicio de la predeterminación del fallo.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos al estudio conjunto de los motivos primero y segundo, que denuncian violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se dice que la investigación policial se inició por grupos de vecinos sobre transacciones de droga y que la investigación se centró en el restaurante que regentaba el recurrente pero la policía no llegó a entrar en el mismo por lo que carece de prueba la afirmación de que en el interior se vendería droga, incurriendo los agentes policiales en numerosas contradicciones, añadiendo que el Sr. Rodolfo aceptó como de su exclusiva propiedad la cocaína que se arrojó sobre la nevera y que dicha versión la cambió, sin justificación, en el Plenario en un intento de desplazar su responsabilidad al recurrente.

Una vez más se está en presencia del intento de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que sólo es discrepancia con la valoración que efectúa el Tribunal sentenciador respecto de la prueba de cargo existente.

En efecto, en el F.J. tercero se analiza de forma individualizada la prueba de cargo existente para cada uno de los condenados. Se tuvo en cuenta la declaración del agente policial 75.432, que tras entrar en el local vio en la barra del mismo al recurrente con Rodolfo. Uno de ellos arrojó algo que tenía en la mano sobre la nevera, que fue recogido por el agente verificando que era cocaína en roca. Realmente poco importa concretar cual de los dos arrojó la cocaína, aunque al otro --al recurrente-- se le ocupó, también en la mano dinero --175.000ptas.-- que se lo metió en el bolsillo, por lo que resulta claro que fue Rodolfo quien arrojó el objeto y por otra parte, dentro del bar, en una caja de ron se encontraron más papelinas con lo que las objeciones que plantea el motivo acerca de la ausencia de implicación de Ángel son irrelevantes. A ello se debe unir la declaración del otro agente policial que en el Plenario reconoció el acceso de personas al restaurante que salía al muy poco tiempo, habiéndose, igualmente verificado que varios de esos "visitantes" adquirieron la droga en dicho restaurante. A ello debe añadirse lo increíble y carente de lógica de la explicación facilitada por el recurrente --la droga era de Alfredo quien le estaba proponiendo que se la guardase pero desconociendo que era droga--.

En definitiva, del estudio efectuado en este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador contó con prueba válida desde las exigencias constitucionales, legalmente introducida en el Plenario de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que fue razonada y razonablemente valorada --páginas 10, 11 y 12 de la sentencia-- por lo que la decisión no es arbitraria, sino totalmente coincidente con las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El tercer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal.

Se trata de un motivo que está subordinado a los anteriores por lo que su suerte corre unida a aquellos, de modo que la desestimación de aquellos arrastra al presente. Por lo demás el recurrente no respeta el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado.

El motivo debe ser rechazado.

El cuarto motivo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba en relación al análisis de la droga ocupada, cuyos informes obran a los folios 216 a 220.

El motivo carece de toda argumentación por lo que incurre en causa de inadmisión, por lo demás el examen de los folios referidos no patentiza error alguno, conteniendo las correspondientes analíticas de las drogas que les fueron remitidas al Area de Sanidad. Se afirma que se impugnaron los informes sobre la droga ocupada, pero es lo cierto que nada de ello consta en el escrito de conclusiones provisionales --folio 164, del Tomo I del Rollo de la Audiencia-- ni tampoco en la Audiencia Preliminar --folio 1 del Acta del Plenario-- y sólo aparece, per saltum, tan extemporánea como injustificadamente tal impugnación al elevar las conclusiones a definitivas, momento claramente inadmisible a tales efectos, pues quien se aquietó con el resultado durante toda la tramitación de la causa no puede luego en el informe final atacarlo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Gonzalo.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos, correspondientes a los segundo, tercero, quinto y sexto del escrito de preparación. Mantenemos el mismo orden que el recurrente.

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal estima que ha existido un triple error en la valoración de la prueba:

  1. Error en relación al análisis de droga realizado por el Area de Sanidad del folio 216.

  2. Error en relación a la posesión del inculpado de una cantidad de dinero.

  3. Error en relación a la declaración del agente policial encargado de la vigilancia.

En relación al extremo a) se está en la misma situación de impugnación extemporánea infundada que ya ha sido razonada en el motivo cuarto del recurso anterior. Por lo demás hay que recordar que el error debe estar referido al examen de la droga, extremo que no se cuestiona, siendo totalmente accesorio que en dicho informe se cite o no al recurrente como portador de la droga a analizar. En relación a dicho extremo es claro que nada puede acreditar el informe del Area de Sanidad que sólo se limita a analizar la droga que se le envía.

En relación a los extremos b) y c) no existe documento casacional --en el preciso sentido que tiene tal término en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--. El motivo se refiere a diversas declaraciones, que son pruebas testificales, no documentales.

El motivo debe ser rechazado.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

La argumentación del motivo dice que se le ha condenado por el único indicio de habérsele ocupado a un comprador una cantidad de droga que le habría vendido Yeray lo que se estima insuficiente porque no consta la concreta cantidad de droga que vendió, a ello se añade que el dinero que se le ocupó --83.000--, era de su novia, no producto de ventas anteriores.

La sentencia aborda esta cuestión en los folios 9 y 10 del F.J. tercero. La Sala sentenciadora tuvo en cuenta la declaración del agente policial nº 76.626 que durante 15 días vio las transacciones que el recurrente efectuaba junto con Bruno y de manera indistinta, uno vendía la droga y el otro recogía el dinero. Más aún, uno de los compradores acudió al Plenario y aunque en ese momento no recordaba, dijo que lo manifestado por él ante la policía era lo cierto y que lo declaró voluntariamente, y fue en esa declaración que manifestó que la droga que se le acababa de ocupar la había comprado "....a un tal Yeray....". A ello debe de añadirse como indicio que el dinero que se le ocupó a Yeray --40.000 ptas.-- estaba de forma fraccionada, no dando explicación plausible de su origen, no habiendo ofrecido la menor prueba de que dicho dinero procedía de su trabajo, y en cuanto a la explicación de que era de su novia, la Sala sentenciadora rechaza tal versión porque la misma no compareció al Plenario ni por tanto pudo ser sometida a contradicción tal versión.

En este control casacional, verificamos que no hubo vacío probatorio sino prueba de cargo constitucionalmente obtenida, introducido en el Plenario de forma válida, suficiente, y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Los motivos quinto y sexto, ambos por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncian, respectivamente, predeterminación del fallo y el vicio de incongruencia omisiva.

Ya anticipamos que no concurren ninguno de los dos vicios denunciados.

En relación a la predeterminación del fallo, la frase acotada "....un envoltorio que incautado y analizado resultó contener cocaína...." es claro que no integra ningún concepto predeterminante. Nos remitimos a lo dicho en el motivo quinto del anterior recurso.

Sobre la incongruencia omisiva, presupuesto imprescindible es que exista petición al respecto de dar respuesta a una cuestión, y un examen de las actuaciones acredita que la petición de concurrencia de la atenuante de toxicomanía no fue efectuada en el escrito --rutinario y seriado-- de conclusiones provisionales obrante al folio 181 del Tomo I del Rollo de la Audiencia y fueron esas mismas conclusiones las elevadas a definitivas, por lo que no hubo petición jurídica en tal sentido.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Cuarto

Recurso de Rodolfo.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

La estructura y contenido de los motivos es del todo semejante a los dos recursos ya estudiados.

Comenzamos por el estudio del motivo cuarto que por la vía del error in procedendo del art. 851-1º denuncia predeterminación del fallo en la expresión "transacciones".

Procede la desestimación. Nos remitimos a lo ya razonado en el motivo quinto del primer recurso.

El motivo segundo, denuncia vacío probatorio de cargo y consiguiente violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se razona que la venta de una sola papelina no es suficiente para dictar sentencia condenatoria y que esta no fue vendida por el recurrente, ya que el acta de aprehensión sólo recoge como vendedor a otra persona que no es el recurrente.

La sentencia estudia esta cuestión en el F.J. tercero páginas 11 y siguientes.

Recordemos que Rodolfo es el que estaba hablando en la barra del restaurante junto con su propietario, Ángel, y que fue quien tiró a la nevera un envoltorio de cocaína en roca --véase el primer recurso, motivos primero y segundo--.

Nos remitimos a lo allí dicho en relación a la prueba de cargo existente tanto para Ángel como para Rodolfo. Fue éste quien arrojó el envoltorio a la nevera y Ángel a quien se le ocupó dinero en la mano.

No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el proceso, suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 849-1º.

Acreditada la existencia de prueba de cargo, los hechos descritos en el factum integran el delito del art. 386 del que ha sido condenado el recurrente, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error facti y con cita del informe de sanidad, se denuncia que en la sentencia no se individualiza de forma justificada la cantidad de droga que a él se le imputa.

Se fija la cantidad de 49'860 gramos de cocaína con una riqueza del 75% cuando no existe dato que justifique esa cantidad.

Los hechos probados asignan, en efecto, esa cantidad al recurrente y a Ángel, propietario del restaurante, 41 envoltorios con un total de 5'900 gramos de cocaína y concentración del 80'7% que se ocuparon en el interior de una caja de ron.

El análisis de la droga obrante al folio 216 se refiere a esa ocupación en el folio 216 bis. Como se deriva del acta de aprehensión, la incautación de la droga atribuida a Rodolfo se corresponde con la cocaína en roca que fue arrojada por el recurrente a la nevera al intervenir la policía, por ello, acreditado que el peso de tal envoltorio fue de 49'860 gramos, resulta del todo lógico atribuir tal droga al recurrente, con independencia de que ambos, Ángel y Rodolfo se dedicaran al mismo tráfico ilícito, por lo que en definitiva, la concreta atribución de la cantidad de droga ocupada a cada uno, carece de relevancia.

No ha habido el error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Bruno.

Aparece formalizado por un único motivo, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se dice que no ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para justificar la sentencia condenatoria efectuando una valoración crítica de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora que ya está patentizando que más que inexistencia, se está ante una discrepancia con la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal sentenciador.

Siguiendo la misma sistemática que en casos anteriores, verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador aborda esta cuestión en el F.J. tercero, páginas 9 y siguientes.

Bruno --el recurrente-- es la persona que junto con Gonzalo --recurrente cuyo recurso fue estudiado en el F.J. tercero de esta resolución--, fue visto por un agente policial vendiendo droga, actuando ambos de forma indistinta, unas veces la droga la facilitaba Gonzalo y el dinero lo guardaba Bruno, o a la inversa. En el momento de la intervención se le ocuparon a Bruno 116.885 en cantidades fraccionarias sin dar explicación de la procedencia de tal dinero. Es la declaración del agente policial que vio la actitud de ambos varios días --manifestó haber visto, al menos sesenta transacciones-- lo que le permitió a la Sala afirmar una efectiva situación de codominio de ambos en las enajenaciones. Ante esta realidad, poco pueden las alegaciones del recurrente.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Recurso de Jesús Carlos.

Aparece formalizado por un único motivo, y, también, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Estima el impugnante que hay una valoración errónea de la prueba en relación a los agentes policiales. Que las aprehensiones de la droga a los compradores se efectuó días antes de la intervención policial frente al recurrente, que hubo contradicciones sobre si las transacciones se efectuaban en el vehículo Mercedes que conducía el recurrente o fuera de él, y que en definitiva, la presencia del recurrente en el escenario de los hechos en dicho vehículo lo fue para abastecerse de droga dada su adicción, no para venderla.

Por contra, el Tribunal en el F.J. tercero, páginas 7 y siguientes, explicita las pruebas de cargo en base a las cuales estimó al recurrente autor del delito del que resultó condenado. Fueron los agentes policiales que allí estaban --singularmente el nº NUM000-- quien reconoció que las transacciones comenzaban con la presencia del recurrente en un Mercedes azul --hecho no cuestionado--, uno de los compradores reconoció ante el Juzgado que la droga se la había comprado a "....un chico que tiene un Mercedes azul oscuro....", aunque luego se desdijo sin fundamento en el Plenario, y finalmente dado el operativo policial montado totalmente coordinado, se conectaba la transacción efectuada por el recurrente, con la ocupación de la droga adquirida por el comprador, no existiendo duda de a quien había adquirido la droga ocupada el comprador. A ello hay que añadir que al recurrente se le ocuparon 1'07 gramos de cocaína en cuatro papelinas, tres trozos de hachís y 48.000 ptas. en billetes de forma fraccionaria en los términos descritos en la sentencia y que es extremadamente sugerente de corresponder con ventas de drogas al menudeo: tres billetes de 5.000 ptas., ocho de 2.000 ptas. y diecisiete de 1.000 ptas.

Como conclusión del control casacional efectuado verificamos que no ha existido el vacío probatorio de cargo que se denuncia, sino, al igual que en los otros recurrentes, existió prueba de cargo válida, que fue legalmente introducida en el proceso, suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia que fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Ángel, Gonzalo, Rodolfo, Jesús Carlos y Bruno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, por fecha 24 de Febrero de 2003, con imposición de las costas a los recurrentes de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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