STS, 29 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5637
Número de Recurso556/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Donato contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 1/2000 contra el procesado Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 8 de mayo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- El día 28 de octubre de 1999, sobre las 16,30 horas, Donato , de 29 años de edad y sin antecedentes penales computables, vendió en las Alameditas de Serranos, de esta Capital, lugar habitualmente destinado al tráfico de drogas, dos bolitas conteniendo heroína con un peso total de 0,27 gramos a Octavio y a Héctor , quienes pagaron por tal sustancia la cantidad de 1.000,- pesetas cada uno.

    Las bolitas las llevaba ocultas en la boca y las extrajo cada vez que uno de los compradores le solicitó la droga.

    La heroína, sujeta al control de psicotrópicos y estupefacientes, es sustancia gravemente nociva para las personas. Su precio en el mercado es de 12.000,- pesetas el gramo aproximadamente.

    Donato es consumidor de droga, sin llegar a ser grave su adicción, manteniendo intactas sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Primero.- CONDENAR al acusado Donato , como autor de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 6.000 pesetas con 3 días de arresto sustitutorio caso de impago y abono de costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivos ÚNICO de casación: Con base en el art. 5-4º LOPJ, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1º CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso denuncia la infracción del art. 24.1 CE, consecuencia de la falta de motivación alegada por el recurrente de la individualización de la pena de 3 años y 3 meses de prisión que le ha sido impuesta.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia motivó en el Fundamento Jurídico segundo la individualización de la pena al explicar las razones por las cuales entendió que concurría la atenuante del art. 21.6ª CP. En dicho Fundamento Jurídico se expusieron los factores ponderados para la determinación de la pena, dando cuenta en especial de la incidencia que el carácter de consumidor tenue del recurrente y su finalidad de autoabastecimiento de la droga tenían sobre el reproche de culpabilidad. Por lo tanto, existe en la sentencia una adecuada motivación en lo referente a los factores ponderados y a la disminución del reproche apreciado por la Sala de instancia. Consecuentemente, la queja del recurrente se limita al tercero de los elementos de la individualización de la pena, es decir, a la traducción en la cantidad de pena de la valoración practicada. Este aspecto de la motivación no es objeto admitido de impugnación en casación, mientras no se perciba una manifiesta desproporción entre la pena aplicada y la valoración de los factores de la individualización tenidos en cuenta por el Tribunal. Ello no ocurre en el presente caso, dado que la Audiencia sólo ha superado moderadamente el mínimo de la pena aplicable y desde el punto de vista de la gravedad de la culpabilidad del recurrente no se percibe una manifiesta desproporción.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Donato contra sentencia dictada el día 8 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de tráfico de drogas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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