STS, 21 de Diciembre de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1169/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Adolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macias.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 82 de 1993 contra Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales acreditados, es adicto al consumo de heroína, que se administra por vía pulmonar desde fecha no precisada; invirtiendo en esta sustancia, según manifiesta, unas dos mil pesetas diarias. Como quiera que su trabajo ocasional como pintor de brocha gorda no le permite sufragar su adicción , el acusado la financia, entre otros medios, revendiendo pequeñas cantidades de heroína a otros consumidores.

SEGUNDO

Sobre las 22'30 horas del día 12 de febrero de 1993, el acusado fue detenido en la calle Moguer de esta ciudad, cuando se disponía a vender una papelina de heroína, como había hecho en ocasiones anteriores, a Carlos José. La intervención de dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía impidió que se consumara la compraventa; ocupándose al comprador mil pesetas que llevaba ya en la mano. En poder de Adolfose aprehendieron tres papelinas que contenían un total de 330'9 miligramos de polvo ocre; así como un frasco con cuarenta y cuatro comprimidos del específico "Trankimazin", cuyo principio activo es alprazolam, unas tijeras con la punta rota y mil seiscientas pesetas, distribuidas en dos monedas de quinientas pesetas y seis de cien.

TERCERO

El acusado fue presentado en el Juzgado de Guardia unas treinta y seis horas después de su detención; en cuyo momento fue examinado por el Médico Forense, que le apreció un síndrome de abstinencia a opiáceos de grado cero, con manifestaciones simplemente psíquicas.

CUARTO

Una vez analizado el polvo ocre contenido en las papelinas aprehendidas al acusado, resultó no contener en su composición ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, y sí un 44'16% de lindano, plaguicida organoclorado de elevada toxicidad para el hombre." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo, como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, concurriendo en su conducta la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada cincuenta mil pesetas que dejare de pagar, previa excusión de sus bienes; imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales que se hayan causado.

Para el cumplimiento de la pena de prisión y del arresto sustitutorio, en su caso, será de abono al acusado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Decretamos el comiso y destrucción de las sustancias, comprimidos y tijeras ocupadas al acusado, a cuyo efecto se oficiará al Instituto Nacional de Toxicología y al Depósito Judicial de Piezas de Convicción, y el comiso del dinero que le fue intervenido, que se aplicará a la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias por el orden legal, con prelación de la multa sobre las costas.

Recábese del Juzgado instructor la remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Adolfoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por violación, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal; y aunque esta vía impugnativa obligaría estrictamente al más riguroso acatamiento de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia en base a la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, lo cierto es que en realidad lo que se alega en el motivo es la vulneración del principio acusatorio, en tanto que los hechos establecidos como probados en la sentencia recurrida no se corresponden con los contenidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio fiscal; lo que es evidente pues en los hechos probados se parte para la condena de anteriores ventas de heroina a Carlos José, en tanto que en el escrito de acusación del Ministerio fiscal se alude genéricamente a la dedicación precedente a ventas de heroina por parte del acusado, pero sin expresar personas, fechas ni cantidad.

SEGUNDO

Partiendo de que el principio acusatorio, estrechamente vinculado al también fundamental de estar debidamente informado de la acusación, según recuerda entre otras la S.TS. 24/1993, de 23 de enero, impone la absoluta correlación esencial entre los hechos establecidos por la acusación y los declarados probados en la sentencia, de lo reflejado en el fundamento que antecede claramente se advierte la vulneración de tales derechos fundamentales en cuanto a la condena por la tenencia de sustancia que causa grave daño a la salud; por lo que a este caso es perfectamente aplicable la S.TS. 1.290/1994, de 20 de junio, dictada en supuesto muy similar al presente, en la que ante la ausencia del cuerpo del delito (drogas) restó toda atendibilidad probatoria a las manifestaciones del único testigo y dictó sentencia absolutoria; solución en cambio que no es globalmente aplicable a este caso por cuanto con relación a los comprimidos de"tranquimazin" existe correspondencia entre el escrito de acusación y la narración fáctica de la sentencia, y al no constar en ésta que dicha sustancia o por mejor decir su principio activo el "alprazolam" sea de las que causen grave daño a la salud, sólo procede la condena por la tenencia de la misma preordenada al tráfico y con aplicación de la pena que corresponda a los supuestos de sustancia que no cause grave daño a la salud.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, estimando el motivo único, por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla, con el número 82 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de tráfico de drogas contra el acusado Adolfo, hijo de Ernestoy de Susana, nacido el 2 de julio de 1958, natural y vecino de Sevilla, con DNI. nº NUM000, ocupación y solvencia no acreditados, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del primero, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 344 del Código penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamiento de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Adolfoen concepto de autor directo y responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito contra la salud pública ya definido a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000) DE MULTA, sustituída caso de impago por una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias de arresto.

Comuníquese urgentemente a la Audiencia de instancia, por medio de Fax el contenido de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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