STS 390/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:3941
Número de Recurso2002/2006
Número de Resolución390/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de Jose Ramón, Remedios, Domingo y Jose Pedro, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 en rollo de Sala 12/01por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Segunda, procedente del sumario 7/01 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguido por delito contra la salud pública y por blanqueo de capitales y narcotráfico; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se han constituido para la vista y fallo, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Dª M. Macarena Rodríguez Ruiz, D. Alfonso Murga Florido, Dª Virginia Lobo Ruiz y Dª Mª. Jesus González Díaz.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por Auto de 14 de marzo de 2001 incoó sumario elevando a dicha tramitación las Diligencias Previas 177/00 por delito contra la salud pública, por blanqueo de capitales y narcotráfico; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sección Segunda de la Sala de lo Penal,que en el rollo de Sala 12/01, con fecha 28 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- El acusado Jose Ramón, MAYOR DE EDAD y sin antecedentes penales, desde mediados del año 1996 estuvo realizando operaciones financieras consistentes en el ingreso en cuentas españolas, para su posterior envio fuera del país, importantes cantidades de dinero que le eran entregadas, a tal fin, por miembros de organizaciones vinculadas al tráfico ilegal de cocaína.

La forma de operar al menos en relación con algunas de las operaciones efectuadas fue la siguiente:

El dinero que el acusado introducía en el sistema financiero le era entregado en España por ciudadanos colombianos y posteriormente, recibía instrucciones de una persona residente en Colombia, identificada como "Lucho", que desde Colombia indicaba al acusado las cantidades y destinatarios de las trasferencias dinerarias. La entrega de dinero al acusado la llevaban a cabo los identificados como " Moro " y " Santo " que ejecutaban las instrucciones que al respecto les enviaba, desde Colombia, otra persona identificada como " Cabezón " y también como " Botines ".

Concretamente las cuentas bancarias utilizadas y los movimientos más importantes ejecutados en la realización del plan ideado fueron los siguientes:

  1. Jose Ramón procedió a la apertura en el Banco de Santander de la cuenta en pesetas número NUM000 en la que se llegaron a ingresar entre los dias 1 de agosto de 1996 y 10 de octubre del mismo año mas de 107.000.000 de pesetas. Con cargo a dichos ingresos se realizaron las siguientes transferencias:

    FECHA. MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO .

    17/10/96 $ USA 20.000 Mario Import&cExport. First Unión

    Bank. Miami 17/10/96 $ USA 138.685 Sabino Teroba. BEX. Nueva York

    17/10/96 $ USA 51.000 ACadenas TCorp. B.Mercantil de Venezuela NY

  2. En la misma entidad Jose Ramón abrió la cuenta en dólares U.S.A número

    0085.0632.16.0000220024 desde la que se hicieron las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    06/02/96 $ USA 25.125 Macroinformatica Computer Cor.Oc Bank

    05/08/96 $ USA 40.000 Verona cueros Ltad.BCH.Miami

    05/08/96 $ USA 38.029 Verona cueros Ltad.BCH.Miami

    05/08/96 $ USA 49.900 Jose Enrique .Citibank Inernacional.NY.

    07/08/96 $ USA 45.752 Al yCia Joyeos.First Union Bank Miami

    07/08/96 $ USA 11.348 Al yCia Joyeos.First Union Bank Miami

    07/08/96 $ USA 20.000 Fidel . FirstUnión Bank.Miami

    09/08/96 $ USA 15.000 Verónica . Puerto.B.Provincial Overseas.Curacao

    22/08/96 $ USA 41.970 Verónica . Puerto.B.Provincial Overseas.Curacao

    28/08/96 $ USA 50.000 DTK Copmputer Inc. Suntrust Bank.Miami

    28/08/96 $ USA 35.000 Enrico Bambetta.Nothern Trus Int. Bank NY

    29/08/96 $ USA 51.100 Jose Enrique . Citibank Internacional.NY

    6/09/96 $ USA 35.000 Matías . Nations Bank of Florida

    11/09/96 $ USA 6.000 Verónica .Chase Manhatan Bank .NY

    03/10/96 $ USA 138.685 Lucas .BEX Nueva York

    03/10/96 $ USA 51.000 A. Cadenas T.Corp.B.Mercantil Venezuela.NY

    08/10/96 $ USA 20.000 Mario Import-Export.First Union Bank Miami

    23/10/96 $ USA 22.480 Emerald Empire Corp (cheque bancario)

    23/10/96 $ USA 41.300 Emerald EmpireCorp,(cheque bancario)

    23/10/96 $ USA 35.091 Emerald Empire Corp (cheque bancario)

    26/10/96 $ USA 30.564 Nieves . First Unión National Bank

    26/10/96 $ USA 6.700 Tres Corporation. First Unión National Bank

    09/12/96 $ USA 17.840 Verónica . Chase Manhatan Bank.NY

    9/12/96 $ USA 25.000 Gloria I.Flores. First Union Bank.

  3. Con fecha de 25 de julio de 1996 Jose Ramón abrió en la oficina de la calle Alcalá de Madrid del BBV las cuentas NUM001 en pesetas y la NUM002 en dólares USA La primera se nutrió de ingresos # efectivo que servían para realizar ulteriores traspasos a la segunda, donde fueron cargadas las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    18/06/96 $USA 33.370 Rodrigo . Banco Worms.Niza

    29/07/96 $USA 120.000 Existech S.A BEX. Miami

    07/08/96 $ USA 53.400 Cesar . Barnett Bank.

    08/08/96 $ USA 15.600 Aeronautical Equipment. Texas Comerse Bank

    28/08/96 $ USA 50.000 Kerjeam Skate Line.Barnett Bank Of Central Flo

    06/09/96 $ USA 55.000 Matías .Nations Bank of Florida

    10/09/96 $ USA 6.000 Verónica .B.Prov.Overseas.Curacao 26/09/96 $ USA 100.000 Epsom Latin America.Nations Bank Miami

    30/09/96 $ USA 50.000 Interamerican Machinery Corp.Barnett Bank

    09/10/96 $ USA 45.000 Juan Francisco Inc.Canadá Trust. Toronto

    09/10/96 $ USA 60.000 Carolina.Credit Suisse

    23/10/96 $ USA 100.031 Emerald Empire Corp.BBV

    29/11/96 $ USA 20.650 María Rosa .Barnett Bank Miami

    29/11/96 $ USA 31.915 Jesus Miguel . City Natiuonal Bank Florida

    12/12/96 $ USA 15.000 Emerald Empire Corp.BBV

    12/12/96 $ USA 23.935 Lázaro . Riverside National Bank. Florida

    12/12/96 $ USA 27.500 Bárbara .Firs Union Bank.Florida

    29/12/96 $ USA 15.550 Verónica .B.Prov.Overseas.Curacao

    13/02/97 $ USA 30.000 Machinery Corp. Of America.National Bank

    17/04/97 $ USA 12.000 Verónica .Banco Unión SACA. NY

    09/02/98 $ USA 3.000 Jose Ramón .Banco Union.Nueva York

    09/02/98 $ USA 12.000 Verónica .Banco Unión SACA. NY

    09/03/98 $ USA 2.000 Jose Ramón .Banco Union.Nueva York

    13/03/98 $ USA 3.000 Jose Ramón .Banco Union.Nueva York

    26/03/98 $ USA 3.000 Jose Ramón .Banco Union.Nueva York

    31/03/98 $ USA 13.900 Milagros . Chase Manhatan B.NY

    31/03/98 $ USA 33.520 Apa International.Inc.Popular Bank.Miami

    31/03/98 $ USA 25.000 HCI Chemicals.Inc.Deutsche Bank.NY

  4. Así mismo Jose Ramón junto con su hijo Jose Pedro, procedieron a la apertura en la Oficina Principal de Madrid del Citibank la cuenta en dólares USA número 060545377, en la que se adeudaron las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    02/09/96 $ USA 10.000 Verónica . Overseas. Curayao

    23/01/97 $ USA 20.000 Old Mutuallnternational

    12/02/97 $ USA 12.000 Jose Pedro . Citibank. Mia

    SOBRA

  5. En el Banco Santander Central Hispano, sucursal 3927 de Almeria Jose Ramón abrió la cuenta, en pesetas número 1.4003216, que se nutrió de ingresos en efectivo, generalmente por cuantia inferior a las 500.000 pesetas; y a la cuenta. en dolares USA número 1.4OO.3224, alimentada con traspasos procedentes de la cuenta en pesetas y desde la cual hicieron las siguientes transferencias:

    FECHA MONED CANTIDAD BENEFICIARIO

    22/10/96 $ USA 49.000 Zaccourt Inc. HSCH. Nueva York

    10/02/97 $ USA 20.000 GlotiaL.Flores.First Union NatBank. Miami

    12/08/98 $ USA Trex Corp. First Union National Bank.

  6. En el mismo Banco Santander Central Hispano, pero en la sucursal de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) con fecha de 10 de mayo de 1999 abrió la cuenta en pesetas 2310709480 que como las citadas anteriormente se nutrió de ingresos en efectivo, habiéndose realizado también con fecha 19 de mayo de 1999 una transferencia a Insured Aircraft Title Service, del Bankfirst de Oklahoma City. g) En oficina principal, de Madrid del mismo Banco Santander central Hispano, se abrió con fecha de 25 de mayo de 2000 la cuenta 2115996254 que fue utilizada para realizar ingresos en efectivo que servirían para financiar la adquisición de moneda extranjera por importe superior a los 2.000.000 pesetas.

  7. En el Deustche Bank de Almería Jose Pedro procedió a la apertura, entre otras, de la cuenta en dólares USA número NUM003 desde la que se hicieron las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    27/01/97 $ USA 20.000 Old Mutual Internacional

    06/01/97 $ USA 22.500 Bárbara, First Union Bank, Miami

    11/08/97 $ USA 2.500 Jose Ramón . Union Bank de Nueva

    York

    26/08/97 $ USA 7.000 Jose Ramón, Citibank de NuevaYork

    12/09/97 $USA 48.328 GKA Corporation. New York branch

    15/05/98 $ USA 1.150 Verónica

  8. En la misma entidad Jose Ramón abrió con fecha de 20 de agosto de 1998 la cuenta NUM004, que como en casos anteriores se alimentó de ingresos en efectivo, que previo su cambio a dólares USA sirvieron para realizar las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    25/08/98 $ USA 7.006 Verónica .Unión Bank. Nueva York

    25/08/98 $ USA 39.013 TradeSale CharterinInc.First Union Bank

    7/10/98 $ USA 1.500 Jose Pedro . SamwaBank.Col

    7/10/98 $ USA 25.362 Lefinton Monofacturing.Flete Bank.Jersey City

    3/02/88 $ USA 16.391 Egle Electric Manufacturing.Chase M.B. NY

    3/02/88 $ USA 10.182 Soosan Precision.Housingc Com.Bank.Corea

    3/02/88 $ USA 37.824 EagleStar LTd.Midland Bank. Londres

    $ USA 55.780 EagleStar LTd.Midland Bank. Londres

    3/02/88 $ USA 44.220 EagleStar LTd.Midland Bank. Londres

    $ USA 21.734 EagleStar LTd.Midland Bank. Londres

    24/03/99 $ USA 45.000 EagleStar LTd.Midland Bank. Londres

    25/05/99 $ USA 2.000 EagleStar LTd.Midland Bank. Londres

  9. Jose Ramón utilizó en su actividad cuentas abiertas a nombre de otras personas y de las que estaba apoderado; así la cuenta NUM005 en pesetas y la NUM006 en dólares del Deutsche Bank a nombre de Romeo . Tales cuentas fueron alimentadas por el propio Jose Ramón mediante el abono de cheques librados contra su propia cuenta en la misma entidad o contra las cuentas de GULF TRAVEL y TOURS S.A. o de traspasos de la cuenta de Jaime . En la cuenta abierta en dólares se realizaron las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    23/09/97 $ USA 18.576 Credit of Gimí's. Credito Italiano Arezzo. Italia

    26/09/97 $ USA 20.824 GkA Coporation. Swiss Bank Corp,Nueva York

    05/11/97 $ USA 2.000 Verónica . Unjan Bank.

    Nueva York

    05/11/97 $ USA 11.941 Luis Angel . Barnett Bank. Miamf.:

    05/11/97 $ USA 11.123 Iván . National Bank_ Miami

    02/04/98 $ USA 29.520 Lázaro . River National Bank.Fort Piece 02/04/98 $ USA 25.360 Rodrigo . Banque Worms.Niz

  10. también en el Deutsche Bank se abrieron a nombre de Jaime las. siguientes cuentas controladas por Jose Ramón NUM007 en pesetas; NUM008 en dólares; y NUM009 también en dólares. Estas cuentas abonadas con ingresos en efectivos y traspasos de las cuentas de Jose Ramón, se utilizaron para las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    29/03/99 $ USA 45.300 Eagle Star LTd Midland Bank. Londres

    19/06/98 $ USA 23.210 Rodrigo .Banque Worms.Niza

    03/04/98 $ USA 19.895 Javier .American Savin. Bank.SF

    16/04/98 $ USA 14.315 Jesus Miguel .City Internacional

    16/04/98 $ USA 9.985 Amelia .National Bank.Palm Springs

    28/04/98 $ USA 21.772 Hyosung Ltd.Bank of Taiwan.Tapei

    18/06/98 $ USA 52.380 Rodrigo Banque Worm.Niza

    17/07/98 $ USA 25.500 Filomena .BNP Creteil.Francia

    10/05/99 $ USA 21.250 GW Asociates Group.First Union.Bank.Miami

    13/03/00 $ USA 22.200 Bakverdindungen,

  11. también con fecha 18 de abril de 2000 Jose Ramón abrió en el Banco Santander Central Hispano la cuenta NUM010 a nombre de Silvio, de la que figuraba como apoderado el mismo Jose Pedro . Dicha cuenta se nutría de traspasos procedentes de la cuenta de Jose Ramón en la misma sucursal y se utilizó para hacer los siguientes envíos de dinero:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    11/05/00 $USA 91.000 Insured Title Aircraft Serv. BankFirst

    Oklahoma

    22/05/00 $USA 90.000 Insured Title Aircraft Serv. Bank First

    Oklahoma

    25/05/00 $ USA 97.061 Insured Title Aircraft Serv. Bank First

    Oklahoma

    25/05/00 $USA 2.000 Fundavision Bhrens. Caracas

    29/05/00 $ USA 50.000 Insured Title Aircraft Serv. Bank First

    Oklahoma

    23/06/00 $ USA 5.000' Verónica . Unjan Planter Bank

    Miami

    23/06/00 $ USA 5.000 Ariadna . First National Bank.

    Miami

  12. A nombre de Silvio se abrió asi mismo la cuenta NUM011 del Deutsche Bank en la que sé ingresaron 400.000 pesetas procedentes de la cuenta en la misma entidad de Jose Ramón, y se hicieron las siguientes transferencias:

    FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO

    19/06/00 $USA 75.000 FGA Escraw. SterlingHank. Sügar

    Land. Texas

    26/06/00 $ USA 10.000 Asociates Group Inc. First National

    Bank. Miami 26/06/00 $ USA 1.000 Fundavisión Behrens. Caracas

    Entre los distintos destinatarios de los movimientos descritos en los apartados anteriores destacan Jose Enrique, quien también aparece como beneficiario en sendas causas seguidas por blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas seguidas en los Juzgados Centrales 3 y 5 de esta Audiencia Nacional, con número de diligencias previas 251/99 y 286/98 respectivamente.

    Así mismo, otro de los destinatarios de trasferencias, Rodrigo era el propietario del barco CRISLO y que fue vendido a Eusebio en junio de 1998 quien lo utilizó para el transporte de 497,736 kilogramos de cocaína, hechos por los que el citado Jose Manuel fue condenado a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa en Sentencia ya firme y con número 64/2000, de 18 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboró con el acusado Jose Ramón en las referidas actividades, al menos en cuatro ocasiones y siguiendo las instrucciones de éste procedió a ingresar en las cuentas de Jose Ramón que éste le indicaba, y también en la que tenía como titular a Jaime que eran utilizados también a iguales fines por Jose Ramón la cantidad de siete millones de pesetas, que recibía en paquetes de 495.000 ptas., cada vez, facilitando Jose Ramón los impresos bancarios oportunos. La última de estas entregas de dinero tuvo lugar el 12 de diciembre de 2000, día en que se produjo la detención del acusado Domingo por lo que éste sólo llegó a ingresar diez de los catorce paquetes de 459.000 ptas. que Jose Ramón le había entregado.

TERCERO

Como consecuencia del dispositivo policial montando a raíz de las vigilancias físicas y telefónicas de que eran objeto se procedió por las fuerzas de seguridad actuantes a la detención de una persona, no objeto de este juicio no obstante haber sido acusado por parte del Ministerio Fisca al que se intervino una bolsa de plástico que Jose Ramón, que se encontraba en aquel momento en compañía de Domingo, le acababa de entregar y que contenía tres paquetes con 300.000 dólares USA. Seguidamente fue practicada entraday registro en el domicilio de dicha persona sito en la CALLE000, n NUM012 NUM013 de Madrid. En el mismo lugar se procedió a la detención de la acusada Remedios, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya función era contar y llevar el control contable de las entradas y salidas del dinero que debía ser enviado fuera de España para la organización. En el citado domicilio se intervino también la cantidad de 66.590.000 ptas. procedentes del tráfico ilegal de drogas.

CUARTO

también con motivo de la detención de Jose Ramón y en su domicilio se ocupó la cantidad de 2.807.000 ptas. y 5.000 dólares.

QUINTO

La acusada Verónica y Jose Pedro, ambos mayores de edad penal y sin anteceden penales, la primera compañera sentimental del acusado Jose Ramón y el segundo hijo del mismo, tenían abiertas cuentas bancarias que utilizaba Jose Ramón y recibieron transferencias para sus gastos propios, sin que conste su conocimiento de las actividades del acusado Jose Ramón .

SEXTO

El acusado Jose Ramón financió con fondos procedentes de su actividad referida la adquisición de sus viviendas y dos plazas de garaje en Mairena de Aljarafe (Sevilla), en concreto las sitas en la C/ DIRECCION000, nº NUM014 ( EDIFICIO000 ), piso NUM015, letras NUM016 y NUM017 y las correspondientes plazas de garaje que se escrituraron a nombre de Verónica y de su hijo Jose Pedro .

SEPTIMO

En el registro practicado en el domicilio sito en Mairena de Aljarafe (Sevilla), C/ DIRECCION000 ( EDIFICIO000 ), no. NUM014, piso NUM015, letra NUM016, ocupado por el acusado Jose Pedro, los funcionarios policiales hallaron una pistola marca "Colf', otra de marca "Walter" y una tercera de marca "Brevete", en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, armas de las que disponía el acusado Jose Pedro careciendo de las correspondientes licencias y guías. Dos de las citadas armas habían sido introducidas en España por el acusado sin cumplir las formalidades para la importación de armas de fuego.

OCTAVO

No ha quedado acreditado que los acusados Jose Ramón en unión de Jon, Baltasar y Luis Enrique, los tres últimos mayores de edad y sin antecedentes penales, llevaran a cabo, en septiembre de 2000, una operación destinada a la adquisición de 10 kgs. de cocaína y de la que, por sustracción a Luis Enrique de 6 kgs. de los citados kilos, sólo pudieran comercializar los restantes 4 kgs.

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.-1°.- CONDENAR al acusado Jose Ramón como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin concurrir Circunstancias modificativas, a la pena de OCHO AÑOS DE. PRISION y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS 10:000:000), con Ia accesoria de inhabilitación para cargo público durante el tiempo de la misma y al pago de las costas en una octava parte.

    1. - CONDENAR a los acusados Domingo y Remedios como cómplices de un,delito de, blanqueo, de capitales, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para cargo público durante el tiempo de la misma, y multa de CINCO MILLONES DE EUROS

      (5.000.000) y al pago de una octava parte de las costas a cada uno de ellos.

    2. - CONDENAR al acusado Jose Pedro como autor de un delito de tenencia de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para cargo público durante el tiempo de la misma y al pago de una octava de las costas.

    3. - Se acuerda el comiso de las dos viviendas y dos plazas de garaje en Mairena de Aljarafe (Sevilla), sitas en C.I DIRECCION000, no. NUM018 ( EDIFICIO000 ) piso NUM015, letras NUM016 y NUM017 Y las correspondientes plazas de garaje, así como intervenido y saldos de las cuentas bancarias abiertas por el acusado Jose Ramón o por su orden y demás bienes y fondos a que se hace referencia en los hechos probados pertenecientes a Jose Ramón, a las que se dará el destino previsto en la Ley 36/95 de 11 de diciembre y en el Reglamento aprobado por R.D 864/97 de 6 de junio .

      Se acuerda también el comiso de las tres pistolas intervenidas.

    4. - ABSOLVER libremente a los acusados Jose Ramón, Jon, Baltasar y Luis Enrique de un delito contra la salud pública, ya definido, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio tres octavas partes de las costas.

    5. - ABSOLVER libremente a los acusados Verónica y Jose Pedro de un delito blanqueo de capitales, ya definido, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y se declara de oficio una octava parte de las costas.

    6. - Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono la totalidad del tiempo de prisión preventiva derivado de esta causa.

    7. - Notifíquese esta resolución a los procesados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  2. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, e infracción de ley, por las representaciones de los acusados, que se tuvieron por anunciados, y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los sendos recursos de casación por las representaciones de Jose Ramón, Remedios, Domingo y Jose Pedro, y por el Ministerio Fiscal, se basan en los siguientes motivos de casación:

    RECURSO DE Jose Pedro

Primero

Por infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 5.4.de la LOPJ y del art. 852 de la LECr por vulneración de los arts 18.2 y 24.1 CE .

Segundo

Por infracción de precepto Constitucional al amparo del art. 5.4. de la LOPJ y del art. 852 de la LECr al haberse vulnerado los arts.24.1 y 24.2 CE .

Tercero

Por infracción de precepto Constitucional que garantiza el art. 24.2 CE y al amparo del art.

5.4. de la LOPJ y del art. 852 de la LECr .

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida del art. 564.1.1º del CP .

Quinto

Al amparo del art. 849.1 LECr por falta de aplicación del art. 565 CP .

RECURSO DE Remedios

Primero

Quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr por sus tres subconceptos.

Segundo

Quebrantamiento de forma del art. 851.3ºLECr porque nada se resuelve respecto de Pedro Enrique .

Tercero

Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba 849.2 LECr, en relación con el art. 852 LECr, por lesión del derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio art. 18 CE, con infracción del art. 520.2 LECr y del art. 17.3 CE .

Cuarto

Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba art 849.2 LECr y por infracción de la igualdad en la aplicación interna de la Ley.

Quinto

Infracción de ley del art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 301.1 y 302.1 CP .

Sexto

Infracción de ley del art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 29 CP .

Séptimo

Infracción de ley del art. 849.1º LECr por aplicación indebida, por inaplicación de los arts.

14.3 y/o 20.7 y/o 454 CP.

Octavo

Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr por lesión de los derechos de los arts.

17.2. l8.3, 24 y 25 CE, también infracción de ley del art. 849.1º LECR y 5.4 LOPJ.

Noveno

Infracción de la Ley del art. 849.1º LECr por aplicación errónea del art. 63 CP y 70.1.2º CP.

Décimo

Infracción del art. 849.1º LECr por inaplicación indebida del articulo 301.1 y 72 CP .

Undécimo

Por lesión del derecho constitucionalmente garantizado a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 14.12.2005 y del derecho a un proceso sin dilaciones.

Duodécimo

Por lesión del derecho a la doble instancia, que se invoca subsidiariamente.

RECURSO DE Jose Ramón

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr, por haberse vulnerado el art.

24.2 CE en relación con el art. 18.3 CE

Segundo

Al amparo de los art. 5.4 de LOPJ y 852 LECr por haberse vulnerado el derecho a presunción de inocencia..

Tercero

Al amparo del art. 849.1 de LECr por aplicación indebida del art. 301.1 CP .

Cuarto

Al amparo del art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida del art. 302.1 CP .

RECURSO DE Domingo

Primero

Al amparo del art. 849.1 y 2 de LECr por indebida aplicación del art. 301.1, párrafo primero del CP .

Segundo

Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr y por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr .

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

Primero

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr por aplicación indebida del art. 301.1 párrafos 1º y CP e inaplicación art. 301.1. párrafos 1º y 2º y 302.1, inciso primero en relación con el art. 74 CP .

Segundo

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 29 CP A los efectos del art. 874.1 de la LECr

  1. Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugno todos los motivos, y formularon oposición a la impugnación del Ministerio Fiscal las representaciones procesales de Jose Pedro, Jose Ramón, Remedios y Domingo .

  2. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el dia 12 de abril de 2007 con la asistencia de el Letrado D. Gonzalo Martínez Fresneda Ortiz de Solorzano en defensa de Jose Pedro, D. Juan Pareja Pablos en defensa de Jose Ramón, D. Jesus Vázquez de Castro del Pino en sustitución de D. Antonio Valle Bonilla en defensa de Remedios y D. Raul Montero Coso en defensa de Domingo, y del Ministerio Fiscal, también recurrente, quienes informaron sobre los motivos de sus recursos y se ratificaron en sus escritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr, Jose Pedro, en adelante Jose Pedro, denuncia, en su primera causa de impugnación, haberse vulnerado el art. 18.2 CE, que garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y el art. 24.1 CE, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Delimita el recurrente la vulneración denunciada en que el acuerdo de Entrada y Registro, tomado por el Juez en 12.12.2000 no recoge los motivos para la adopción de la medida sino que se limita a remitirse a un informe policial; y en que no existía indicio alguno contra Jose Pedro, ni la solicitud policial argumentaba motivo por el cual hubiera de accederse a ella.

    La condición de estereotipado, que se atribuye al auto en relación con otros dictados el mismo día, no es por si sólo suficiente para negar su respeto a los derechos fundamentales, pues en nada, en cuanto al extremo que ahora nos ocupa, mejoraría la protección de tales derechos el que el juez cambiara la redacción formal, para cada uno de los sujetos afectados, en los aspectos que se presentaran como paralelos; siempre que se contuviera un tratamiento específico para cada sujeto implicado.

    El auto se refiere a un oficio de la UDYCO de Sevilla enmarcado en determinadas Diligencias Previas que se venían siguiendo por blanqueo de capitales, y cuya investigación estaba avanzada. En el oficio se mencionaban los medios ya aportados al Juzgado (al menos a partir del 18.7.2000 ), que habían llevado a constatar la implicación de Jose Ramón y las vertientes en que se venía desarrollando a través de operaciones bancarias; y se mencionaba que uno de los domicilios de aquel Alejandro estaba ubicado en el piso NUM015 de cierto edificio de Mairena de Aljarafe, mientras que en el NUM015, también propiedad de Jose Ramón

    , vivía su hijo Jose Pedro . El oficio también exponía, como finalidad del registro, evitar que el dinero objeto de las transacciones eludiera la acción de la Justicia y proceder a la intervención de documentación, armas, drogas, instrumentos o cuantos efectos pudieran tener relación con los delitos investigados.

    El auto del 12.12.2000 engloba la recepción de aquella información en consideraciones genéricas y específicas sobre la procedencia de la medida que adoptaba. Ciertamente que aún no se expresaba, como en el informe encabezado en la misma fecha, que padre e hijo tenían relacionadas alguna cuentas bancarias (folio 810 y siguientes), mas no cabe aseverar que el acuerdo careciera del fundamento que exige el art. 558 LECr y que permitiera evaluar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

    No cabe apreciar tal ausencia de motivación que lleve a reputar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio que reconoce el art. 18.2 CE o el derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el art. 24.1 CE

    . Tampoco, en consecuencia, la nulidad del auto.

  2. En su segundo motivo, Jose Pedro, al amparo de art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr, denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, y del art. 24.2 CE, en orden al derecho a un proceso público con todas las garantias y a la presunción de inocencia. Lo que centra en que no se ha practicado prueba alguna en el juicio oral en relación con el estado de conservación de las armas de fuego.

    Mediante providencia del 23.3.2001 la Juez acordó unir al sumario un oficio acompañado de "informe pericial sobre pistolas" elaborado por dos inspectores del CN de Policía, que lo firmaban, adscritos al Laboratorio de Balística de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Sevilla.. El informe contiene los siguientes particulares:

    "1º.- La pistola marca "COLT", es un arma corta de fuego, semiautomática, de simple acción, recamarada para cartuchos del 10 x 25 mm. (10 mm.AUTO), y ha sido fabricada por la empresa "Colt Firearms", en Hartford, Connecticut (USA).

    Su estado de conservación es correcto, igual que su funcionamiento mecánico en vacío.

    1. - La pistola, marca "Walther", es un arma corta de fuego, semiautomatica, de simple y doble acción, recamarada para cartuchos del 7,65 x 17 mm. Browning (7,65 mm. Browning ó 32 A.C.P. en denominación U.S.A.), y ha sido fabricada por la firma "Karl Walther-Tella-Mehlis, en Alemania..

      Se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío es correcto.

    2. - La pistola marca "BREVETE", es también un arma corta de fuego, semiatomática, de simple acción, recamarada para cartuchos del 7,65 X 17 mm. Browning (7,65 mm Browning o .32.A.C.P. en denominación U:S:A.), y ha sido fabricada por "Fabrique - Nationale", en Herstal, Liege (Bélgica).

      Al igual que las anteriores se encuentra bien conservada y funciona, en vacio, correctamente.

    3. - Las cuatro piezas metálicas correspondientes a armas, pertenecen a pistola-s y se corresponden con las siguientes denominaciones: "Guia del resorte recuperador", "Resorte recuperador", "Pitón del resorte recuperador" y "Muelle real"; posiblemente corresponden a una sola arma. 5º.- Los cartuchos recibidos son metálicos y por su forma, dimensiones e interpretación del troquelado de sus bases se corresponden:

      - Los troquelados "FIOCCHI 7,65", "Geco 7,65", "RWS 7,65", y, "F N * al 7,65 x 17 mm. Browning (7,65mm. Browning), y han sido fabricados por las empresas "Giulio Fiocchi", en Lecco (Italia), el primero; "Dynamit Nobel", en Troisdorf, (Alemania), los dos siguientes; y, el último, por "Fabrique Nationale d'Armes de Guerre, en Herstal, (Bélgica).

      El troquelado con las siglas "3 IMPACT D 10 MM AUTO", se correponde con el 10 x 25 mm 10 mm AUTO y ha sido fabricado por la firma "Ammunition & Bullets", en Doniphan-Nebrasca- (USA).

  3. - En galeria de tiro se procedió a la utilización práctica de las armas, consumiéndose el total de los cartuchos recibidos, además de otros del depósito de este laboratorio para tales fines, significándose que con la pistola marca "COLT" sólo se disparó el cartucho de 10mm recibido junto con la pistola, por carecerse en estas dependencias de dicha munición.

    Se comprobó el buen estado de la munición empleada y se obtuvieron vainas testigo para su estudio balístico identificativo.

    Conclusión

    Las tres pistolas estudiadas, son armas cortas de fuego, bien conservadas que funcionan correctamente, tanto mecánica como operativamente.

    Observaciones

    Algunas vainas testigo obtenidas de prueba con las armas reseñadas se remiten al Laboratorio de Balística Forense del Servicio Central de Policia Científica, en Madrid, para su estudio identificativo con otras de carácter dubitado recogidas con ocasión de hehos delictivos anteriores en todo el territorio nacional y archivadas como anónimas en las colecciones del citado Laboratorio, de cuyo resultado se dará cuenta a la Autoridad Judicial"

    La providencia fue notificada al procurador de Jose Pedro el 23.4.2001.

    En el escrito de conclusiones provisionales y de proposición de pruebas, fechado el 22.4.2002, el Ministerio Fiscal propuso, entre la documental, la expresa lectura de los folios 2520 a 2531.

    En el escrito de conclusiones provisionales la Defensa de Jose Pedro no impugnó aquel informe.

    Aduce el recurrente que "al término del juicio oral, el Fiscal solicitó que se procediera a la lectura de esta nota (expresión del recurrente) de la Policia"; y que esa parte impugnó expresamente la iniciativa del Fiscal, tan pronto como ese Ministerio quiso introducirlo en la vista del juicio.

    Ahora bien, la iniciativa del Ministerio Fiscal respecto a la aportación como documento del informe se había llevado a cabo mucho antes, y la Defensa la conocía desde el año 2002, sin que se opusiera a ella hasta noviembre del año 2003.

    El informe, como documento, obraba en el sumario, con acuerdo del Tribunal notificado a esa parte el 23.4.2001.

    En el informe los policías actuantes expresaban detalladamente el procedimiento seguido para determinar el estado de funcionamiento de las armas.

    Con todo ello, la Defensa tuvo amplias posibilidades de contradicción y la oralidad y la publicidad del informe fueron obtenidas a través de la lectura en el acto del juicio oral.

    Debemos recordar la doctrina jurisprudencial en orden a que:

    1. Cuando la parte acusada no expresa en el escrito de calificación provisional su discrepancia con el dictamen practicado por técnicos especializados (en este caso unido a la causa por acuerdo del Juez) debe entenderse que es aceptado. Véanse las sentencias citadas en la de 24.10.2005, TS.

    2. Pueden ser tomados en consideración informes emitidos antes del juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados y con constancia documental en autos que permitan su evaluación y contradicción en el juicio, sin que sea imprescindible la presencia en ese acto de quienes lo emitieron. Sentencia de 5.7.1990, TC. 3. En relación con no haberse aplicado el art. 565 del Código Penal (CP ) ha formalizado el recurrente Jose Pedro dos motivos. Uno, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr, por haberse vulnerado el art.

    24.2 CE, en orden al derecho a la presunción de inocencia, porque "mientras no se pruebe que un imputado tenia intención de utilizar las armas con fines ilícitos ha de aplicarse el tipo atenuado, pues lo contrario sería penalizar con una pena agravada en base a una mera sospecha". El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, pues el acusado carecía de la menor intención de utilizar el arma con fines ilícitos, según, aduce el recurso, lo demuestra: a) que desconocía las circunstancias de la entrada de las armas en España, según reconoce la propia sentencia; b) la escasísima munición con que contaba el acusado; c) la falta de antecedentes policiales y judiciales; d) que no es de apreciar supuesto o apariencia de hecho del que pudiera deducirse la posibilidad de uso ilegítimo del arma.

    Ahora bien, el tipo básico no se halla comprendido en el art. 565 CP sino en el 564. 1º ; de manera que el del 565 encierra un tipo privilegiado o de pena atenuada, aunque se trate de un supuesto de discrecionalidad reglada; véanse sentencias de 27.4.2004 y 18.10.2001, TS. Tal consideración no implica tomar como inconstitucional delito de sospecha el del art. 564.1º, sino como delito de peligro abstracto, en cuanto encierra un grave riesgo para la seguridad comunitaria; además de para la del Estado; bienes jurídicos que se trata de proteger. Lo que ha de tenerse presente en el tratamiento de la presunción de inocencia, aunque algún tratadista mantenga, como hace el recurso, que, mientras no se pruebe que el imputado tenia intención de utilizar las armas con fines ilícitos, ha de aplicarse el art. 565 .

    Respecto a los datos en que el recurrente sostiene que se evidencia la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, el primero que se aduce es que Jose Pedro desconocía las circunstancias de la entrada de las armas en territorio español y se apoya en que la sentencia así lo expone. Pero lo que la sentencia indica es que "el alegado desconocimiento... sólo se puede predicar, en la versión más favorable al acusado, respecto de su introducción en territorio español", lo que la Audiencia toma en cuenta para prescindir del tipo agravado del art. 564.2.2ª pero una cosa es no tener por acreditado un hecho a efectos de apreciar una agravante específica y otra concluir que se evidencia un supuesto de atenuación.

    Por lo que concierne a lo "escasísimo" de la munición, completada el acta de registro con el dictamen técnico, aparece que, junto a las armas, había cinco o seis cartuchos, correspondientes a más de una de aquéllas. No se evidencia tal grado de escasez.

    En cuanto a la carencia de antecedentes en España, la absolución por el delito de blanqueo de capitales que invoca el recurrente no puede ser ligada consistentemente al extremo que ahora nos ocupa; como tampoco resulta relevante tal carencia si se atiende al mermado tiempo de estancia en España del inculpado. Y, en cuanto a la carencia de antecedentes en USA, que se quiere demostrar porque pudo comprar armas en California, el certificado del folio 425 sólo se refiere a delitos mayores.

    Ninguna circunstancia evidencia, como exige el art. 565, falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

  4. En su cuarto motivo y al amparo del art. 849.1º LECr, achaca Jose Pedro a la sentencia el que ha aplicado indebidamente el art. 564.1.1º CP. Y sostiene la "falta del preciso elemento subjetivo", "falta de dolo", que el "error de hecho en la importación de las armas (que fue un error derivado del sufrido por los responsables del traslado) provocó un posterior error de derecho o error de prohibición, consistente en la errónea creencia... de que no se le podría perseguir penalmente por el simple hecho de estar en posesión de sus propias armas, cuando habían llegado a su poder por puro azar".

    Insiste en la nulidad de la entrada y registro; lo que ya hemos descartado. Y en que la propia sentencia reconoce que el imputado desconocía las circunstancias de la entrada de las armas en España; pero ya hemos visto como ello queda exclusivamente referido a no estimarse probada la base para apreciar una agravante: la de la introducción ilegal, 2ª del art. 564.2 CP .

    El factum refleja que Jose Pedro disponía de las armas que fueron halladas en la vivienda que ocupaba. Y, no suscitada duda sobre si conocía sus características, la cuestión viene a estribar en si cabe apreciar el error de prohibición a que se refiere el art. 14.3 CP .

    Aduce el recurso que "lo que no podía ni siquiera imaginar ( Jose Pedro ) es que pudiera estar cometiendo un delito con su comportamiento, porque estaba convencido de que si las armas habían llegado a su posesión de manera fortuita no se le podría reprochar su tenencia". En orden a la evitabilidad de ese desconocimiento de la antijuridicidad, al considerar Jose Pedro que su posesión de las armas estaba permitida por el Derecho, habrá que atender a si aquél tenia razones para pensar en la antijuridicidad y la posibilidad de esclarecer la situación jurídica.

    Según Jose Pedro (véanse sus declaraciones a los folios 1130 y 1208) tras conocer otras partes del mundo como Venezuela y USA, había regresado a España para montar como director, siendo ingeniero en composites, un negocio de fabricación y comercialización de materiales compuestos (folios 472 y siguientes del Rollo de la Audiencia). Ello responde, según la experiencia general, a un grado de cultura y de socialización que indica la posibilidad de conocer la situación con respecto al Derecho español de la posesión de las armas y la posibilidad de obtener información fiable sobre tal materia. No puede apreciarse un error invencible, o siquiera dificilmente vencible.

    RECURSO DE Jose Ramón

  5. Condenado Jose Ramón como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, ha formalizado un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4. LOPJ y del art. 852 LECr, por haber sido vulnerado el art. 24.2 CE, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 18.3 CE, que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones. A la presunción de inocencia también dedica su motivo segundo, mas este primero se centra en la nulidad de los autos que acordaban la intervención del teléfono NUM019 y las prórrogas, y en que, como no se han practicado otras pruebas que la de las cintas procedentes de las intervenciones, se concluye la inexistencia total de prueba para condenar a Jose Ramón .

    En cuanto al auto inicial de intervención se le achaca la falta de motivación, y que en su parte dispositiva no figura el número del teléfono afectado.

    Ese auto fue dictado el 26.8.2000 en el seno de unas Diligencias Previas sobre blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y basándose en informes de la UDYCO de Sevilla, en que se daba detallada cuenta, con expresión de las fuentes de investigación, sobre la racionalidad acerca de la implicación de Jose Ramón en una trama financiera de conversión y transferencia al exterior de capitales procedentes del tráfico de drogas. El auto hacía referencia a la oportunidad de la intervención para una mejor y mas amplia investigación de los hechos, y acordaba que el plazo de la medida fuera de un mes, que se diera cuenta de la identidad de los funcionarios del CN de Policía que llevaren a cabo las operaciones de observación, regrabación y transcripción y que se remitieran al Juzgado las transcripciones íntegras de las conversaciones y las cintas.

    Ciertamente que en la parte dispositiva no se contenía el número del teléfono, pero sí en el primer antecedente y en los oficios derivados. Por lo que no cabía duda sobre la identificación del aparato afectado.

    Todo lo cual implicaba, además de respeto al art. 579 LECr, el cumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente -véanse las sentencias de 3.2.2006 y 20.1.2005, TS-, respecto a judicialidad, motivación proporcionalidad, necesidad, idoneidad y habilitación del control ulterior.

    En cuanto a los autos de prórroga, el recurso les achaca que el del 26.8.2000 carece de determinados requisitos (pero se trata del auto inicial sobre el que ya hemos tratado); que las resoluciones son estereotipadas; que el Juez, cuando acuerda las prórrogas, desconoce el estado de las investigaciones, como lo demuestra (sostiene el recurso) que en el oficio de 21.11.2000, previo al primer auto de prórroga, se habla de transcripciones y cintas master que obran en poder del Juez "y las que aún han de remitirsele"; que en los autos falta concreción, por cuanto no se identifican los propietarios de los teléfonos y no se pone la fecha de la solicitud policial; y que falta la adveración de las cintas.

    Mas tales objeciones no son transcendentes, porque:

    El auto de 27.11.2000, primero de prórroga, parte de un oficio de la UDYCO en que se solicita la ampliación temporal porque aún no ha podido ser totalmente estudiada la documentación fiscal y financiera; cuenta el auto con un detallado dictamen favorable previo del Ministerio Fiscal; razona el auto que la medida se hace necesaria; y contiene en la parte dispositiva la mención del teléfono NUM019, y aunque la redacción se muestre en lo genérico coincidente con la de otros autos, contiene, en relación con los antecedentes a que se refiere, los necesarios datos específicos.

    El que el oficio policial exprese que aún faltan por remitir transcripciones y cintas master no implica falta de control judicial, pues el mismo escrito alude a las ya entregadas al Juez. La no inclusión de la fecha del escrito de solicitud es fácilmente suplible con la mención a ese escrito y al dictamen ulterior del Ministerio Fiscal en que sí constan su datas: 21.11.200 y 23.11.2000.

    En cuanto a la identificación de quienes sean los propietarios del teléfono afectado, resulta superflua desde la lógica de la investigación y de la protección de los derechos fundamentales, siempre que, como ocurre en el presente caso, hayan sido identificados, como sujetos investigados, los que utilizan el teléfono. Véase la sentencia del 3.12.1999 .

    Por lo que concierne a la denunciada falta de adveración de las cintas, la doctrina de esta Sala - véanse la sentencia del 4.4.2006 y las que cita- tiene sentado que la audición de las cintas en el acto del juicio oral obvia cualquier adveración previa, desde la perspectiva probatoria. Y nada permite entender que, en las fases de investigación y preparación del juicio, el Juez no tuviera conocimiento del contenido de las cintas o que las partes no dispusieran de la oportunidad de obtenerlo; aparte de que las transcripciones hayan sido adveradas bajo la fé del Secretario.

    Los restantes autos, aunque estereotipados, también cuentan con fundamentación ad hoc.

  6. Con el derecho a la presunción de inocencia enlaza el segundo motivo de Jose Ramón, incidiendo muy especialmente sobre el conocimiento por ese acusado del origen delictivo del dinero con que operaba.

    La jurisprudencia tiene señalado que, en orden a la actividad delictiva que nos ocupa, se hace frecuentemente necesario acudir a la prueba de indicios, como son : a) el afloramiento de inexplicables incrementos patrimoniales, o el manejo de sumas de dinero en efectivo que, por lo elevado de su cuantía y la dinámica de las transmisiones, como depósitos en países distintos al de la residencia del titular o en paraísos fiscales, no pueda ser reputado propio de prácticas comerciales ordinarias, b) en conexión estrecha con lo anterior, la inexistencia de negocios lícitos vinculables a aquellos incrementos u operaciones, c) la existencia de algún dato que objetivamente relacione a quien maneja el dinero con el tráfico de drogas. Hechos que, al menos en su última base, han de estar directamente acreditados. Véanse sentencias de 15.4.1998 y 9.10.2004

    , TS.

    La sentencia impugnada va relatando las operaciones bancarias del acusado, las sumas en efectivo halladas en su poder, las paralelas relaciones del acusado con una estructura del tráfico de drogas, la inexistencia de actividades lícitas de Jose Ramón que pudieran originar sus actuaciones financieras. Y detalla aquella sentencia los medios probatorios con que ha contado respecto a las bases de sus inferencias: documentación bancaria, documentos fonográficos con crípticas conversaciones telefónicas, que especifica, declaraciones testificales en el juicio de miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

    Objeta el recurso que, en un plano de normativa vigente, no tenia significado subrepticio el hacer los ingresos por debajo de los tres mil euros; pero lo que indiciariamente importa es el número y el destino de las operaciones bancarias de cambio y de transferencia. Conviene señalar al respecto que la Audiencia hacia notar que no aparecía documentación alguna vinculable a un alegado negocio de esmeraldas; y que la condición de broker en nada desdice la implicación delictiva que se atribuye a ese acusado.

    Por lo demás el que no consten condenas por tráfico de drogas para las personas con que el acusado se relacionaba no es obstáculo para la conclusión de que Jose Ramón estaba haciendo manejos con capitales procedentes de aquel tráfico; y, en orden al dolo, no cabe desconocer la doctrina de esta Sala sobre que lo exigible es la existencia de datos que llevan a afirmar el conocimiento de que los bienes proceden del tráfico de drogas, habiéndose admitido el dolo eventual, radicado en la indiferencia, como modalidad de "culpabilidad". Véanse sentencias de 28.9.2006, 19.1.2005 y 15.12.2004, TS.

  7. En su tercer motivo formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia Jose Ramón la aplicación indebida del art. 301.1 CP ; lo que hace radicar en que la sentencia no da por probado, en la relación fáctica, que aquél conociera la procedencia del dinero en un hecho delictivo.

    No es así. En el factum se relata que Jose Ramón realizaba las operaciones financieras que describe sobre importantes cantidades de dinero que le eran entregadas a tal fin (el ingreso en cuentas españolas para su posterior envío fuera del país) por miembros de organizaciones vinculadas al tráfico ilegal de drogas; y se hace referencia al "plan ideado". Lo cual implica no menos que el dolo eventual al que hemos hecho mención.

  8. En el cuarto motivo, también numerado como tercero, denuncia Jose Ramón, al amparo del art. 849.1º LECr, que se ha aplicado indebidamente el art. 302.1 CP, por cuanto en los hechos de la sentencia no se contiene como probado que aquél perteneciera a una organización ni, por consiguiente, que función realizara para ser considerado jefe, administrador o encargado; además de que, en los fundamentos jurídicos, no se delimita cual de esas tres funciones es la que se atribuye a Jose Ramón .

    En el factum, además de hacerse referencia a organizaciones vinculadas al tráfico ilegal de drogas, lo que no cabria confundir inexorablemente con la existencia de organización para el blanqueo (véanse sentencias de 2.2.2005 y 11.5.2006, TS), se describe la intervención del acusado en un conjunto de operaciones financieras, para lavar el dinero procedente de aquel tráfico, dentro de una estructura estable, que comprendía una pluralidad de personas con funciones distribuidas y jerarquizadas (como se ponen de manifiesto en las instrucciones por unas personas a otras), y utilizando plurales medios bancarios en una red internacional. Y eso implica el concepto de organización que recoge la doctrina de esta Sala en subtipos agravados paralelos -sentencias de 31.10.2003 y 25.2.2004 -.

    Pero, además, dentro de esas funciones distribuidas y jerarquizadas, el factum relata que la posición de Gutiérrez de Rus no era la de un mero subordinado sino que intervenía en la planificación de las operaciones financieras y daba instrucciones al respecto: era un jefe.

    Fueron en consecuencia aplicadas correctamente las específicas agravantes de primer y segundo grado previstas en el art. 302.1 CP y las penas correspondientes fueron impuestas de manera ajustada, aunque resulta confuso si se apreció o no la continuidad delictiva.

    RECURSO DE Remedios

  9. Un ordenado tratamiento de los doce motivos de impugnación formalizados a nombre de Remedios obliga a acudir a lo que el recurso señala como extracto sumario; de no hacerlo así el examen resultaría asistemático y reiterativo.

    En el primer motivo, deducido por el cauce del art. 852.1º LECr, se denuncian tres vicios de la sentencia.

    Lo primero que se achaca a la resolución recurrida es la falta de expresión clara y terminante de los hechos relevantes para la condena. Lo que se delimita dentro del recurso es que "la actividad auxiliar de contabilidad habría de serlo respecto de la conducta del autor principal condenado, Jose Ramón, y nada se dice al respecto. Se reconoce que el señor Pedro Enrique fue acusado por el Fiscal y no es objeto de este juicio".

    Efectivamente Pedro Enrique, del que la recurrente aduce ser su compañero sentimental, se halla acusado en este proceso; pero la sentencia no pudo recaer para él porque se hallaba en situación de rebeldia.

    Ahora bien, en el factum aparece sin obscuridad la vinculación organizativa de Jose Ramón con el rebelde y que el papel de Remedios era contar y llevar el control contable de las entradas y salidas del dinero que debía ser enviado fuera de España para la organización; con lo que, a través de esa cadena, queda fácticamente sentada la vinculación de Remedios no sólo con su compañero, como ella sostiene, sino también con Jose Ramón .

  10. El segundo vicio de forma dentro del 851.1º LECr, consiste, según el recurso, en la manifiesta contradicción interna entre los hechos declarados probados, que se da "al valorar la prueba de cargo apreciando como hecho el auxilio contable al compañero sentimental Pedro Enrique ), que seria por tanto el autor principal, cuando en la sentencia se declara tal al condenado Jose Ramón (hecho probado primero), y no al señor Pedro Enrique, no objeto del juicio (hecho probado tercero)".

    Ya hemos visto la conexión Jose Ramón, acusado rebelde, y Remedios ; de manera que no existe contradicción alguna en ligar a ella con el "autor principal".

  11. El tercer vicio que el recurso incluye en el art. 852.1º LECr es la predeterminación del fallo, que se da, según la recurrente, "al calificar en el hecho probado tercero que el dinero intervenido (al compañero sentimental de mi mandante en su domicilio) es procedente del tráfico "ilegal" de droga, cuando se absuelve además de ese delito (a los otros que eran acusados del mismo, nunca mi mandante). A mi mandante se le imputa dolo eventual porque se entiende debe conocer ALGUNO de esos envios de droga".

    En el hecho tercero se dice que en la CALLE000, número NUM012, NUM013, de Madrid... se intervino también la cantidad de 66.590.000 ptas. procedentes del tráfico ilegal de drogas.

    Dentro del subsistema procesal penal de España los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 LRCr, imponen en la estructura de la sentencia un capítulo dedicado a la exposición de hechos probados; hechos que permitan en otro capítulo, la calificación jurídica que, a su vez, conduzca al fallo. En consecuencia, que el factum determine, tras la separada calificación jurídica que le siga, el sentido de la parte dispositiva que satisfaga la pretensión punitiva estimándola o desestimándola, no es un vicio sino una necesidad en la estructura de la sentencia.

    Lo que el art. 851.1º, inciso último, trata de evitar es que, confundiendo hechos y calificación jurídica, se reemplace la descripción de aquellos por tan solo la calificación. El vicio achacado no se ha producido pues la frase "procedente del tráfico ilegal de drogas" referida a una suma de dinero, no responde, dentro del contexto del factum, a un lenguaje específicamente jurídico, sino el más común de ellos en la actualidad. Y, además, aunque se prescindiera de la expresión "ilegal", ello no dejaría sin sentido la relación fáctica dentro del contexto en que aquella se encuadra. Véanse sentencias de 2.10.2006 y 18.7.2000, TS.

  12. El motivo segundo del recurso de Remedios denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º LECr, porque la sentencia no se pronuncia sobre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra Pedro Enrique ni, en consecuencia, sobre la defensa de Remedios basada en la actuación auxiliar de esa persona respecto a Pedro Enrique

    Pedro Enrique hubo de ser excluido temporalmente del proceso por su rebeldía, con arreglo al art. 841 ; y Remedios no pudo ser enjuiciada junto a Pedro Enrique ni el Tribunal pudo satisfacer, condenando o absolviendo, las pretensiones interpuestas contra el rebelde.

    Pero sí pudo el Tribunal, y lo hizo, resolver las cuestiones jurídicas y las pretensiones atinentes a la conducta de Remedios, ligando la actuación de esa acusada con la del dirigente Jose Ramón, al dar por probada la existencia de un eslabón intermedio sin necesidad de calificar la responsabilidad penal de ese escalón.

    No es de apreciar incongruencia omisiva.

  13. El tercer motivo formalizado en el recurso de Remedios, al amparo de los arts 849.2º y 852 LECr

    , denuncia la vulneración de los arts 17.3 y 18.2 CE y 520 LECr. porque fue detenida sin ser informada de sus derechos, al realizarse el registro de su domicilio; lo cual según el recurso, implica la nulidad de "la prueba obtenida del registro domiciliario".

    Pero lo que consta en el proceso documentalmente y que han adverado en el juicio oral los miembros del CN de Policía intervinientes es que:

    1. A las 17,30 horas del 12.12.2000 Remedios fue detenida cuando salía del portal número NUM012 de la CALLE000, momento en que fue informada de sus derechos en calidad de detenida, y que a las 17,40 horas fue informada detalladamente de esos derechos, según aparece en las diligencias de los folios 866 y 882, la segunda con la firma de la interesada.

    2. En 12.12.2000 el Juzgado habia dictado auto acordando la entrada y registro en la casa de la CALLE000, número NUM012, NUM013, y expresando que en ella vivía Pedro Enrique y su "esposa" Remedios ; en relación con un delito de blanqueo de capitales y a la vista de los detallados informes aportados por la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios. En el acta de entrada y registro, folio 775, aparece, bajo la fe de la Secretaria Judicial, que estuvieron presentes Pedro Enrique y Remedios, a quienes les fue notificada la resolución de entrada y registro.

    3. En 13.12.2000, a las 19 horas, le fue recibida declaración a Remedios, asistida de letrado.

    A lo que debe añadirse, en orden a la competencia, negada en el recurso, para acordar la medida, que no sólo fue dictado el auto a la que la recurrente se refiere, del Juez Central de Instrucción Cinco sino también, en la misma fecha, el dictado por la Juez Central Tres en el presente proceso. Duplicidad que fue superada mediante la oportuna acumulación.

    No fue quebrantado el art. 520 LECr o los arts. 545 y siguientes LECr, ni derecho fundamental alguno en relación con los arts 17.3 y 18.2 CE . No cabe apreciar la nulidad de la entrada y registro ni la derivada que prevé el art. 11.1 LOPJ .

  14. En el motivo cuarto de Remedios se acude al art. 849.2 LECr para denunciar error en la apreciación de la prueba.

    Sin embargo no se cita, como elemento de contraste, documento alguno en sentido estricto que pudiera ser encajado en la dicción de aquel precepto. Pero como además de remitirse a los tres primeros motivos, ya examinados, parece estar invocando respecto a diversos extremos la presunción de inocencia, se hace oportuno analizar el resto del motivo. Sostiene la recurrente que Pedro Enrique manifestó, en una declaración, que Remedios su pareja, lo único que sabe es que tenía que apuntar lo que decía el declarante.

    Pero la sentencia tiene en cuenta una pluralidad de medios probatorios. Directos, como las declaraciones de la acusada; e indiciarios, que detalla, tenemos aquí por reproducidos y han de ser aceptados por no quebrantar las pautas derivadas de la experiencia general, las normas de la Lógica o los principios o reglas de otra ciencia. Lo que también cabe considerar respecto a la función contable de Remedios, la procedencia de los bienes, la vinculación con la organización dirigida por Jose Ramón, y la actitud dolosa de la acusada en orden a todo ello.

    Mantiene la recurrente que su relación sería con Pedro Enrique, no con Jose Ramón, y que Juan Francisco no ha sido enjuiciado por lo que no puede entenderse probada relación entre Juan Francisco y Remedios .

    Mas que una persona no haya sido enjuiciada por estar rebelde no excluye el que se pueda tener por acreditada a efectos del enjuiciamiento de la no rebelde, la vinculación de la juzgada con las rebelde, y con el jefe inmediato del rebelde a través de éste.

    La supuesta discriminación entre la compañera de Jose Ramón, absuelta, y Remedios, compañera de Pedro Enrique, condenada, no implica, a la hora de evaluar la prueba, el quebranto del derecho a la igualdad, que el recurso aduce: por cuanto no cabe aseverar que los contenidos probatorios hayan sido iguales para una y otra más allá de lo referente a la paralela situación de pareja.

    Y, en cuanto a la no discriminación entre Domingo, directamente ligado a Jose Ramón, y Remedios

    , en quien no concurre esa inmediación, la conclusión probatoria no puede reputarse ilógica o irracional pues marca la diferencia fáctica; cuestión distinta es que merezcan o no ambas actuaciones un mismo nivel de calificación jurídica.

    La fungibilidad del dinero no es obstáculo directo para apreciar la cooperación en delito de blanqueo de capitales. Y, en el presente caso, la pluralidad de indicios a que hemos aludido enerva la presunción de inocencia respecto al conocimiento por la acusada de la procedencia del efectivo que controlaba.

  15. En el motivo quinto, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la recurrente la aplicación indebida de los arts. 301.1 y 302.1 CP .

    El Ministerio Fiscal en su recurso duda que haya sido aplicado a Remedios la agravación específica de pertenencia a una organización, y sostiene que le debió ser aplicada. Los textos de la sentencia suscitan aquella duda porque en la parte dispositiva se hace referencia al delito "ya definido", en el fundamento jurídico relativo a la participación de Remedios no se cita el art. 302 y en el que se dedica a la individualización de la pena se dice "que debe prescindirse de su carácter de encargado de la organización por ser tipo agravado de índole personal" mas no se expresa si se aprecia o no la pertenencia de Remedios a una organización. Con todo ello al tratar del recurso del Ministerio Fiscal habrá de dilucidarse si el factum encierra tal agravante específica.

    En cuanto al tipo del art. 301.1, subapartados primero y segundo, la narración de la sentencia comprende el que Remedios tenia como función contar y llevar el control contable de las entradas y salidas del dinero que debía ser enviado fuera de España para la organización, dirigida aquí por Jose Ramón ; dinero que era enviado fuera del país y que era entregado por miembros de organizaciones pertenecientes al tráfico ilegal de cocaína. Lo que determina, una vez que en los fundamentos jurídicos se infiere, sin irracionalidad o falta de lógica, el dolo eventual de Remedios, la inclusión de su conducta en aquel tipo.

    El recurso objeta que Remedios actuaba para Pedro Enrique y no para Jose Ramón . Pero el factum refleja la conexión entre ella y Jose Ramón aunque fuera a través del eslabón que significaba Pedro Enrique .

  16. Esa última consideración sirve para enervar la objeción que da pie al motivo sexto: aplicación indebida del art. 24 CP, por no haber actuado Remedios para Jose Ramón sino para Pedro Enrique .

    En cuanto a que Pedro Enrique no haya sido enjuiciado y no pueda apreciarse complicidad si no hay autor principal, ha de tenerse en cuenta que el autor principal, Jose Pedro, sí ha sido condenado, y, además, que la falta de condena de un autor principal no impediría la atribución de la complicidad a otra persona, pues el art. 29 CP se refiere a la cooperación "en el hecho".

  17. El motivo séptimo de Remedios ha sido deducido al amparo del art. 849 LECr, por inaplicación de los art. 14.3 y/o 20.7 y /o 454 CP. Se invoca la aplicación del art. 20.7 alegando que, relacionada Remedios con un colombiano, como compañera sentimental, ha de tenerse en cuenta que en Colombia permanecen las muestras más arcaicas de esa relación; de manera que Remedios se limitó a obedecer, sin rechistar ni siquiera pensar ante la orden de su compañero.

    Mas, en cualquier caso el mandato tendría como objeto una actuación manifiestamente ilícita, por lo que no cabrá aplicar la eximente de cumplimiento de un deber de obediencia; sentencias de 6.3.2001 y 24.6.1999 TS.

    también cita la recurrente el art. 20.6 .

    Mas en modo alguno aparece probado que Remedios actuara bajo el impacto de un temor que inhibiera o disminuyera importantemente su capacidad de elección; requisito para apreciar el miedo como causa de exención o de atenuación; véanse sentencias de 16.2.2006 y 24.10.200, TS.

    Por lo que concierne al error de prohibición, que regula el art. 14.3 CP, nada, atendido el factum, permite sostener que Remedios desconociera el carácter antijurídico de su quehacer. Como tampoco, en relación con el error de tipo que regula el art. 14.1, que la acusada ignorara el origen y el destino del dinero que controlaba.

    Y la aplicación del art. 454 requeriría que Remedios hubiera sido encubridora y no cooperadora, necesaria o no, en la ejecución del hecho. Calificación de mera encubridora incompatible con la dicción del art. 301.1 CP .

  18. En el motivo octavo, al amparo de los arts. 849 y 852 LECr y 5.4 LOPJ, Remedios denuncia la lesión de los derechos garantizados por los art. 17.2, l8.3, 24 y 25 CE . Los fundamentos que se aducen coinciden con los invocados para motivos anteriores; y a lo expuesto para ellos debemos remitirnos.

  19. En el motivo noveno, de manera que se dice subsidiaria, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, la aplicación errónea de los arts. 63 y 70.1 CP . Se parte de que, como el autor principal para la complicidad es Pedro Enrique, no Jose Ramón, y la conducta de aquél solo puede ser encajada en el art. 301.1 y no en el del art. 302.1, la base mínima para determinar la pena inferior en grado (art. 63 CP ) es la de seis meses (art. 70.1.CP ) en vez de la mitad superior de la pena del art. 301.1. CP . Pero ese punto de partida carece de justificación, según lo hasta aquí expuesto.

  20. En el motivo décimo, también de manera subsidiaria, denuncia la recurrente, en cuanto a la pena de multa, la aplicación indebida del art. 301.1 CP y la infracción del art. 63 CP ; porque la sanción no puede establecerse en relación con la de Jose Ramón sino con la de Pedro Enrique y, como éste no ha sido enjuiciado, no se ha podido determinar la cuantía de lo por él blanqueado.

    Pero sí consta el importe mínimo de lo blanqueado por Jose Ramón y hemos repetido la vinculación con él, a través de Pedro Enrique, de Remedios .

    Y también aduce el recurso que debió establecerse la cuantía de la multa de manera diferenciada entre Remedios y Domingo, por la mayor importancia de la colaboración de Jon .

    Pero tal diferencia de importancia no se colige de la narración histórica.

  21. En el motivo undécimo, al amparo del art. 849.1º LECr, se contienen dos denuncias: el haber sido quebrantado el derecho constitucional a la ejecución de la sentencia del 14.12.2005 ; la vulneración del derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

    Este Tribunal, al declarar, en anterior sentencia, que había lugar parcialmente al recurso de casación, ordenó a la Audiencia que dictara nueva resolución con la motivación que exige el art. 120.3 CE respecto a cómo habia tenido por probado la delictiva fuente de los bienes, y por acreditado el dolo.

    Lo que hemos venido explicando implica que la Audiencia, en la sentencia del 28.3.2006, ha cumplido con aquel mandato.

    En cuanto a las dilaciones indebidas la consideración de que en el art. 21 del Código Penal aparecen recogidas atenuantes -la 4ª y la 5ª - radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado permite, en la analogía fundamental que prevé la circunstancia 6ª, plasmar las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24 CP en la atenuación de la pena; véanse sentencias de 20.12.2004 y 27.12.2004, TS. El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y conductas de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados por defectos orgánicos en la Administración de Justicia -véanse sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004 -.

    Pero el recurso no especifica qué tiempos muertos se hayan producido en el procedimiento que determinen lo indebido del tiempo invertido en la tramitación.

  22. En el duodécimo motivo de Remedios es denunciada, subsidiariamente, la vulneración del derecho a la doble instancia, con infracción del art. 64 bis 1 LOPJ .

    El asunto de la doble instancia ha quedado dilucidado tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional como en la de esta Sala.

    Dice el TC en la sentencia del 24/04/2006 : "...de conformidad con la Constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 CE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE ); interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales.-Este Tribunal, desde sus primeras Sentencias, ha reconocido la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, habiendo declarado expresamente que el contenido de los derechos humanos reconocidos en el Pacto constituye parte también del de los derechos fundamentales, formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español.- Y, en concreto, por lo que se refiere al derecho contenido en el art.14.5 del Pacto, conviene recordar que este Tribunal desde la STC 42/1982, de 5 de julio, ha venido afirmando que el mandato del art. 14.5 PIDCP, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal de nuestro ordenamiento.-Igualmente hemos declarado en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado.- Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que actualmente, en virtud del art. 852 LECr ., en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido. Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión íntegra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba.-...ha de tenerse en cuenta que el Comité ha precisado, por ejemplo, que el artículo 14.5 del Pacto no requiere que el Tribunal de apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino que lleve a cabo una evaluación de las pruebas presentadas al juicio y de la forma en que éste se desarrolló". Y esta Sala ha venido recogiendo esa doctrina constitucional. Así, recuerda la sentencia del 6/6/2005 : el TC ha entendido que de la lectura del art. 14.5 PIDCP se desprende que lo prescrito no es propiamente una doble instancia sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro Tribunal, exigencia ésta satisfecha por el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por lo demás el art. 64.1 bis 1 LOPJ necesita de un desarrollo ulterior, para su aplicación.

    RECURSO DE Domingo

  23. La Defensa de Domingo ha formalizado dos motivos de impugnación "al amparo del art. 849.1º y " LECr por indebida aplicación del art. 301.1 párrafo primero y 301.1 párrafo segundo del Código Penal, pero substancialmente lo que en ambos se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE ; salvo que se añade, en el motivo segundo, al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º LECr, pero lo que se viene a achacar a la sentencia es contradicción entre el factum y la aplicación del subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del art. 301.1 .

  24. Hemos expuesto en el apartado 6 como la jurisprudencia tiene señalado que, en orden a la actividad delictiva que nos ocupa, se hace frecuentemente necesario acudir a la prueba de indicios, lo que ejemplificativamente menciona.

    La sentencia expone como el acusado ha declarado que desde hacía un año y por hacer favores a Jose Ramón venia haciendo ingresos en cuentas de esa persona y de otra, con dinero que le entregaba en paquetes de 495.000 pesetas Jose Ramón .

    Y la Audiencia añade los contactos, directamente probados mediante las declaraciones de los policías testigos, de Domingo no sólo con Jose Ramón sino con otras personas de la organización hasta el extremo que, cuando fue detenido, Domingo se hallaba con Jose Ramón y con Pedro Enrique .

    Sobre la procedencia del dinero en el tráfico ilícito de cocaína, ya hemos tratado al examinar los dos anteriores recursos. Y en cuanto al dolo de Jon, se trasluce de los indicios mencionados, aunque sólo mereciera la calificación de eventual por indiferencia.

    Debemos insistir en que una cosa es que no se estime desvirtuada la presunción de inocencia en orden a que Jon interviniera en el tráfico ilegal de la droga, y otra cosa que sí se entienda probada la cooperación de Jon en el blanqueo del dinero procedente de tal clase de tráfico.

    No cabe atribuir a las inferencias del Tribunal a quo vulneración de las pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia. Como tampoco contradicción en el factum.

    El factum comprende la cooperación de Jon en la introducción en el circuito financiero de dinero procedente del tráfico ilegal de cocaína, a fin de eludir los controles legales. En consecuencia fue acertadamente subsumida su conducta en el art. 301.1, párrafos primero y segundo del Código Penal .

    Mas tarde examinaremos si esa cooperación fue o no necesaria y, consiguientemente la determinación final de las penas.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

  25. En cuanto a la sentencia recurrida afecta a Domingo y a Remedios el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso con formulación de dos motivos.

    La primera de las causas de impugnación es deducida al amparo del art. 849.1 LECr por aplicación indebida del art. 301.1, párrafos 1º y , CP e indebida inaplicación de los art. 301.1 párrafos 1º y y 302.1 inciso primero en relación con el art. 74 CP .

    En primer lugar se delimita ese motivo en que la sentencia, aunque no se pronuncia expresamente, parece descartar la pertenencia de Jon y Remedios a una organización dedicada al blanqueo de capitales; y que tal pertenencia debió ser apreciada.

    Efectivamente, hemos puesto de manifiesto en el apartado 14 la duda que surge sobre si la Audiencia ha apreciado en Remedios la pertenencia a una organización; lo mismo cabe plantearse respecto a Jon .

    Hemos explicado en el apartado 8 como Jose Ramón actuaba dentro de una organización dedicada al blanqueo de capitales y de que era jefe. Ahora lo que hemos de determinar es si la relación fáctica implica que Jon y Remedios pertenecían a esa red que hemos calificado de organización. Y la respuesta ha de ser positiva, por los cometidos que se atribuyen a Juán, los ingresos bancarios, y a Remedios, el control de la contabilidad del dinero, y por la vinculación inmediata, caso de Jon, o, en el caso de Remedios, a través del compañero sentimental de ella con el jefe.

    Debe, así pues, dejarse bien claro que tanto uno como otro acusado se hallan comprendidos en el art. 302.1, inciso primero, CP .

  26. Por lo que respecta al art. 74 CP para la aplicación a Jon o a Remedios sería necesario entender que el factum atribuye a esos acusados una pluralidad de hechos desde la perspectiva de la descripción típica, que, dándose los requisitos del art. 74, debieran agruparse en la unidad jurídica de acción.

    Mas, tal y como está redactada la exposición fáctica en la sentencia, no puede aseverarse, atendiendo la dicción del art. 301.1 CP, que dentro de la actividad cooperadora de Juán, ingresos de dinero en bancos o de la de Remedios, control contable, se hallen una pluralidad de hechos. Por lo que habrá de considerarse que existió un solo hecho en la conducta de Domingo, y otro solo hecho en la conducta de Remedios .

    Esta faceta del motivo ha de ser desestimada.

  27. En su segundo motivo, el Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 849.1 LECr, la inaplicación del art. 28 y la aplicación indebida del art. 29 CP .

    La cuestión radica en determinar si la conducta de Domingo o la de Remedios descritas en el factum constituyen o no alguna modalidad de autoría; en caso negativo, habría de reputarse acertada la calificación de complicidad que ha llevado a cabo la Audiencia.

    La amplitud con que las conductas típicas están descritas en el art. 301 llevan a entender que, aun en el supuesto de que los ejecutores no tuvieran el dominio funcional del tinglado financiero, tanto la aportación de Jon como la de Remedios no pueden calificarse de accidentales y secundarias, sino, ex ante y dentro del plan de la organización, como principales y estables y de escasa obtenibilidad. Por lo que, atendida la doctrina de esta Sala -véanse la sentencia del 16.3.2006 y las que menciona-, las conductas de esos acusados, se reputen de autoria estricta o de participación, no debieron ser degradadas al campo del art. 29 CP ; y el motivo ha de ser estimado para incluir aquellas en el art. 28 .

  28. Los motivos de impugnación deben ser desestimados, salvo dos facetas de los del Ministerio Fiscal, y con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr, debe declararse: no haber lugar a los recursos de los condenados, e imponerseles las respectivas costas; y haber lugar parcialmente al recurso del Ministerio Fiscal, casando y anulando en parte la sentencia de la Audiencia, para dictar otra más ajustada a Derecho y declarar de oficio las costas del recurso interpuesto por ese Ministerio.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Jose Ramón, Remedios, Domingo y Jose Pedro, contra la sentencia dictada, el 28.3.2006, por la Audiencia Nacional, Sección Segunda de lo Penal, en causa seguida por delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas de fuego; y se imponen a cada uno de esos recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso que ha interpuesto, por infracción de ley, el Ministerio Fiscal contra aquella sentencia, que se casa y anula parcialmente en cuanto afecta a Remedios y Domingo, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de ese recurso.

    Notifíquese esta resolución a la Audiencia Nacional con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción 3 y seguida ante la Audiencia Nacional Sala Segunda de lo Penal con el nº 7/2001 por delito de trafico de drogas y blanqueo de capitales contra Jose Ramón, nacido en Sevilla el 5 de febrero de 1942, hijo de Alejandro y Manuela, con D.N.I. núm NUM020, sin antecedentes penales, Jon, nacido en Pechina (Almeria) el 16 de mayo de 1956, hijo de Miguel y Araceli, con DNI NUM021, sin antecedentes penales, Luis Enrique, nacido en Almería el 5 de julio de 1959, hijo de Angel y Rosa con DNI NUM022, sin antecedentes penales, Baltasar, nacido en Pechina (Almería) el 17 de mayo de 1966, hijo de Gaspar y María, con DNI NUM023, sin antecedentes penales, Domingo, nacido en Almería el 8 de julio de 1942, hijo de José y Milagros, con DNI NUM024, sin antecedentes penales, Remedios, nacida el 7 de octubre de 1959 en Santa Fe de Bogotá (Colombia) hija de Luis y Amparo pasaporte no consta, sin antecedentes penales, Jose Pedro, nacido en Almería el 19 de noviembre de 1966, hijo de Alejandro y María Teresa con DNI NUM025, sin antecedentes penales, Verónica, nacida en Bogotá (Colombia) el 6 de agosto de 1956, hija de Rafael y Elvira, con pasaporte colombiano nº NUM026, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dicto sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28.3.2006, que ha sido casada y anulada en parte por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el dia de la fecha, integrada como se expresa siendo Ponente D. Siro- Francisco García Pérez

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluida la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto afectan a Jose Ramón y a Jose Pedro .

  2. Por lo que concierne a Remedios y a Domingo se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo que, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, una y otro deben ser reputados autores conforme al art. 28 del Código Penal, y salvo que, por las razones también expuestas por este Tribunal, debe reputarse que pertenecen a una organización, y serles aplicado el art. 302.1 CP, en su inciso primero .

En la determinación de la pena ha de tenerse en cuenta los arts 301.1, párrafos primero y segundo, y 302.1, inciso primero, 66.1.6ª y 52 CP..

Y, atendidos los datos que figuran en la sentencia, se reputan adecuadas las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, sin sobrepasarlas, tanto en cuanto a la pena de prisión, teniendo en cuenta la personalidad de cada acusado y la gravedad de sus respectivas intervenciones, como en cuanto a la multa, tomando en cuenta sus situaciones económicas.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Domingo, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de blanqueo de capitales con origen en delito de tráfico de droga, perteneciendo a una organización dedicada al blanqueo, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio positivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros; y al pago de una octava parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Remedios, como penalmente responsable en concepto de autora, de un delito de blanqueo de capitales con origen en delito de tráfico de droga, perteneciendo a una organización dedicada al blanqueo, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio positivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros; y al pago de una octava parte de las costas.

Se mantienen las condenas de Jose Ramón y de Jose Pedro .

Se mantienen los pronunciamientos sobre comiso.

Se mantienen las absoluciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...y prohibición de comunicación, confirmo dicha resolución en todos sus extremos". Deberá pues, tenerse en cuenta, como afirma la STS de 26 de abril de 2007, que dentro del subsistema procesal penal de España los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciam......

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