STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1465/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados Montserraty Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Donoso Donoso y Rubio Valtueña, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/92 contra Montserrat, Eloyy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 6 de octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara: Que el día 4 de junio de 1991, sobre las 12'45 horas, como consecuencia de un servicio de vigilancia realizado por Funcionarios de Policía en torno al domicilio de la acusada Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000nº NUM000de Constantí, por tener información de que allí se vendía droga, pudieron observar como dos jóvenes que resultaron ser los acusados Benito, mayor de edad y condenado en sentencia firme el 9/4/91 por delito de robo, y Eloy, mayor de edad y cuyos antecedentes no constan, adictos a la heroina, los cuales portando entre ambos una caja pesada entraban en el referido portal. Cuando salieron cinco minutos después procedieron a su identificación encontrando en poder del primero, dos papelinas de heroina que acababan de adquirir, habiéndoselas entregado la acusada Montserrata cambio de diversos efectos, cajas de nata y de mantequilla, tasados en 14.500 pts., que Benitohabía sustraído una hora antes del interior de una furgoneta parada en la c/ Unió de Tarragona, cuando el conductor había dejado la puerta abierta mientras efectuaba el reparto, ayudándole Eloya subirlos al domicilio a sabiendas de su procedencia.- El mismo día se practicó un registro en el domicilio de Montserrat, con autorización judicial y con las garantías legales, ocupándole en el delantal que llevaba un tubo con 5 papelinas de heroína de 0'71 grms-. dispuestas para su venta, un estuche conteniendo 19.000 pts. en billetes, 2.000 pts. en monedas obtenidas con las ventas ilícitas, en una habitación un paquete de glucodulco, y en el interior de la nevera los productos alimenticios sustraídos por el acusado Benito.- Asímismo se encontró en el domicilio los siguientes efectos adquiridos por la acusada a sabiendas de su procedencia ilícita: -Un vídeo AEG que, junto con otros efectos tasados en 98.000 pts., habían sido sustraídos en la madrugada del 30 de mayo anterior forzando la puerta de las cocheras de la empresa Autobuses Plana; -Diversos efectos de bricolage que, tasados en 84.500 pts., habían sido sustraídos el día 2 de junio del interior de la furgoneta de Fideltras forzar la ventanilla cuando estaba estacionada en el mercadillo de Bonavista."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Montserratcomo autora de un delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión menor, accesorias, multa de dos millones de pesetas con cinco meses de arresto sustitutorio y como autora de un delito de receptación a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de cien mil pesetas con 20 días de arresto sustitutorio y al pago de las costas del juicio.- Debemos condenar y condenamos a Benitoen concepto de autor y a Eloyen concepto de encubridor, de una falta de hurto a la pena de 15 días de arresto menor el primero y cinco días de arresto menor el segundo, con sus accesorias, así como al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.- Se decreta el comiso del dinero y efectos ocupados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley por los inculpados Montserraty Eloy, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Montserratse basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Con base en el art. 849,2 de la LECr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al entender que de forma alguna se ha acreditado en Autos la concurrencia de los elementos necesarios para configurar los delitos de los que su patrocinada viene acusada.

    El recurso interpuesto por la representación de Eloyse basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por indebida aplicación del art. 17, del C.P., en relación con el art. 587 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la misma el día 25 de marzo. El letrado D. José A. Susini por Montserrat, informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El letrado D. Rafael Fernández Girado, por Eloy, informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de octubre de 1994 condenó a la acusada, Montserrat, como autora de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal referido a sustancias que causan grave daño, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias, multa de dos millones de pesetas con cinco meses de arresto sustitutorio y como autora de un delito de receptación previsto y sancionado en el art. 546 bis a), párrafo primero del mismo texto legal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de cien mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio y al pago de las costas del juicio.

Asímismo dicha resolución condenó a Benitoen concepto de autor y a Eloyen concepto de encubridor de una falta de hurto a la pena de15 días de arresto menor al primero y de 5 días de arresto menor al segundo con pago de las costas correspondientes al juicio de faltas.

Impugnan dicho fallo condenatorio los recursos de casación por infracción de ley de Montserraty de Eloy, el primero con un motivo único de casación acogido a la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el otro también con un único motivo, motejado indebidamente de primero en el recurso, que se acoge al cauce del art. 849,1º de la Ley adjetiva, por indebida aplicación del art. 17, en relación con el art. 587, ambos del Código Penal.

RECURSO DE Montserrat

SEGUNDO

Se aduce en el motivo que en forma alguna se ha acreditado la concurrencia de los elementos necesarios para configurar los delitos imputados a la acusada. A continuación el motivo, tras exponer el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, hace una crítica de la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, analizando la identificación de la persona vendedora de droga y del domicilio y otro tanto realiza con referencia al delito de receptación, así como la influencia del delito en la drogadicción de la acusada.

El motivo con tal planteamiento tiene que perecer inexcusablemente. Debió ser ya inadmitido en anterior trámite y ahora tiene que ser desestimado, porque la vía casacional emprendida por el motivo, la del error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos demostrativos de la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se condiciona, según la doctrina de esta Sala, a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Equivocación evidente del Tribunal de instancia al consignar en el hecho probado o en otra parte de la sentencia con igual valor de dato fáctico algo no acaecido, u ocurrido de modo diferente o dejar de consignar algo no fundamental y patente. b) Que tal error debe resultar de documento o documentos, pero no de prueba personal documentada, cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia y porque frente a tal documento literosuficiente, ajeno a la causa, pero que obra en la misma, este sólo se encuentra en las mismas condiciones que el órgano a quo, mientras no ha oído, ni visto al acusado, testigos y peritos con la inmediación del Tribunal a quo. c) Que incluso aunque tal error o equivocación se proclame y patentice en un documento, carece de virtualidad si está desvirtuado por otras pruebas producidas en la causa -sentencias, por todas, de 24 de junio de 1991, 14 de abril, 16 de junio, 9, 10 y 29 de septiembre y 11 de noviembre de 1992, 1763/1994, de 11 de octubre, 126/1995, de 3 de febrero, 310/1995, de 6 de marzo y 717/1995, de 1 de junio. Pero no debe olvidarse nunca que el recurso de casación no supone una nueva instancia que autorice una nueva valoración del material probatorio y una censura, crítica o nueva apreciación, porque tan sólo el documento genuino y propio constituye la llave para poder abrir esta vía del error facti.

La parte recurrente no aduce particular alguno de documento que acredite la equivocación, en su escrito de formalización pretende, como si se tratase de un recurso de apelación, de valorar y apreciar pro domo sua la prueba practicada en la instancia. Tan sólo en el escrito de preparación aludió a las declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral, con lamentable olvido de una constante y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación que de conocida y constantemente aducida excusa su cita concreta, relativa a que las declaraciones, tanto en el sumario como en el juicio, de acusados, testigos e incluso peritos carecen de la condición de documentos en cuanto se trata de pruebas personales documentadas y otro tanto ocurre respecto al acta del juicio oral, soporte de tales declaraciones, aducido por la recurrente como documento.

El motivo y recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE Eloy

TERCERO

Aduce el motivo que el acusado había ayudado a subir una caja pesada a Benitohasta la casa de Montserrat, dándose como probado en el relato fáctico el elemento subjetivo, del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que transportaba, pero la prueba producida no hace aflorar tal inferencia del conocimiento.

El motivo tiene que ser acogido. El elemento subjetivo, interno y eminentemente personal del conocimiento de que ayudaba a transportar para el aprovechamiento ajeno objetos sustraídos, salvo que el propio interesado lo reconozca o existan pruebas inequívocas de tal saber, ha de inferirse mediante una operación lógica que exige una pluralidad indiciaria, debidamente acreditada por la prueba, confluyente y convergente que haga aflorar sin faltar a la lógica y a las reglas de experiencia.

Precisamente la doctrina de este Tribunal ha mantenido que el conocimiento no puede confundirse con la simple sospecha o presunción, exigiéndose un conocimiento de la transgresión punible cometida, aunque pueda ser imprecisa respecto a circunstancias de lugar, tiempo y modo -sentencias de 28 de mayo de 1981 y 3 de mayo de 1985, entre otras.

Ni el coacusado manifestó tal conocimiento en su colaboración en el transporte de la caja, ni lo ha afirmado tampoco el recurrente en ninguna de sus declaraciones. La Sala a quo, se limita a recoger en el fundamento jurídico cuarto: «Eloyresponsable de la misma (falta) como encubridor del art. 17, del Código Penal ya que colaboró en el aprovechamiento de los efectos ayudando a su autor a transportarlos y a comerciar con ellos la adquisición de heroina>> pero omite toda referencia al conocimiento del hecho punible en el acusado como encubridor y no explicita juicio lógico alguno que le lleve a tal conclusión.

El motivo tiene que ser acogido al carecer de base indiciaria para inferir tal extremo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el inculpado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 6 de octubre de 1994, en causa seguida al mismo y otros, por delito de tráfico de drogas, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

ASIMISMO, debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Montserrat, contra la sentencia anteriormente referenciada, condenando a dicha recurrente al pago de las costas correspondiente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona (Procedimiento Abreviado nº 108/1992) y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo 45/1993) por delito contra la salud pública, receptación y falta de hurto contra Montserrat, Benitoy Eloy, nacido en Tortosa el 31 de agosto de 1963, hijo de Luis Carlosy de Esperanzay vecino de Tarragona, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 6 de octubre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma, excepto en el último inciso del párrafo primero, la frase "a sabiendas de su procedencia" que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los de la sentencia recurrida excepto el segundo inciso del fundamento jurídico cuarto que se sustituye así: "Al no constar en la causa que el acusado Eloytuviera conocimiento de la procedencia ilícita de la caja que ayudó a transportar al coacusado Benito, debe absolvérsele libremente de la falta de encubrimiento de una falta de hurto de que venía siendo acusado en la causa.III.

FALLO

Se mantiene íntegramente, salvo en lo referente a Eloyque se sustituye así: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a dicho acusado como encubridor de una falta de hurto con declaración de oficio de las costas aplicables al mismo.

En todo lo demás se mantiene íntegramente la sentencia de la Audiencia de Tarragona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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