STS 1367/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7153
Número de Recurso1748/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1367/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Alexander y Olga contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) seguido por un delito de torturas, un delito contra la integridad física o moral, falta de lesiones y una falta de coacciones, insultos y vejaciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Abad Tundidor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 31 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara, que sobre las 14 horas del día 29 de mayo de 1998, D. Alexander se encontraba efectuando juegos de triles en compañía de su esposa Dª Olga y D. Rosendo, quienes le auxiliaban en el Paseo Costa Canaria, sito en San Bartolomé de Tirajana, cuando se acercó hasta el Sr. Alexander el acusado Juan Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, perteneciente al cuerpo nacional de policía con carne profesional NUM000, en unión de dos Policías en Practicas con número de identificación NUM001 y NUM002 quienes realizaban funciones tendentes a controlar el juego del trile, identificándose como policías requiriéndole para que mostrara la documentación, negándose a ello, iniciándose un forcejeo en el que también intervino la Sra. Olga y el Sr. Rosendo, procediéndose a su detención, siendo puestos a disposición del Juzgado de Guardia al día siguiente, incoándose por estos hechos un procedimiento Abreviado número 44 de 2002 seguido por un delito de Atentado, celebrándose Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal número Tres de las Palmas, en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 24 de febrero de 2003, la cual no es firme al haberse interpuesto recurso de apelación.

Al lugar de los hechos y para auxiliar a sus compañeros acudieron el acusado Inocencio, Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carne 73846, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Salvador, Funcionario de Policía con carne 75247, mayor de edad y sin antecedentes penales, procediendo el primero a detener al Sr. Alexander, utilizando la fuerza mínima necesaria para ello y trasladarlo en un vehículo policial hasta las dependencias policiales junto con el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003, mientras el segundo escoltó en la moto al vehículo policial junto con el policía con carne NUM004.

Una vez en Comisaría entregaron a los detenidos a los Policías que prestaban los servicios en Calabozos.

Como consecuencia del forcejeo y de la fuerza mínima empleada para su detención, sobre las 16,27 horas del citado día D. Alexander fue llevado por la policía al Centro de Salud de Maspalomas donde se el diagnosticó hematomas y contusiones en la pierna derecha.

Asimismo el menciona día el acusado Juan Francisco fu asistido en la Clínica Roca siendo diagnosticado de erosiones en el cuello y distensión en el hombre derecho, y el agente 80.127 fu atenido en la misma clínica siendo diagnosticado de contusión en antebrazo derecho."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que Absolvemos libremente a Juan Francisco, a Inocencio y a Salvador de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en 7 alegaciones en lugar de motivos sin indicación de los cauces casacionales para ello.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, actuando como Acusación Particular, recurren la absolución contenida en la Resolución de instancia, respecto del supuesto delito de Torturas que, en su día, imputaron a los funcionarios policiales que practicaron su detención e intervinieron en las actuaciones seguidas contra ellos por una presunta infracción relacionada con el juego ilícito, practicado en la vía pública y conocido como "trile", interesando su condena por este Tribunal.

Para ello formulan siete Alegaciones (sic), que no motivos de Casación, sin apoyo concreto y expreso en cauce procesal alguno de los legalmente previstos, a estos efectos, en nuestro ordenamiento procesal.

Pasando, pues, a examinar el contenido de esas "alegaciones", habida cuenta de la previa admisión a trámite del Recurso y en aras a dar cumplida satisfacción a la indudable "voluntad impugnativa" que le anima el Recurso, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, advertimos cómo la argumentación comienza con una serie de denuncias relativas a las diferentes incidencias que han sufrido las actuaciones, incluso con una alusión final a "...la posición ética o moral de cada cual...", que quedan por completo al margen de un procedimiento como el presente, máxime cuando tampoco se identifica una pretensión anulatoria concreta.

Las siguientes cinco "alegaciones" suponen un repaso a toda la prueba practicada, con la intención de demostrar que, en realidad y contra el criterio de la Audiencia, sí que existían elementos incriminatorios suficientes contra los acusados para haber concluido en su condena.

Nuevamente incurren los recurrentes en una inadecuada utilización de los cauces casacionales, al intentar ejercer un especie de derecho a la desvirtuación de la presunción de inocencia, a través del Recurso de Casación, que en nuestro sistema no tiene posibilidades de cobijo, pues, como ya desde antiguo viene proclamando el Tribunal Constitucional (STC de 17 de Febrero de 1986), el derecho a la presunción de inocencia corresponde, en exclusiva, al acusado, por lo que en ningún caso puede ser alegado por la Acusación, como base "invertida" para sustentar su pretensión.

No obstante lo anterior y la sencilla conclusión que de ello ha de extraerse, es decir, la desestimación inmediata de tales argumentos, la ya referida clara voluntad impugnativa del Recurso y la indudable importancia de su objeto, nos hacen considerar que a lo que realmente pueden aludir los recurrentes, a la vista de las alegaciones formuladas, es a la infracción de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, también contenido, como la presunción de inocencia, en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y que ya se ha tenido oportunidad de analizar en anteriores Sentencias de esta Sala, como las de 20 de Septiembre de 2002 y 23 de Junio de 2003, que, por su similitud con la presente, vamos a seguir a partir de ahora en el hilo de sus argumentos.

En este sentido, hay que comenzar afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene, como queda dicho, su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente motivado (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse, máxime para condenar donde aquel absovió.

Conviene, por tanto, precisar que no puede confundirse el ejercicio de ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde inicialmente esa función, desde el privilegio que la inmediación le otorga, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Si bien, no obstante, es cierto que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, en el que precisamente el objeto del debate consiste en la determinación acerca de si el pronunciamiento sobre el valor y eficacia de la prueba de cargo, o de su ausencia, y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven supone satisfacción jurídicamente bastante a quien demanda justicia, aún cuando la Ley procesal impone, en estos casos, el estricto respeto a la narración de hechos sobre la que se asienta la Sentencia recurrida, ello no nos ha de impedir, cuando menos, entrar en el análisis de la suficiencia o no de ese concreto material probatorio.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión absolutoria, con expreso tratamiento de la prueba de que dispuso.

Y llega, a la postre, al convencimiento de que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que a los acusados ampara con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, las pruebas, en este caso la declaración de las víctimas y los informes y circunstancias de los hechos documentados en las actuaciones, a los que se refiere, por último, el Recurso, en su Séptima y última "alegación", en un aparente intento, no expresado, de acudir al cauce del error de hecho en la valoración de la prueba, previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco resulta aquí viable, dada, por una parte, la falta del carácter de literosuficiencia de los documentos señalados, a los efectos de evidenciar un error patente en la declaración de Hechos Probados llevada a cabo por la Audiencia, y, de otra, cuando, además, esa narración tampoco es incompatible con la acreditación de las lesiones sufridas por los recurrentes, toda vez que las mismas, siquiera parcialmente, se incorporan al relato, si bien para atribuirlas una mecánica en su producción que excluye la responsabilidad penal de los acusados.

Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alexander y Olga contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha de 31 de Marzo de 2004, que absolvía a los acusados de un delito de Torturas.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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