STS 1442/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:6750
Número de Recurso1942/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1442/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que absolvió a los recurridos Juan María y Jose Augusto , del delito de torturas, siendo parte como los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes Ernesto y Alexander representados por la Procuradora Sra. Calvo Villoria y los recurridos Juan María y Jose Augusto por la Procuradora Sra. Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 2001, contra los recurridos Juan María y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha diez de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- Como consecuencia de investigaciones encaminadas a la localización y detención de personas que ejercen labores de colaboración con la Organización Terrorista ETA, investigaciones centradas, entre otras, en las personas de Alexander y Ernesto , en la tarde del día 2 de mayo de 1.998, Funcionarios de la Guardia Civil observaron a los citados realizando movimientos extraños en las proximidades del Acuartelamiento del Ejército de Tierra de Loyola en la ciudad de Donostia-San Sebastián. Sobre las 23.15 horas del mismo día, tan pronto aquellos abandonaron un punto del terreno, entre vegetación, donde habían permanecido durante un lapso de tiempo, los Funcionarios de la Guardia Civil, tras la oportuna comunicación a sus superiores, confirmaron sus iniciales sospechas al encontrar dos tubos lanzagranadas asentados en el terreno y apunando hacia unas viviendas militares próximas a aquel Acuartelamiento, desplegando un operativo encaminado a su detención. Formando parte de dicho operativo se encontraban los acusados Juan María y Jose Augusto , quienes precisamente cubrían la zona por la que aquéllos trataron de huír, abalanzándose sobre los mismos al observar que Alexander portaba una pistola -que después se comprobó, se hallaba cargada y municionada-. Dicha circunstancia y el hecho de que ambos detenidos opusieran fuerte resistencia a la actuación de los Agentes determinaron que éstos utilizaran la fuerza precisa para reducirlos.

    Verificada la detención, una vez instruídos de sus derechos, las personas detenidas fueron trasladadas de manera inmediata a las Dependencias de la Guardia Civil en Madrid, a las que llegaron sobre las 5.00 horas del día 3 de Mayo de 1.998.

    Segundo.- Durante el tiempo en que los detenidos permanecieron en las referidas Dependencias, fueron visitados periódicamente por el Sr. Médico Forense adscrito al Juzgado Central de Instrucción nº 6, a cuya disposición se encontraban los detenidos. Las fechas y resultados de dichos reconocimientos médicos fueron los siguientes:

    * El día 3 de Mayo de 1998: a Ernesto le fueron apreciadas pequeñas equimosis redondeadas en brazo izquierdo correspondientes a impresiones digitales; marcas de grilletes; erosión en cara externa de hombro izquierdo con costra; auscultación normal y T.A. 13/8.

    A Alexander le fueron apreciadas una contusión con derrame hemático en cara anterior de hombro izquierdo, sin limitación de movilidad; contusión en región cervical; seis equimosis en cara externa de muslo izquierdo y otra en cara anterior por encima de la ingle; dolor con la presión en cara anterior de tibia derecha; marcas de grilletes; auscultación y tensión arterial normales.

    * Día 4 de Mayo de 1.998: Ernesto , que manifestó al facultativo encontrarse bien, no deseó ser reconocido por éste.

    A Alexander no se le apreciaron cambios con respecto a las lesiones descritas el día anterior.

    * día 5 de Mayo de 1.998: Ernesto , que manifestó al facultativo encontrarse bien, no deseó ser reconocido por éste.

    A Alexander no se le apreciaron cambios con respecto a las lesiones descritas el día anterior;

    * Día 6 de Mayo de 1.998: Ernesto , que manifestó al facultativo encontrarse bien, no deseó ser reconocido por éste.

    Alexander presentaba auscultación normal y buena evolución de las lesiones ya descritas con anterioridad.

    * Día 7 de Mayo de 1.998, ya en las dependencias de la Audiencia Nacional: Ernesto , que manifestó al facultativo encontrarse bien, no deseó ser reconocido por éste.

    Alexander presentaba una evolución favorable de las lesiones ya descritas.

    El mismo día 7 de Mayo a su ingreso en prisión, Alexander presentaba un hematoma en hombro izquierdo (amarillento), mientras que no se objetivó lesión alguna en Ernesto .

    Por su parte, el Funcionario de la Guardia Civil Jose Augusto le fueron apreciadas por el Sr. Médico Forense de la Audiencia Nacional el día 3 de Mayo de 1.998 las siguientes lesiones: contusión en mano y muñeca derechas con inflamación y limitación a la movilidad. Erosiones en cara interior de muñeca y otra en base de segundo dedo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados D. Juan María y D. Jose Augusto del delito de torturas del que venían siendo acusados, declarándose de oficio la costas procesales causadas.

    Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

    Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Ernesto y Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ernesto y Alexander , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a obtener la tutela efectiva.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 174 del Código Penal que tipifica el delito de torturas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación de los recurridos Juan María y Jose Augusto se instruyó del recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Ernesto y Alexander .

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos por la representación de los recurrentes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 23 de Octubre de 2003.

    Con la asistencia del Letrado recurrente Don Aitor Ibero Urbieta en representación de los recurrentes Ernesto y Alexander que solicitó la estimación del recurso y la casación de la sentencia.

    El Letrado recurrido Don Iñaki Egaña Vicente en representación del recurrido Jose Augusto y el Letrado recurrido Don José Aguilar García en representación del recurrido Juan María , solicitaron la confirmación de la sentencia.

    El Ministerio Fiscal se ratificó en su escirto de 25 de marzo de 2003, impugnando todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Estamos ante un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho de acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos; b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión; c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable; d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables, y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.

En este caso el recurrente alega que a pesar de que el 4 de mayo de 1998 el detenido Alexander manifestó en su declaración ante la Policía, asistido de Abogado de oficio, que estaba siendo objeto de torturas, y que el 7 de mayo del mismo año ambos detenidos hicieran en el Juzgado Central de Instrucción número 6 la misma manifestación, el Magistrado Juez titular del mismo no incoó diligencias en averiguación de los hechos, lo que ha dificultado la obtención y práctica de pruebas que hubieran alejado toda duda sobre la realidad de los hechos denunciados.

Estas alegaciones no suponen una denuncia en el sentido propio de los artículos 265 a 267 de la Ley Procesal Penal. Máxime teniendo en cuenta que los declarantes, como afirma la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, no presentaban sino unas mínimas lesiones que el Médico declaro compatibles con el forcejeo en el curso de una violenta detención, que Alexander reconoció había existido.

Subraya la Fiscal en su Informe la actitud de los recurrentes que solo denuncian formalmente los hechos un año después, el 9 de mayo de 1999. Denuncia que da origen al Procedimiento Abreviado 40/01 del Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia y, en definitiva, al a sentencia que ahora se impugna; lo que supone una adecuada respuesta a dicha denuncia en cuanto fue correctamente formulada.

También es importante destacar que como consta en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, Ernesto y Alexander , detenidos cuando finalizaba el día 2 de mayo de 1998, fueron reconocidos por el Médico Forense adscrito al Juzgado Central de Instrucción número 6, los días 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo siguientes, primero en las Dependencias de la Guardia Civil en Madrid y finalmente en la Audiencia Nacional, lo que ha permitido conocer sus lesiones iniciales y su evolución posterior.

De todo ello deriva que el derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerado en su amplio contenido, y que los ahora recurrentes no han sufrido ningún tipo de indefensión, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En aras de una adecuada sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Tercero del recurso en el que, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como actuaciones que evidencian ese error se citan los informes facultativos obrantes a los folios 75 a 79, 310 y 323 de la Causa; la declaración policial de Alexander , folios 169 y 170; y las declaraciones judiciales del mismo y de Ernesto , folios 311-312 y 324-325.

Respecto a los informes médicos citados por el recurrente es de señalar que, como el mismo reconoce, están expresamente recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que de ellos derive error alguno.

En cuanto a las declaraciones de lo que en este procedimiento denunciantes -que no constituyen documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas-, el Tribunal de instancia les niega eficacia probatoria a través de una razonada argumentación cuyos pilares fundamentales son los siguientes:

A). Ausencia de credibilidad subjetiva, ya que los hoy denunciantes, detenidos como presuntos miembros de la organización terrorista ETA, prestaron en sede policial una serie de declaraciones en las que reconocían unos hechos e implicaban a terceras personas, lo que dio lugar a la incoación de los correspondientes procedimientos. Por lo que resulta razonable pensar en su interés en lanzar cuando menos la sospecha de que tales declaraciones se habían obtenido ilícitamente, con las consecuencias que de ello derivan.

B). Falta de corroboración objetiva de las imputaciones, ya que las lesiones que presentaban los denunciantes eran absolutamente incompatibles con las brutales conductas que relataba -patadas, golpes en todo el cuerpo, intentos de axfisia, empleo de electrodos, ...-, y si perfectamente explicables por el duro forcejeo producido en el curso de su violenta detención.

De todo ello deriva que no existe error en la apreciación de la prueba que se evidencie por documentos con valor casacional, y sí una razonada valoración de la prueba por parte de la Sala a quo; lo que implica la desestimación del Motivo Tercero del recurso.

TERCERO

En el Motivo Segundo, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación del artículo 174 del Código Penal, que tipifica el delito de torturas.

La vía de impugnación de la sentencia ahora elegida obliga a un absoluto respeto de los hechos que en ella se declaran probados; que en este caso permanecen tal como los narró el Tribunal de instancia dada la desestimación del Motivo anterior.

Y de dicha narración claramente resulta que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como expresamente manifiesta en el párrafo final del Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, entiende que las lesiones sufridas por Ernesto y por Alexander no se produjeron por la acción intencionada de los acusados, sino "en el curso de la detención y como consecuencia de la fuerza legítima y proporcionada que hubieron de utilizar los Agentes para vencer la resistencia ofrecida por quienes habían de ser detenidos".

Por ello, compartiendo la afirmación del recurrente relativa a que el delito de torturas constituye una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de Derecho, el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, con fecha diez de Junio de dos mil dos, en causa seguida a los recurridos Juan María y Jose Augusto , por delito de torturas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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