STS 1391/2004, 26 de Noviembre de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:7705
Número de Recurso2646/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1391/2004
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representacion legal del acusado Federico contra Sentencia de fecha 9 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo de Sala núm. 97/2002 dimanante del P.A. núm. 71/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife, seguido por delitos de tortura y lesiones contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alarcón Martínez y defendido por el Letrado Don Samuel García Hernández

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife incoó P.A. núm. 71/99 por delitos de tortura y lesiones contra Federico y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 9 de mayo de 2003 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.-Como consecuencia de la actuación de una dotación de la Guardia Civil en la zona de costa Teguise determinada por una denuncia por un delito de robo, se procedió en la tarde del día 4 de febrero de 1998, a la detención de las cuatro personas que, presuntamente, habían participado en la comisión del delito: Luis Manuel, Bartolomé, Ismael y Jose Antonio, los cuales fueron trasladados al Cuartel de la Guardia Civil de Costa Teguise con el fin de incoar y tramitar el correspondiente atestado y puesta a disposición del Juzgado de Guardia de los detenidos.

Segundo.- Cuando los detenidos fueron ingresados cada uno en uno de los calabozos existentes en las dependencias policiales una vez que se practicaron con ellos las correspondientes diligencias, sobre las 21 horas del mismo día, se presentó en ellos el Sargento Comandante de aquel Puesto de la Guardia Civil, que había intervenido en las diligencias policiales como instructor del atestado, dirigiéndose a cada uno de los detenidos, sin que conste cuál fue la actuación de aquél con respecto a Bartolomé, Ismael y Jose Antonio, al llegar al celda en que se encontraba Luis Manuel el acusado se dirigió a él, lo arrinconó y comenzó a golpearle con las manos y con los pies, lo que continuó haciendo pese a los gritos del detenido, hasta que cesó en la agresión que determinó que Luis Manuel resultara con fractura de la séptima costilla izquierda, de la que tardó en curar cuarenta y cinco días, estando treinta de ellos impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, prohibiéndole la realizacion de trabajos y con prescripción de antiinflamatorios.

Debido a las quejas por los dolores que le producían los golpes recibidos, Luis Manuel fue trasladado a un centro sanitario, en el que fué atendido de la lesión a que antes se ha hecho referencia, sin que precisara posteriormente otras intervenciones médicas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. Condenamos al acusado Federico como autor criminalmente responsable de un delito de torturas y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, por el delito, y a la pena de multa de treinta días, con cuota diaria de seis euros, por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista; indemnización a Luis Manuel en mil trescientos cincuenta (1350 euros) condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del acusado Federico, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Federico, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infraccion de ley, del art. 849.1 de la LECrim, al haberse infringido, según nuestro modesto entender, dicho sea con los debidos respetos, preceptos penales de carácter sustantivo, dado los hechos que se declaran probados en la sentencia y su tipo penal, al haberse aplicado indebidamente el art. 174 del C. penal.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., por haber habido error en la apreciación o valoración de la prueba.

  3. -Por quebrantamiento de forma, con base en el núm. 1 del art. 850 de la LECrim., al haberse denegado a esta representación la práctica de una prueba fundamental y ello pese a haberse admitido la misma mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2002.

  4. - Por quebrantamiento de forma con base en el núm. 1 y 3 del art. 851 de la LECrim., al existir varios vicios procesales en la sentencia, entre otros, falta de claridad e incongruencia omisiva.

  5. - Por infracción del art. 24. 1 y 2 de la CE con base en el art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de todos los motivos y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección segunda, condenó a Federico, como autor criminalmente responsable de un delito de torturas y a una falta de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial; frente a la misma, se formaliza recurso de casación por el mencionado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Comenzaremos dando respuesta casacional al motivo tercero del recurso de Federico, formalizado en base a lo autorizado en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número primero, denunciando el recurrente haberse denegado la práctica de la prueba consistente en librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife a fin de informar sobre el estado actual de las diligencias previas 218/98, junto al testimonio de lo actuado.

Hemos declarado en Sentencia 1036/2004, de 24 de septiembre, siguiendo, entre otras, a la Sentencia 924/2003, de 23 de junio, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003).

El motivo ha de desestimarse, toda vez que, como afirma el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, consta incorporado a los autos el testimonio completo de las diligencias previas 218/98 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arrecife en el rollo de Sala. Pero es que la prueba era innecesaria e intrascendente, y por consiguiente, impertinente, ya que nada podía aportar al enjuiciamiento de los hechos, que se reducían a lo acontecido en la comandancia de la Guardia Civil, y concretamente en el ámbito territorial de los calabozos.

El motivo no puede, pues, prosperar.

TERCERO

El motivo segundo se formaliza por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y para ello se invocan como documentos literosuficientes, el informe de urgencias del hospital general de Lanzarote de fecha 4- 2-1998, y de otro lado, el informe médico forense de sanidad, de fecha 11 de febrero de 1999.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Con respecto al primer informe médico, que se corresponde con el parte de urgencias, el recurrente parece referir el error a la hora de ocurrencia de los hechos, siendo así que consta como fecha de ingreso la de las 18:20 horas del día 4 de febrero de 1998, y en el "factum" se relatan los hechos enjuiciados, como ocurridos sobre las 21 horas de ese mismo día. El motivo no puede prosperar, toda vez que no se trataría más que de un mero error irrelevante para la modificación sustancial de tal relato histórico, y de otro lado, está provocado por el propio recurrente, pues en el informe que consta obrante al folio 5 de las diligencias policiales, y bajo su propia firma, al dar cuenta de lo acontecido con el detenido Luis Manuel, lo hace referido a las 21:18 horas de ese mismo día (miércoles, 4 de febrero de 1998), fecha y hora que es tenida en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia para fechar y fijar cronológicamente el momento de producirse los hechos que se declaran probados.

Y con relación al otro informe médico, el forense de sanidad, de fecha 11 de febrero de 1999, se dice textualmente que "la agresión puede ser ocasionada por un golpe por un agente externo, bien sea instrumento contundente o contra borde". Luego, si tal informe pericial deja a la libertad apreciativa del Tribunal de instancia la determinación de cómo se produjo la rotura de la séptima costilla de la víctima, Luis Manuel, es evidente que no puede basarse en tal informe pericial el error que se imputa a la Sala sentenciadora con base exclusivamente en meritado informe médico.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo quinto se viabiliza por vulneración de los derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Por el primero, se reprocha a la resolución judicial recurrida un déficit explicativo, que no es tal, pues basta leer el fundamento jurídico primero para deducir precisamente lo contrario. La motivación judicial es un concepto jurídico que se satisface cuando el órgano que dicta la resolución expone las líneas básicas acerca del fundamento de su decisión, de manera que cualquier lector pueda comprender la razón en que descansa aquélla. Con relación a la segunda vulneración aducida por el recurrente, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia que ahora revisamos, nos da cuenta de los elementos probatorios que ha tenido en consideración dicho Tribunal, para enervar la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, la declaración inculpatoria de la propia víctima, Luis Manuel, que narró en el plenario, dicen los jueces "a quibus", la escena (que "revivió") de forma "muy gráfica", manifestando cómo oyó abrir la puerta de las dependencias destinadas a celdas, cómo se abren las celdas anteriores a las suyas, "oyendo golpes, cómo se abre la que ocupa él, arrinconándole el acusado y golpeándole con manotazos y patadas".

Ahora bien, la declaración de la víctima, aún siendo condición necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, no es por sí misma suficiente, si no va acompañada de otros datos corroborantes, externos y objetivos, de donde poder a dotar a aquélla de tal suficiencia. Y en el caso sometido a nuestra revisión casacional, los datos externos corroborantes son los siguientes: a) en primer lugar, la existencia de la lesión padecida por la víctima, consistente en la fractura de una costilla, cuyo informe médico, como hemos visto, permite sostener que tal lesión ha sido causada por un agente o instrumento contundente (puños o patadas); b) la declaración de los demás detenidos en las celdas de la comandancia, de ellos dos acudieron al juicio oral, y manifestaron que escucharon ruidos y gritos, valorando el Tribunal las declaraciones sumariales que constan en las diligencias, mucho más explícitas que las vertidas en el plenario; c) la explicación que ofrece el acusado no la encuentra verosímil el Tribunal de instancia, apreciación de razonabilidad con la que nos encontramos conformes; en efecto, el acusado, Federico, expresó en su informe que Luis Manuel "se encontraba sentado en cuclillas sobre un lecho o cama de cemento y procederse a ordenarle que se levantara éste se sobresaltó poniéndose de pie de forma brusca por lo que perdió pie al filo de la cama provocando que su caída sobre el borde produciéndose un golpe en un costado", siendo trasladado al hospital general para su curación. En efecto, el atestado estaba terminado, y no había ya razón para esa visita a las celdas, ni menos, como se expone en el propio informe, para "la averiguación de la versión participada por los detenidos presentados por Fuerzas de esta Unidad". La explicación que ofrece el acusado no le parece creíble al Tribunal de instancia, y este juicio es -como hemos dicho- razonable en esta instancia casacional, único control que podemos efectuar a la valoración probatoria cuando de la vulneración de la presunción de inocencia se trata.

De modo que existieron pruebas incriminatorias que fueron practicadas constitucionalmente, sin tacha alguna de irregularidad procesal, y tales pruebas fueron valoradas de forma racional, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo cuarto, se formaliza por quebrantamiento de forma, con base en los números 1º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de claridad en la exposición de los hechos declarados probados, e incongruencia omisiva.

En realidad, como declaramos en nuestra Sentencia 1.460/2003, de 7 de noviembre, más propiamente denuncia el recurrente que los hechos probados adolecen de una "excesiva generalidad", lo que se traduce en falta de claridad y contradicción.

En realidad, el motivo trata de cuestiones que debieron canalizarse a través de otros conductos casacionales más adecuados para su estudio y tratamiento. Pero, en todo caso, el reproche no puede prosperar. Los hechos probados narran que, tras una actuación policial de la Guardia Civil, y cuando los detenidos fueron ingresados cada uno en los calabozos existentes en las dependencias policiales, una vez que se practicaron con ellos las correspondientes diligencias, sobre las 21 horas del día 4-2-1998, se presentó en ellos el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil, que había intervenido en las diligencias policiales como instructor del atestado, dirigiéndose a cada uno de los detenidos, sin que conste cuál fue la actuación de aquél con respecto a Bartolomé, Ismael y Jose Antonio, al llegar al celda en que se encontraba Luis Manuel el acusado se dirigió a él, lo arrinconó y comenzó a golpearle con las manos y con los pies, lo que continuó haciendo pese a los gritos del detenido, hasta que cesó en la agresión que determinó que Luis Manuel resultara con fractura de la séptima costilla izquierda, de la que tardó en curar cuarenta y cinco días, estando treinta de ellos impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, prohibiéndole la realización de trabajos y con prescripción de antiinflamatorios.

De modo que la intencionalidad de tales golpes, como requisito del tipo aplicado por la Sala sentenciadora de instancia, debió ser incluida como un reproche por infracción de ley y no como quebrantamiento de forma. En todo caso, es evidente que en el fundamento jurídico primero se expone que la intencionalidad del agente fue verificada "con evidente ánimo de castigo o represalia por lo que había hecho". Y ciertamente ninguna otra conclusión cabe extraer de tal comportamiento en las celdas del acuartelamiento, cuando ya se ha terminado el atestado y previamente a la puesta a disposición judicial de los detenidos.

Los demás aspectos (descripción de la hora, existencia o no de hematomas, etc.) no son atendibles en el estrecho marco de un motivo por falta de claridad de hechos e incongruencia omisiva (que, por cierto, es referida al Ministerio Fiscal, y no a la parte ahora recurrente).

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO

El primer motivo del recurso se formaliza por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como indebidamente aplicado el art. 174 del Código penal.

La Sentencia de esta Sala número 701/2001, de 23 de abril, nos dice que el Código Penal de 1995 ha incorporado en su artículo 174 un delito autónomo de tortura que lo define, siguiendo las pautas marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales y especialmente la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, expresando que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

En su estructura típica concurren los siguientes elementos:

  1. El elemento material constituido por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

  2. La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

  3. El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

El vigente Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo.

En realidad, el único reproche que se realiza en el desarrollo del motivo es la falta del requisito teleológico o tendencial inserto en el relato histórico de la sentencia recurrida. Sin embargo, como hemos analizado en nuestro anterior fundamento jurídico, la Sala sentenciadora de instancia ha analizado su concurrencia en su argumentación jurídica, extrayendo el "animus" de la misma estructura de los hechos, como esta Sala Casacional ha declarado reiteradamente, afirmando que el elemento subjetivo del tipo no es propiamente un hecho, por no tener una existencia tangible, sino una deducción derivada del comportamiento externo del agente. El Tribunal de instancia, en esta línea, razona que el autor de los hechos, responsable policial del acuartelamiento, actúa con evidente ánimo de castigo o represalia por los hechos que imputa a los detenidos, los cuales pasan a continuación a disposición judicial, no pudiendo guiar otro ánimo al recurrente, en el momento de agredir al perjudicado, que la vindicación por las diligencias que se terminaban y que a título policial esclarecían un hecho delictivo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Al proceder la desestimación del motivo, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Federico contra Sentencia de 9 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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