STS 118/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:650
Número de Recurso2664/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución118/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, por delito de TRAFICO DE DROGAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, instruyo Sumario 2/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha 9 de febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El día 15 de octubre de 1997 de 1997, sobre las 11.30 horas, Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la empresa de Transportes DIRECCION000 , ubicada en la calle DIRECCION001 número NUM003 de Valencia, conduciendo el vehículo de su propiedad Nissan Serena, matrícula SB-....-IW , para recoger dos paquetes postales, remitidos ambos desde Colombia, por persona cuya identidad no queda acreditada, que contenían cocaína, con la finalidad de destinarla posteriormente a la distribución y venta a terceros.

Con anterioridad a que llegara el acusado se había montado un dispositivo de vigilancia, pues cuando los paquetes postales con números de envío NUM000 y NUM001 , remitidos en régimen de etiqueta verde, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas, el día 6 de octubre de 1997, por funcionarios del servicio de Aduanas del Aeropuerto de Barajas y agentes de la Guardia Civil se procedió a su apertura en la Aduana de Correos, conteniendo cada uno de ellos dos carpetas, realizándose una punción en las tapas de una carpeta de cada sobre, analizándose la muestra obtenida, que resultó ser cocaína, por lo que se solicitó y obtuvo autorización judicial para proceder a la vigilancia y control de su circulación y de su entrega. En los paquetes constaba como destinatario D.Gerardo y D.Carlos Jesús y el número de teléfono NUM002 . Por la empleada de la empresa DIRECCION000 , Clara , se realizó una llamada a dicho teléfono el día 13 de octubre de 1997, dejando un mensaje en el buzón de voz avisando de la recepción de los paquetes. Al momento, fué el acusado el que llamo a la empresa DIRECCION000 , y habló con su gerente, Milagros , indicándole que recogería los paquetes el día siguiente. El día 14 de octubre volvió a llamar el acusado, comunicando a la gerente de la empresa que recogería los paquetes el día siguiente, por la mañana.

Cuando el acusado entró en la empresa DIRECCION000 y solicitó la entrega de los paquetes, se le pidió que presentara una autorización para ello y pese a que no la tenía, se los entregaron, exigiéndole que firmada un justificante de la entrega.

Tras recoger los paquetes postales y al salir de la empresa, el acusado fué detenido y se le ocuparon los paquetes postales y un teléfono móvil Motorola Type NUM004 , en cuyo interior tenía la tarjeta Movistar Activa NUM005 , correspondiente al número de abonado NUM006 , así como 15.115 pesetas. En el interior de su vehículo Nissan Serena se le ocupó, además de diversos documentos, el teléfono móvil Nokia NUM007 , con una tarjeta en su interior Movistar Activa número NUM008 , correspondiente al número de abonado NUM002 , que es el número de teléfono para aviso del destinatario que constaba en los dos paquetes postales.

También se encontró en el interior del vehículo, debajo del cenicero, una bolsita que contenía 0,71 gramos de cocaína que el acusado tenía para su propio consumo, y un dosificador con restos de esta sustancia, en cantidad de 0,07 gramos.

El acusado había hecho instalar en su vehículo un compartimento disimulado con dimensiones de 69 x 26 cm. y 10 cm. de altura soldado por la parte superior al chasis y ubicado en la parte posterior del vehículo, debajo del maletero.

Los paquetes postales intervenidos al detenido fueron abiertos a presencia judicial, estando presente el detenido asistido de Letrado, encontrando en cada uno de ellos dos documentos encuadernados, y entre el plástico de las tapas y el cartón una sustancia gelatinosa, que tras los análisis pertinentes, realizados por los Servicios farmacéuticos del Ministerio de Sanidad en Valencia y por el laboratorio del Servicio de restricción de estupefacientes en Madrid, resultó tener un peso de 1359.00 gramos, con un contenido en cocaína del 18,5%, respecto al peso, por lo que la cantidad de cocaína pura era de 251,8 gramos.

Segundo

El acusado conocía personalmente a la gerente de la empresa DIRECCION000 en Valencia, Milagros , así como a la empleada de la empresa Clara , dado que había trabajado en este empresa como mensajero anteriormente y también el mismo fué el encargado de una sucursal de DIRECCION000 en Castellón, con anterioridad a realizar los hechos objeto de este proceso. En la empresa DIRECCION000 de Valencia se recibió en el mes de septiembre de 1997, un envío de dos paquetes postales, en los que constaba como destinatario D.Jaime y el teléfono para localizarle era el número NUM002 . Mediante llamada a dicho teléfono se habló con el acusado, al que se le comunicó por parte de Clara que tenía que darles un justificante de autorización del destinatario para poder recoger los paquetes, enviando un fax el acusado, el día 30-9-97, desde la gestoría Forner, en la que trabajaba su amigo Augusto , y a quien le pidió que lo remitiera. En dicho fax se reflejaba una copia del DNI de Jaime y del acusado, siendo su texto: D. Jaime con DNI NUM009 autoriza a D.Marcos con DNI NUM010 para que en su nombre recoja, cuantos sobres haya en su poder. El acusado utilizó los datos del Documento Nacional de Identidad de Jaime sin su conocimiento ni autorización, pues a esta persona le sustrajeron el DNI formulando denuncia por ello en la Comisaría de Mislata en fecha 20 de noviembre de 1996.

Tercero

El día 9 de octubre de 1997, funcionarios del servicio de Aduanas y agentes de la Guardia Civil en Madrid, detectaron la existencia de un paquete postal remitido en régimen de etiqueta verde con número de envío NUM011 , procedente de Colombia, constando como remitente el mismo que los paquetes postales que intervinieron el día 6 de octubre de 1997, Abogados Asociados K-8 núm. 12-47 Bogotá (Colombia), siendo su destino DIRECCION003 , Jaime , calle DIRECCION002NUM012 de Vall de Uxo y con teléfono para aviso del destinatario NUM002 . Dicho paquete contenía dos carpetas, que al ser analizadas con el reactivo narcotest dieron un resultado positivo en cocaína, organizándose un dispositivo de vigilancia y control de la circulación y la entrega del mismo, previa autorización judicial. El día 13 de octubre de 1997, se detectó por el funcionario de aduanas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, otro paquete postal remitido en régimen de etiqueta verde, con número de envío NUM013 , con igual remitente y destinatario que el anterior, y con un contenido de dos carpetas, que contenían una sustancia que fué analizada con el reactivo narcotest dando resultado positivo en cocaína, autorizándose judicialmente que se procediera por agentes de la Guardia Civil a la vigilancia y control de la circulación y entrega del mismo.

Por agentes de la Guardia Civil de Castellón montaron el dispositivo de vigilancia en la sede de la empresa DIRECCION003 de Vall de Uxo, cuyo Director era D.Jesús María , al que el acusado conocía personalmente, por haber coincidido trabajando juntos, en tiempo anterior, en la empresa DIRECCION000 de Valencia. Los agentes de la Guardia Civil fueron avisados por un empleado de esta empresa de que existía ya allí otro paquete cuyo destinatario era D.Jaime , con el teléfono de aviso número NUM002 , al igual que el de los otros dos paquetes postales, por lo que, sin proceder a la apertura del paquete, que estaba embalado en una bolsa de plástico, solicitaron y obtuvieron autorización judicial para proceder a vigilar la entrega del paquete, en unión de los otros, al iniciarse la vigilancia permanente por agentes de la Guardia Civil de Castellón en la empresa DIRECCION003 de Vall de Uxo, se realizó el día 15 de octubre de 1997, una llamada telefónica al teléfono NUM002 , dejando grabado en su buzón de voz el aviso de la llegada de los paquetes. Finalizó el servicio de vigilancia el día 16 de octubre de 1997, a las 21 horas, sin que el acusado, que era la persona encargada de la recogida de los paquetes pudiera ya realizarlo, por haber sido detenido.

Posteriormente, el día 21 de octubre de 1997, se recibieron en el aeropuerto de Madrid-Barajas dos paquetes postales remitidos en régimen de etiqueta verde, con números de envío NUM014 y NUM015 , en los que constaba como remitente Abogados Asociados K-8, núm. 12-47 Bogotá (Colombia) y destinatario Jaime , DIRECCION003 , C/ DIRECCION002NUM012 , Vall de Uxó (Castellón) con el número de teléfono de contacto NUM002 , detectándose a través del examen por rayos X la existencia de dobles fondos en las carpetas que contenían, por lo que se solicitó y obtuvo autorización judicial para ser trasladados al Juzgado de Nules, donde se instruían las diligencias penales.

Tras ser abiertos los cinco paquetes ante la Juez de Instrucción, estando presente el acusado, asistido de Letrado en su interior contenía cada uno de ellos dos carpetas con documentos y se analizó con reactivos una muestra de la sustancia impregnada, en una de las carpetas de cada paquete, dando todas resultado positivo, excepto una de las muestras analizadas. Tras ser analizada la sustancia total intervenida por el servicio Farmacéutico del Area de Sanidad en Valencia del Ministerio de Sanidad y Consumo, con un peso neto de 2828.00 gramos, resulto ser cocaína y una pureza del 71.7% siendo la cantidad de cocaína pura de 2.027,6 gramos.

Cuarto

El valor en venta de la sustancia total intervenida ascendía a 24.395.720 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Marcos como responsable criminalmente de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los arts.368, primer inciso, y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 24.395.720 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

    Se impone al condenado el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, así como de los teléfonos móviles Motorola y Nokia intervenidos al ser detenido el condenado.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad, si no le ha sido ya totalmente abonado en otra causa. Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil, una vez tramitada conforme a derecho. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Marcos basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 850.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 659.3º de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia reiterada de testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia que había sido admitida como pertinente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 659.4º de la propia Ley, por plantear como cuestiones de previo pronunciamiento a la apertura del juicio oral, la impugnación del valor probatorio como prueba pericial, considerando que se vulneran los principios de contradicción e inmediación.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo recogido en primer lugar en el art. 24.2º de la Constitución Española; en segundo lugar por su derecho a la presunción de inocencia mientras no sea enervado con pruebas lícitamente obtenidas y con todas las garantías procesales, y en tercer lugar por haberse vulnerado el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, garantizado en el art. 18.3º de nuestra Constitución, por su falta de aplicación.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con los arts. 368 primero inciso y 369.3º del Código Penal al haber infringido el tipo objetivo de delito contra la salud pública, tal y como aparece regulado en el art. 368 del Código Penal de 1.995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala admitió a trámite dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma, denuncia la decisión del Tribunal de no haber suspendido la celebración del juicio pese a la incomparecencia de uno de los guardias civiles propuestos como testigos por el recurrente.

Esta Sala ha recordado reiteradamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1986 de 1 de julio, 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996, entre otras muchas), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la necesidad de la prueba en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de este motivo conlleva como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

En el análisis de la necesidad de la prueba, ante la incomparecencia de testigos citados, el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante su declaración no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta.

Asimismo, cuando el Tribunal debe decidir entre la suspensión y la continuación del juicio, debe valorar también el carácter redundante de la prueba, pues si existen otras de la misma naturaleza y sobre el mismo extremo, de modo que la declaración del incomparecido no puede aportar elementos novedosos, la suspensión no está justificada.

En el caso actual la suspensión del juicio para intentar una nueva citación del Guardia Civil incomparecido constituiría una clara fuente de dilaciones, pues ya con anterioridad la prueba no habia podido celebrarse por coincidir el juicio con otra comparecencia judicial en otra causa de los guardias citados como testigos.

Pero lo esencial, en el caso actual, es que la prueba no era necesaria, sino claramente redundante, pues en el juicio compareció y declaró el otro Guardia Civil que había actuado conjuntamente con el incomparecido, explicando con toda precisión como se había realizado su intervención, por lo que la declaración del segundo miembro de la pareja, que no podía aportar novedad alguna, resultaba manifiestamente innecesaria, máxime atendiendo al carácter periférico de su intervención respecto de los hechos más relevantes objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma por denegación de prueba, ha de ponerse en relación con el tercero donde se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se refiere el recurrente a la denegación de su solicitud de contraanálisis efectuada durante la instrucción y a que en el acto del juicio oral no se practicó prueba pericial contradictoria sobre la naturaleza, peso y pureza de la droga ocupada, pese a que de modo expreso el recurrente impugnó el análisis realizado en el sumario.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.

Aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente (y de modo más reciente legalmente, disposición adicional tercera de la LO 9/2002, de 23 de noviembre, no aplicable cuando se enjuició este hecho) los supuestos de análisis de droga realizados durante la Instrucción por laboratorios oficiales, esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella.

En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999, 5 de junio de 2000, 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001, y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002, entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).

No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la L.E.Criminal , referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan".

Cabe excepcionar de esta regla, conforme a las reglas de la buena fe (art. 11.1 de la L.O.P.J), aquellos supuestos en que la impugnación o manifestación de no aceptación del resultado del dictamen practicado en forma sumarial se realice de modo manifiestamente extemporáneo, cuando ya ha transcurrido el periodo probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la estimación parcial del recurso. En efecto en el presente caso la defensa no mostró su conformidad ni expresa ni tácita con la analítica realizada durante la instrucción, sino que expresamente interesó la práctica de otro análisis contradictorio, durante la instrucción, así como la presencia del Letrado del recurrente durante la emisión del informe. Ya en fase de preparación del juicio oral la defensa insistió en su impugnación expresa del dictamen escrito practicado, sin que se practicase prueba alguna en el acto del juicio oral.

En consecuencia, siendo notorio que la defensa no aceptó ni expresa ni tácitamente el resultado del análisis practicado durante la instrucción e incluso propuso un análisis contradictorio que no llegó a practicarse, la acreditación de la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia ocupada necesariamente debió realizarse a propuesta de la acusación mediante prueba practicada en el juicio oral, sometida en el mismo a la debida contradicción a través del interrogatorio cruzado de los peritos comparecientes que podían aportar los elementos de convicción de que dispusiesen, y cuya fiabilidad se valorase directamente por el Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación.

CUARTO

En consecuencia no existe prueba de cargo suficiente sobre la cantidad y pureza de la droga ocupada. Ello no puede determinar, sin embargo, la estimación total del recurso, sino únicamente la inaplicación del subtipo agravado de notoria importancia, pues el dato esencial de que los paquetes contenían cierta cantidad de cocaína se encuentra acreditado por otras pruebas, como son las declaraciones en el acto del juicio oral de al menos uno de los agentes policiales que analizó las muestras obtenidas por punción. No puede estimarse debidamente acreditada la cantidad y pureza de la droga intervenida, pero si existe plena certeza de que se trataba de cocaína, lo que en realidad no niega en su totalidad la propia parte recurrente.

QUINTO

El tercer motivo alega vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar del derecho a la prueba, insistiendo en lo expresado en el motivo primero, que ya ha sido desestimado. En segundo lugar del derecho a la presunción de inocencia, que ya ha sido estimado en parte, debiendo ser desestimado en cuanto a la alegación de que el recurrente desconocía el contenido de los paquetes, pues se trata de un elemento interno que el Tribunal estima probado mediante inferencia racional de los datos objetivos acreditados. Y, en tercer lugar, al secreto de las comunicaciones, pero sin fundamento alguno, pues la intervención de los paquetes se realizó bien con autorización judicial o bien sin necesidad de ella por venir sometidos los paquetes al régimen de posibilidad de control determinado por la etiqueta verde.

El cuarto motivo de recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba. Su desestimación se impone pues los presuntos documentos acreditativos del error no son tales. El motivo se apoya en prueba pericial o testifical documentada, que no constituyen prueba documental con fuerza acreditativa en sentido propio, y que además ya ha sido valorada por el Tribunal en relación con otras pruebas, por lo que no puede acreditar error alguno.

El quinto motivo alega infracción de ley, pero no respeta el relato fáctico, por lo que se impone su desestimación. Alegar que el recurrente desconocía el contenido de los paquetes constituye algo totalmente inverosímil: el Tribunal sentenciador, valorando las circunstancias del hecho, llega a la conclusión lógica de que necesariamente el acusado era el encargado de recoger la droga, y tanto por el elevado valor de ésta como por el riesgo corrido por su actuación y las circunstancias de los envíos, es absolutamente inviable que dicha ocupación la realizase quien desconociese lo que tenía entre manos. En cuanto al destino al tráfico es claro que las circunstancias de los envíos ponen suficientemente de relieve la finalidad de la operación.

Procede, por todo ello, la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Marcos , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Sección tercera de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, instruyó Sumario 2/1999 contra Marcos con DNI número NUM010 , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido en Villavieja (Castellón) el 4 de Enero de 1965, hijo de Clemente y de Teresa con domicilio en Villareal (Castellón), C/ DIRECCION004 nº NUM016 .NUM017 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 23 de octubre del mismo año, y cuya solvencia no consta acreditada, se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2001, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia, suprimiendo del relato fáctico las referencias a la cantidad, pureza y valoración de la droga ocupada.

Unico.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional, no procede apreciar el subtipo agravado de notoria importancia, dando por reproducidos los demás fundamentos de la resolución de instancia, que no estén en contradicción con nuestra resolución.

La complejidad de la operación asi como la participación del acusado en un número plural de envíos de droga y la naturaleza intercontinental del tráfico, acreditan una gravedad que justifica la imposición de una pena relevante, en todo caso dentro de la mitad inferior del marco establecido por el legislador para el tráfico de cocaína.

Dada la indeterminación del valor de la droga ha de prescindirse de la pena de multa.

FALLAMOS

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos , como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias y demás pronunciamientos- excepto la multa- establecidos en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
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    • 27 Mayo 2018
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