STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso215/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Eloyy Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Velasco González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Zamora incoó procedimiento abreviado con el número 124 de 1991 contra Eloyy Constanza, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «La acusada Constanza, mayor de edad y sin antecedentes penales acudió a visitar a su marido, Eloy, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1989 por la Audiencia Nacional a tres penas de seis años y un día de prisión mayor por delitos de terrorismo, depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos, a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por un delito de falsedad, el 24 de febrero de 1991, que estaba ingresado en el Centro Penitenciario de Zamora a los efectos de cumplir condena. El objeto de la visita era una comunicación especial, de las conocidas vulgarmente como "bis" a "bis". La acusada llevaba oculta una determinada cantidad de heroína que introdujo en el Centro Penitenciario, sin que conste si se realizó un registro personal de la acusada de forma minuciosa. Una vez en el interior de la habitación reservada a dichas comunicaciones especiales y terminada la comunicación, la acusada llamó a la puerta de la habitación diciendo que se hallaba enferma por lo que fue atendida por el médico del Centro Penitenciario, mostrando interés en abandonar dicho Centro. Mientras tanto, el interno, salió por otra puerta que comunica la habitación con el Centro y fue registrado por un funcionario de prisiones, que le encontró entre las ropas y envuelto en una compresa la heroína que introdujo su esposa, la cual analizada resultó una cantidad de 21'123 gramos, de una pureza del 41'2 por ciento.

    La sustancia ocupada al interno estaba destinada al tráfico.

    Ninguno de los acusados es consumidor de heroína.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a Constanzay Eloy, como autores responsables criminalmente de un delito de tráfico de drogas en el subtipo agravado de introducción en establecimiento penitenciario, ya definidas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Eloy, a las penas de, respectivamente de ocho años y un día de prisión mayor y cien millones de pesetas de multa, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la privación de libertad y diez años y un día de prisión mayor y cien millones de pesetas de multa, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la privación de libertad. Arresto sustitutorio para caso de impago de multa de un día por cada 25.000 ptas. impagadas o fracción con el límite de seis meses. Decretamos el comiso de la droga ocupada, que se destruirá si no lo ha sido.

    Les abonamos a efectos de cumplimiento todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por estos hechos.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación que se formula mediante escrito dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia ante esta Sala.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Eloyy Constanza, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley en base a lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha advertido error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que de los hechos probados está sentando unos hechos que no han sido, predeterminando el fallo a la vista de los mismos.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesándo la inadmisión y subsidiaria impugnación de los dos motivos alegados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por exigirlo así la buena sistematica procesal se impone invertir, a efectos de tratamiento y resolución, el orden con el que los motivos fueron propuestos en el escrito de interposición del recurso dado que la estimación de alguno de los interpuestos por quebrantamiento de forma harían improcedente e innecesario entrar a examinar los motivos de fondo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se interpone al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incurriendo, por tanto en la causa de inadmisión del número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que cada una de las infracciones invocadas debió ser objeto de un motivo distinto, causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación en el actual momento procesal, pero aún entrando en el fondo de la desestimación procedería igualmente, porque aunque en el deficientísimo escrito de interposición del recurso no se expresa cuál de los incisos del número 1º del artículo 851 es el que se invoca, pero de lo que en él se dice parece deducirse que se refiere a la predeterminación del fallo y en el motivo no se señalan qué conceptos jurídicos se hayan incluido en el relato fáctico que puedan reputarse como predeterminantes del fallo y sí de hechos que sí lo son, olvidando que los hechos que se consignen en el relato fáctico siempre tienen que ser predeterminantes del fallo ya que en caso contrario la sentencia incurriría en incongruencia, y por lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en el número 3º de dicho artículo, sabido es también que las omisiones que dan lugar a la incongruencia omisiva o fallo corto, que es el vicio o defecto procesal que en dicho precepto se sanciona con la nulidad de la sentencia, son aquéllas que implican la falta de resolución de alguna de las cuestiones de derecho que hubiesen sido planteadas oportunamente por las partes y en el escrito de interposición del recurso ni siquiera se cita cuestión de derecho alguna que la sentencia recurrida hubiese dejado de resolver.

TERCERO

El primero de los motivos se interpone con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procedería porque como documento demostrativo del supuesto error de hecho en la valoración de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia es el acta del juicio oral que como de manera constante se viene repitiendo por este Tribunal no tiene valor de documento a efectos casacionales, por lo que tal causa de inadmisión, que es la del número 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se convierte en causa de desestimación en el actual momento procesal, pero como a través de lo razonado en el motivo resulta que lo que en realidad se invoca es el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, al efecto es de tener en cuenta que, como de manera constante se viene declarando por este Tribunal, como la valoración de la prueba viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, al Tribunal de Casación no le compete el realizar una nueva valoración de la prueba y sí tan sólo comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, en ellas existe un mínimun de actividad probatoria y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia y, por otra parte, que el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 174/85 ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se forme sobre la base de una prueba indiciaria puesto que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla por lo que prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de los delitos, y, especialmente los perpetrados con particular astucia lo que provocaría una grave indefensión social, si bien en la prueba de indicios es necesaria una motivación expresa de la apreciación deductiva realizada, así la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1986 ha resaltado las características siguientes que debe reunir: a) No debe tratarse de un sólo indicio sino que deben ser varios aunque no pueda determinarse de antemano y abstracto su número; b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y absolutamente relacionados en el hecho criminal; c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción; y d) Que puede ser también fuente de preuba presuntiva los que dominan en la doctrina científica "contraindicios" o "coartada" toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede y debe soportar las consecuencias negativas cuando sus alegaciones exculpativas se muestren falsas, inconexas o desasistidas de todo soporte probatorio o de credibilidad por lo que tal actitud no puede revelarse como intranscendente o irrelevante en cuanto que viene a reforzar la prueba indiciaria.

CUARTO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos conduce a sentar la conclusión de que procede desestimar el motivo ya que en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida se expone con toda amplitud y precisión la prueba indiciaria que reuniendo las características anteriormente citadas para que pueda servir a efectos de llevar al Tribunal de instancia a formar su convicción, de donde resulta que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia lejos de resultar ilógica o arbitraria se acomoda a lo que resulta conforme con las reglas de la experiencia y coherente con la lógica y la manera normal de suceder las cosas. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Eloyy Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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