STS 1070/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:6914
Número de Recurso318/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1070/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito contra la salud publica; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1323 de 2005, contra Juan Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda, con fecha 27 de diciembre de 2005, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran que la Brigada Provincial de policía judicial de Valladolid, tuvo conocimiento en el transcurso del año 2004, en virtud de llamadas anónimas de vecinos del lugar, de que en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad de Valladolid se vendía droga. A raíz de ello, funcionarios de la policía contactan con toxicómanos que les reconocen que en el citado domicilio se vendía cocaína y heroína, en pequeñas dosis. Ante ello, monta la policía un servicio de investigación y control de tal punto, observando como personas con apariencia de toxicómanos se introducen en tal inmueble pasan de los bajos, subiendo hacia los pisos, y vuelven a salir al cabo de pocos minutos. Entre mayo de 2004 a marzo de 2005, proceden a identificar en las cercanías de tal lugar a diversos consumidores de droga, a quienes previamente habían visto entrar en c/ DIRECCION000, nº NUM000, y subir las escaleras en dirección a los pisos, volviendo a salir a los pocos minutos, y encontrándoles en el cacheo papelinas conteniendo unos heroína o cocaína y a otros consumidores, envoltorios conteniendo heroína y cocaína. A tal efectos les realizaron las correspondientes actas de aprehensión, en las que alguno de tales consumidores no quiso hacer manifestación alguna, otros indicaron que las habían comprado en c/ DIRECCION000 nº NUM000, y otros en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y uno de tales consumidores concretó además que las había comprado en tal domicilio a un tal Juan Miguel, firmando tal consumidor el acta de aprehensión al igual que lo hicieron otros, y negándose a firmar algunos de ellos.

En C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad de Valladolid, vive el acusado Juan Miguel, en compañía de la otra acusada María Virtudes, domicilio en el que el 1º de ellos, vende a consumidores en pequeñas dosis, cocaína y heroína.

En un registro practicado el 16/03/2005, se ocuparon en dicho domicilio 1,7 gramos de hachís y 3.742 euros en billetes y monedas de 50 euros, 20 euros y fracciones inferiores, salvo un billete que era de 100 euros.

Juan Miguel es consumidor de cocaína, heroína y hachís, sin que conste que tal consumo, al tiempo de los hechos anulase o afectase de forma importante sus facultades intelectiva o/y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Absolviendo a María Virtudes del delito de trafico de droga, con declaración de oficio de las 1/2 de las costas procesales.

Condenamos al acusado Juan Miguel como autor responsable de un delito de trafico de drogas de las que causan grave daño a la salud publica con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica de drogadicción que afecta ligeramente su capacidad a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de suspensión de inhabilitación del derecho de sufragio durante el cumplimiento de tal pena y a la pena de multa de 5 euros con arresto subsidiario de 1 día caso de impago y al abono de la 1/2 de las costas.

Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupado a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la prueba derivado de documentos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticinco de octubre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por error en la apreciación de las pruebas, dado que el domicilio desde el que se vendía la droga no era del acusado, sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM002, sino que se vendió en otro domicilio contiguo sito en la c/ DIRECCION000 NUM001, bajo izquierda, señalando como documentos:

- el folio 1 vuelto, en el que consta la solicitud policial al Juzgado para entrada y registro en el piso 1 derecha del portal 3, que recoge ".....tras haberse observado por los actuantes como entraban en el portal

antes citado unos llamando previamente al timbre del primero derecha del portero automático y otros sin hacerlo, introduciéndose al interior por encontrarse la puerta del inmueble abierta...".

- los folios 157 a 159 vuelto y los folios 161 a 163 en los que consta la escritura de acta de presencia e incorporación de documentos fotográficos protocolizada por un Notario de Valladolid, en la que se hace constar que en el portal nº 3 no existe ni portero automático, ni puerta; y en el portal nº NUM001 existe un cajetín vacio de portero automático y existe puerta.

- los folios 148 a 154 donde consta sentencia condenatoria de Yolanda, moradora del nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 por venta de drogas desde dicho domicilio durante el mes de marzo 2004.

De los referidos documentos deduce el recurrente el error del Juzgador porque si la Policía dice que en la vivienda del mismo se expendía droga y llegan a esta conclusión por lo cual instan el mandamiento de entrada y registro, porque ven que algunos drogadictos llaman al portero y otros entran porque la puesta está algunas veces abierta, sin lugar a dudas están equivocados y al portal donde llamaban los drogadictos no era el 3º (donde vive el recurrente) sino el 1; donde radicaba Yolanda, condenada por venta de drogas.

El motivo deviene inadmisible.

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 1496/99 de 5.4, 1065/2002 de 6.6, 10/2005 de 10.1, 603/2005 de 10.5), viene estableciendo como requisitos de este motivo casacional:

  1. Ha de fundarse en verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas- b) Que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  2. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  3. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (ssTS. 24.1.91, 22.9.92, 13.5, 21.11.96, 11.11.97, 27.4 y 19.6.98, entre otras).

Pues bien en base a la doctrina enunciada, el primero de los documentos invocados no tiene la consideración de tal a efectos del art. 849.2 LECrim.

Esta Sala (STS. 796/2000 de 8.5), no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial, y tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos. Los particulares de la petición de entrada y registro contienen solo las apreciaciones de los agentes de Policial sobre lo que constataron en las vigilancias expuestas como base y sustento de la petición de entrada y registro, no siendo necesario que alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, bastando que proporcionen una base real de la que puede inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, pero como las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim .), no constituyen en si mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto, los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuida al juzgador, no pueden considerarse documentos a efectos casacionales.

Con respecto a las fotografías unidas al acta notarial, aun cuando si puedan admitirse como documentos, no revelan el error de la Sala de instancia. La fecha de las mismas, 3.11.2003, es posterior al periodo que duró la investigación policial (mayo 2004 a marzo 2005), e incluso, la observación de las fotografías relativas al portal nº NUM001 permite constatar la inexistencia de portero automático y si solo la del cajetín vacio para el mismo.

Y en relación a la sentencia condenatoria de la moradora del nº NUM001 DIRECCION000, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo, el hecho de que en ese domicilio se haya traficado con droga "al menos -como señala el factum de la misma- durante el mes de marzo 2004", no implica que no puedan haber sucedido los hechos objeto de esta condena, es decir, que también se trafique con droga desde el domicilio del acusado, hechos éstos cifrados en un espacio temporal distinto (mayo 2004-marzo 2005), e incluso posterior a la condena de la citada Yolanda (5 noviembre 2004).

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal, error en la apreciación de la prueba, por cuanto todos los testigos que depusieron el día del juicio oral manifestaron no conocer al recurrente y dijeron no haber comprado droga en su vivienda y algunos que hicieron en la DIRECCION000 nº NUM001 (portal contiguo al portal del acusado).

Como decíamos en las SSTS. 10.5.2005 y 30.9.2005, no son documentos las declaraciones de testigos, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por los manifestantes, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del secretario judicial y sometidas como el resto de las probanzas o la libre valoración del Juzgador de instancia (SSTS. 26.3.2001,

3.12.2001 ).

El acta del juicio oral, que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, solo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el Tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce (ssTS. 28.1.95 y 25.2.97), en definitiva, mediante el acto del juicio las pruebas testificales no se transforman en prueba documental (SSTS. 1714/2002, 117/2000, 32/2000 y 1479/99 ). La STS. 1075/2004 de 24.9, es clara en este sentido al señalar respecto al acta del juicio oral que este documento transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador.

Como señala la STS 1866/2000, de 5 de diciembre, "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador -y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial- a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el Juicio Oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 de la LECrim .), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver STS 446/98, de 28 de marzo y STS 219/96 de 1 de abril, entre otras)."

No de otra forma decíamos en la reciente S 155/2005 de 15.2: "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y "lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación".

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

A mayor abundamiento -como ya hemos apuntado en el motivo precedente- lo propio del motivo por error en la apreciación de la prueba es que se suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido en el relato fáctico de la sentencia y aquel que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la sentencia impugnada, fundamento jurídico primero, analiza la prueba obrante en las diligencias y que sustenta la condena del recurrente.

Es cierto que las declaraciones incriminatorias de los compradores de la droga que constan en las actas de aprehensión no pueden ser valoradas, por si solas en orden a fundar una sentencia condenatoria, por tratarse de actividad preprocesal que no ha sido incorporada al sumario en el juicio oral (STS. 1940/2002 de

21.11), puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el art. 714 LECrim ., porque tal lectura no muda la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que sólo la única autoridad dotada de su suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción. Así el mismo art. 714 LECrim . al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo, se refiere a las prestadas «en el sumario», y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que, a lo sumo, pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, porque no forman parte de la encuesta judicial en sentido propio. (STS 918/2004 de 26.7), pero la sentencia de instancia no base su pronunciamiento condenatorio en aquellas manifestaciones, sino: a) en el testimonio de los agentes de policía que realizaron el servicio de investigación y control y efectuaron las actas de aprehensión, debiéndose recordar que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.

Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado.

En efecto el testimonio de los policías en orden a lo que les manifestaron los testigos, compradores de droga, podría calificarse como de referencia y como tal insuficiente como prueba de cargo para declarar acreditado el hecho ilícito y la participación en el mismo del recurrente; al carecer de la condición de la prueba directa sobre los extremos mencionados, si bien podría ser conceptuado como prueba indirecta o indiciaria. Pero ocurre que los referidos policías declararon también en el juicio acerca de otros extremos fácticos de singular relevancia que percibieron personal y directamente, tales como que observaron como personas con apariencia de toxicómanos se introducían en el inmueble nº 3, y no iban hacia los bajos, sino que subían hacia los pisos, y volvían a salir al cabo de pocos minutos, y como algunos de ellos les interceptaban después, sin perderles de vista, encontrándoles en el cacheo papelinas con droga.

Este fragmento de la testifical constituye prueba directa de los hechos cuyo contenido incriminatorio no admite dudas y que no solo corrobora y robustece el testimonio de referencia, sino que fundamenta y justifica la credibilidad que el Tribunal sentenciador ha otorgado a las manifestaciones de los policías actuantes que trasladaron al Juzgador los datos que los compradores de la droga les habían comunicado acerca de los concretos actos de compra y la forma en que éstos se produjeron, credibilidad que, a la postre, constituye el indicio básico del testimonio de referencia como prueba de cargo (STS. 4.11 y 18.6.99 ).

El testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -"auditio propio"-, o lo que otra tercera persona le comunicó -"auditio alieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa.

  1. Los indicios consistentes en las llamadas de vecinos que en forma anónima dicen que en la c/ DIRECCION000 NUM002 derecha se vendía droga, y el dinero ocupado en el piso que excede de las posibilidades económicas del acusado.

En efecto no siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

Así, por ejemplo la STS. de 23.11.98, según la cual, como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Pera ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las sentencias 23.5 y 5.10.97, en términos reiterados en las sentencias 14.5,

8.6 y 30.11.98, 30.12.2003.

Tales requisitos son:

  1. Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras).

  2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.).

  3. Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén debidamente acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

La sentencia antes citada de 23.11.98, continúa diciendo que: "el control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (artículo 741 LECrim ); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997; y 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 199 8)".

En el caso presente es cierto que el testimonio anónimo, es decir el proveniente de persona que no se identifica es rechazado por la imposibilidad de una efectiva contradicción, STC. 64/94 de 28.3, pudiendo citarse al respecto las sentencias TEDH. de 20.11.89 (caso Kostowsti), 27.9.90 (caso Windisch), y 15.6.92 (caso Ludi), y la STS. de 15.7.96, que aborda el caso de una llamada telefónica anónima recibida por la policía y que no pude ser totalmente comprobada, afirmando que "un testigo anónimo y desconocido por todas las autoridades actuantes en la causa no es equiparable a un testimonio de referencia", por lo que no le reputa prueba suficiente para atribuir al acusado la participación en los hechos, pero si puede constituir un indicio suficiente para iniciar la investigación policial, que puede ser corroborado por otras pruebas.

Y en cuanto al dinero intervenido, 3.742 euros en billetes y monedas de 50 y 20 euros y fracciones inferiores, salvo un billete de 100 euros, que la deducción del Tribunal de su procedencia de ventas de droga para financiar su propia adicción debe entenderse lógica y racional, en cuanto exceda de las posibilidades económicas del acusado y su fraccionamiento es propio de ventas anteriores de aquellas sustancias.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Miguel, contra sentencia de 27 de diciembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que les condenó como autores de un delito de tráfico de drogas; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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