STS 220/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:1584
Número de Recurso1776/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia de fecha veintiocho de junio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. LuisRomán Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, instruyó causa con el nº 4/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha veintiocho de junio de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Primero.- El acusado Jesús Ángel acudió en la mañana del día 31 de diciembre de 2.002 al Centro Penitenciario de Sevilla donde, en su condición de abogado en ejercicio, se entrevistó en uno de los locutorios específicos para este tipo de comunicaciones con el interno Jose Luis, que a la sazón se hallaba cumpliendo condena en el establecimiento y al que el acusado venía prestando asistencia desde unos meses antes. En el curso de la entrevista, el Sr. Jesús Ángel entregó al interno, a través de la ranura dispuesta en la mampara de separación para permitir el intercambio de documentos necesario en este tipo de comunicaciones, además de otro objeto no identificado, una plancha o tableta de hachís, de nueve gramos de peso aproximado y destinada exclusivamente al propio consumo del interno, a la sazón politoxicómano y con adicción activa, pese a su internamiento y a estar incluido en programa de administración de metadona. El interno deshizo a continuación la tableta recibida en pequeños trozos, que guardó en el interior de dos preservativos que llevaba consigo, uno de los cuales contenía ya algo en su interior; introduciéndose de inmediato ambos profilácticos en el ano, una vez atado cada uno de ellos por el extremo abierto, aprovechando la facilidad que para esta maniobra le daba ir vestido con un pantalón de chándal de cintura elástica.

Segundo

Los hechos narrados en el apartado anterior fueron observados por un Jefe de Servicios y un funcionario del centro penitenciario, que por sospechas previas se habían apostado a tal efecto en un patio o pasillo exterior anexo a la zona de locutorios, desde el cual, a través de una ventana protegida con celosía metálica, podían ver, pero no oír, lo que sucedía en el interior del locutorio en cuestión. De esta suerte, finalizada la comunicación con el acusado, sobre las once y media de la mañana, el interno fue inmediatamente interceptado y conducido a un cuarto aislado, donde se le practicó un cacheo con desnudo integral, conforme al artículo 68 del Reglamento Penitenciario . Ante el resultado infructuoso de este cacheo, y como el interno se negara a que se le practicase un examen radiográfico, la Dirección del Centro, al amparo del mismo precepto reglamentario citado, solicitó y obtuvo del Juzgado de Guardia autorización a tal fin, otorgada por auto del mismo día 31 de diciembre . Comunicada esta resolución al interno y practicada la radiografía sin ulterior oposición por su parte, la misma permitió observar en su ampolla rectal una masa redondeada del tamaño aproximado de una pelota de tenis.

Tercero

Al serle comunicado el resultado del examen radiográfico, el interno se prestó a evacuar voluntariamente los cuerpos extraños que se había introducido en el ano, expulsando así, por vía rectal, ya sobre las nueve de la noche del mismo día 31, los dos preservativos antes aludidos, que resultaron contener, además de los numerosos y pequeños trozos de hachís antes mencionados un envoltorio con ciento cincuenta miligramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en un 32'76%, otro con 1,412 gramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en un 57'19%, otro con 1'231 gramos de polvo blanco sin presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, siete pastillas del específico "Tranxilium 50", cuyo principio activo es el clorazepato dipotásico, y un número no especificado de papelillos impregnados de restos no cuantificables de cocaína; envoltorios, pastillas y papelillos que no consta le fueran entregados al interno por el acusado.

Cuarto

el hachís que el acusado entregó al interno presentaba una riqueza en tetrahidrocannabinol del 6'05% y su valor en el mercado ilícito se estima en 39 euros, según baremos oficiales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel, como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes no gravemente dañosas para la salud, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago total o parcial; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso y destrucción del remanente de sustancia estupefaciente incautada en la causa, a cuyo efecto se oficiará al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla.

    Se ratifica el auto de solvencia del acusado dictado por el Juzgado Instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, en virtud de la fianza prestada por el acusado, con cargo a la cual se satisfarán las aquí declaradas.

    Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma a los Decanos de los Ilustres Colegios de Abogados de Sevilla y Cádiz, para su conocimiento y efectos que puedan ser procedentes".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., en relación con el art. 368 del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 21.6º del Código Penal en estrecha relación con el art. 24 de la Constitución (vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías). TERCERO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y 248.1 y 2 de la L.O.P.J.. QUINTO : Por indebida individualización de la pena, al amparo del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 66.1 del Código Penal, o alternativamente infracción de ley por vulneración del art. 66.1. SEXTO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al privar al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia en la que se prueda revisar y valorar la prueba practicada.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jesús Ángel, fue condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por sentencia de 28 de junio de 2006, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, porque, en su condición de Abogado, durante una entrevista con un interno del Centro Penitenciario de Sevilla, le entregó una tableta de hachís.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo formulado seis motivos: el primero, el segundo y el quinto, por infracción de ley, por entender que la conducta enjuiciada es penalmente atípica, que debió apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas y que no es jurídicamente correcta la individualización de la pena; y el tercero, el cuarto y el sexto, por supuestas vulneraciones constitucionales de los derechos a la asistencia de Letrado, a la tutela judicial efectiva, al principio de contradicción, y a la proscripción de toda posible indefensión, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente respetando el orden del propio recurso.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción del art. 368 del Código Penal, por estimar que los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito definido en dicho precepto penal, dado que, por la escasa entidad de la droga aprehendida, "no afectan al bien jurídico protegido".

En pro del motivo, cita la parte recurrente la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos de pequeña cantidad de droga (especialmente cuando se trata de droga blanda) destinada al autoconsumo inmediato y suministrada, "pietatis causa", para evitar al drogadicto los sufrimientos propios del síndrome de abstinencia, a cuyo efecto el recurrente afirma que "entre el acusado y el interno existen unos arraigados lazos afectivos" que fueron la razón fundamental de su comunicación con el interno; con independencia de poner de relieve también las supuestas virtudes terapéuticas del "cannabis", como "sedante" y, por ello, "buen remedio para combatir el síndrome de abstinencia causado por la dependencia a benzodiacepinas"; habida cuenta de la acreditada condición de drogodependiente del receptor de la sustancia.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, en principio, la entrega de droga a una persona constituye una conducta penalmente típica (art. 368 CP ); b) porque el "principio de insignificancia", tratándose de delitos graves como lo es, sin duda, el tráfico de drogas, en principio, ni siquiera puede ser alegado desde la perspectiva de "lege ferenda"; c) porque no parece razonable hablar de síndrome de abstinencia de una persona interna en un Centro Penitenciario -donde disfruta de la oportuna asistencia médica-, cuando, además, el interno está sometido a tratamiento con metadona; d) porque carece de toda lógica, desde la perspectiva jurídico-penal, la alegación de los supuestos efectos terapéuticos del "cannabis" para combatir el síndrome de abstinencia, tratándose de una sustancia prohibida; y, finalmente, e)) porque, en el presente caso, no concurren las circunstancias excepcionales que, según la jurisprudencia, podrían permitir considerar atípica dicha conducta (condición de drogadicto, pequeña cantidad, consumo inmediato y total falta de riesgo de difusión de la droga).

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar la infracción legal denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "en relación con el artículo 21.6º del Código Penal, en estrecha relación con el art. 24 de la Constitución (vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías)", "al no aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas en el presente caso"; habida cuenta de que "nos encontramos ante un supuesto carente total y absolutamente de complejidad", de que, desde la perspectiva de la gravedad de los hechos, nos encontramos con un "delito circunstancial con un escaso riesgo efectivo para el bien jurídico protegido", de que, tampoco han existido en este procedimiento posibles dificultades probatorias, y de que nada cabe reprochar a la actitud del imputado.

El motivo no puede prosperar, porque no es posible apreciar la infracción legal y constitucional denunciada, por las razones expuestas por el Tribunal de instancia en el FJ 8º de la ejemplar sentencia de instancia, donde se reconoce que "la duración del proceso, (...) frisa los tres años y medio hasta la fecha de la sentencia", pero se pone de relieve, también, que "en la tramitación de la causa sólo se cuentan media docena de cortos períodos de inactividad" y que la instrucción "ha sido seguida de una fase intermedia y de juicio oral de celeridad no desdeñable, pues entre ambas sólo se han consumido seis meses y medio, que hubieran sido poco más de cinco de no ser por la necesidad de suspender en una primera ocasión el señalamiento del juicio, por incomparecencia de un testigo reputado entonces esencial por la acusación".

Procede, consiguientemente, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el "derecho a la asistencia Letrada consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al condenarle como autor de un delito contra la salud pública".

Dice la parte recurrente que, "como cuestión previa, la defensa del recurrente (...) planteó la nulidad de la prueba radiológica al haberse vulnerado al practicarla los derechos fundamentales del preso Jose Luis, al realizarse la meritada prueba ordenada y autorizada por el Juzgado de Instrucción de Guardia tras motivar su oposición a ella el interno, por lo que se llevó a cabo sin su consentimiento". "La prueba radiológica (...) -se dice- se realizó ciertamente contando con la preceptiva resolución judicial; pero con la ausencia de letrado, presencia y asistencia necesaria y reconocida ante la ausencia de toda posibilidad de autodefensa por parte de la persona a quien se somete a la prueba"; pues -entiende la parte recurrente- que "en los casos en los que una persona no preste consentimiento voluntario para el sometimiento a una prueba radiológica, (...), se debe considerar esta situación como una privación de libertad constitutiva de detención, (...); por tanto, es a partir de ese instante cuando deben entrar en juego todas las garantías recogidas en el art. 520 de la LECrim .".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentes. En efecto, no podemos ignorar que el Sr. Jose Luis era un interno en un Centro Penitenciario y que el art. 68 del Reglamento Penitenciario, dentro del Capítulo VIII, "De la seguridad de los Establecimientos", establece que "se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común"; precisándose que "por motivos de seguridad concretos y específicos, (...), se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios", y que, "si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director de la Autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados", entre ellos, lógicamente, los radiológicos.

El Sr. Jose Luis, por tanto, no es una persona a la que se priva de libertad para realizarle un examen radiológico, sino un preso al que se aplican medidas propias del régimen penitenciario. Por tanto, no puede pretenderse que se le apliquen unas normas previstas para otras situaciones procesales distintas.

Mas, con independencia de lo dicho, es oportuno recordar que el art. 520 LECrim . tampoco reconoce al detenido el derecho de que su Letrado esté presente en este tipo de diligencias, dado que el citado artículo solamente habla de presencia de Abogado "para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto". Finalmente, tampoco el derecho de defensa a que se refiere el art. 118 LECrim . reconoce al Letrado del imputado derecho a estar presente en este tipo de diligencias.

Por consiguiente, no ha existido vulneración del derecho de asistencia letrada consagrado en el art.

24.2 de la Constitución como se denuncia en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución y de los arts. 248.1 y 2 de la LOPJ, denuncia vulneración del principio de tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del principio de contradicción, causando indefensión: "1.- por la realización de la prueba fotográfica sin intervención ni de los procesados, ni de las defensas, ni del Ministerio Fiscal; 2.- por dictar el órgano instructor las resoluciones denegatorias de una prueba solicitada por esta representación procesal mediante providencia, debiendo de revestir la forma de auto, al amparo de lo dispuesto en el art. 245.1 a) y b), en relación con el art. 248.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 3.- así como por no motivación de las providencias antedichas".

Ante todo, debemos poner de relieve que la diligencia de reconstrucción de los hechos o inspección ocular -solicitada por la defensa del imputado y denegada por el Juez de Instrucción, a la que se refiere este motivo- no es propiamente una prueba. Se trata de una diligencia de la fase de instrucción, cuyo objeto no era otro que tratar de cuestionar la credibilidad de los funcionarios de prisiones -en cuanto ulteriores testigos de cargo, por cuanto los mismos habían manifestado que vieron la maniobra llevada a cabo entre el acusado y el interno-, para comprobar si, desde el lugar indicado por tales funcionarios, se podía ver el locutorio de la prisión donde se llevó a cabo la entrevista entre el interno y el Letrado y, por tanto, el desarrollo de la maniobra que se les imputaba. Y, a este respecto, hemos de decir que la Policía Judicial (art. 283 LECrim

.), en principio, no tiene por qué revelar sus medios de investigación -salvo que existan indicios fundados de que la misma se ha podido llevar a cabo con vulneración de derechos fundamentales de la persona, cosa que aquí ni siquiera se ha mencionado-. Otra cosa supondría un grave e injustificado impedimento para las lícitas actividades policiales de vigilancias y seguimientos propios de la labor preventiva e investigadora inherente a sus funciones profesionales, al igual que sucedería si tuvieran que facilitar la identidad de sus confidentes o concretar las actividades de investigación llevadas a cabo en cada caso para descubrir los presuntos hechos delictivos. Por consiguiente, hemos de rechazar la posibilidad de alegar ningún tipo de indefensión, por la denegación de la referida diligencia, por lo cual el motivo carece de todo posible fundamento.

No está de más, sin embargo, poner de manifiesto también que, salvo que la ley exija expresamente un determinado tipo de resolución judicial (providencia, auto o sentencia -v. arts. 245 y 248 LOPJ-), lo esencial en ellas es que sean motivadas o que carezcan de motivación, con objeto -en el primer caso- de que puedan conocerse las razones de la correspondiente decisión judicial y de que, consiguientemente, la misma pueda ser sometida al control de los órganos superiores competentes. Y, en este sentido, es importante destacar que, como puso de relieve el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, "las providencias denegatorias contienen una sucinta motivación que autoriza el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitiendo a la parte proponente conocer el porqué la denegación escuetamente y con la posibilidad de impugnarla, lo que no realizó la parte hoy recurrente (...) y posteriormente el proponer dichas pruebas en el acto del juicio oral".

El motivo -por todo lo dicho- carece de fundamento atendible y debe ser desestimado, por cuanto no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en él.

SEXTO

El quinto motivo, también por infracción de precepto constitucional, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, "en relación con el art.

66.1 del Código Penal o alternativamente infracción de Ley por vulneración del art. 66.1 ", por considerar desmesurada la pena de dos años de prisión, impuesta, "en un tipo penal que tiene de 1 a 3 años de extensión de pena de privación de libertad", "ante las circunstancias que concurren en la persona y en los hechos".

Dice la parte recurrente que "la Sala sentenciadora enfatiza el hecho de que la entrega se haya realizado en un Centro Penitenciario por parte de un abogado en el ejercicio de sus tareas profesionales" y, frente a ello, viene a subrayar que "la realidad es que el legislador quiso proteger especialmente la figura del tráfico de estupefacientes en los Centros Penitenciarios -que no es el caso- (...)".

El presente motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. En efecto, el Tribunal de instancia ha expuesto las razones por las que ha impuesto al acusado, hoy recurrente, la pena privativa de libertad que éste considera desmesurada, analizando con el debido detalle, en el FJ 9º de la sentencia (al que expresamente nos remitimos), los distintos factores favorables a la mitigación de la reacción punitiva (primariedad delictiva, largo tiempo transcurrido y escaso riesgo efectivo) y los favorables a la severidad de la sanción, considerando a éstos de quizá mayor peso específico (el mayor grado de antijuridicidad que representa la introducción de la droga en el recinto penitenciario y el mayor grado de reproche que merece el acusado por su condición profesional de abogado, destacando que ello facilitó la comisión del delito -"pues en otro tipo de comunicaciones el visitante hubiera sido sometido antes de acceder al locutorio a controles que no se practican a los abogados"-).

No cabe desconocer, por lo demás, que la pena de prisión impuesta está en el límite que permite al Tribunal suspender condicionalmente su ejecución (si concurren los requisitos legales para ello, "como es de esperar que ocurra" -precisa el Tribunal-). Tribunal que, por otra parte, se ha limitado a imponer al aquí recurrente la pena de "inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena", sin imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena -que "sería procedente"-, por no haber sido interesada por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal ha justificado sobradamente su decisión, exponiendo las razones de la misma, que este Alto Tribunal considera válidas y suficientes, por lo que no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, finalmente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por infracción del principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, al privarle a mi representado de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada". Y, a este respecto, cita el art. 10.2 C.E ., el art. 14.5 del PIDCyP, y el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de junio de 2000 .

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. ) Porque el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce expresamente el recurso de apelación (o derecho a la segunda instancia), pues ni siquiera precisa a qué tipo de apelación podría referirse, si a la plena [con reproducción íntegra del juicio ("novum iudicium")] o a la limitada; ni caso de tratarse de ésta última, si con actividad probatoria ("ius novorum"), o sin ella ("revisio prioris instantiae"); ni si, en el primer caso, podrían practicarse en la segunda instancia pruebas relativas a hechos nuevos relacionados con la cuestión litigiosa ("nova producta"), pruebas relativas a hechos anteriores de las que se haya tenido conocimiento después del trámite probatorio de la primera instancia ("nova reperta"), o unas y otras; pues lo que dice el art. 14.5 del PIDCyP es, simplemente, que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley". 2ª) Porque el recurso de casación, desprovisto de las formalidades y limitaciones inherentes a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo regulan y desarrollado con la amplitud que demanda la necesidad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico desde la perspectiva de los principios y valores constitucionales (v. arts. 1.1, 9.1, 10.2, 24 y 96.1 C.E.; arts. 5.1, 7.1 y 11.1 LOPJ), cumple adecuadamente las exigencias del citado Pacto (v . STC nº 70/2000 ).

  2. ) Porque el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carece de competencias jurisdiccionales y sus resoluciones (en forma de Dictámenes), "no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia" (v

    . STC nº 70/2000 ). Y,

  3. ) Porque la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, en virtud de la cual se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter general, la doble instancia en nuestro proceso penal [v. arts. 64 bis y 73.3 .c)], precisa para su efectividad de la aprobación de las correspondientes normas procesales y orgánicas complementarias que todavía no han visto la luz y que, en cualquier caso, por su propia naturaleza, carecerán de aplicación retroactiva.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia de fecha veintiocho de junio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Sevilla, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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