STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2437/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Evaristoy Mauricioy por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a los procesados por un delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por la procuradora Sra. Martín Rico.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao instruyó sumario con el número 733/90 PA contra Evaristoy Mauricioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 5 de Abril de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 15 de Noviembre de 1993 Juan Miguel, fue detenido por los inspectores de policía nº NUM000y NUM001, por presunta implicación en actividades de la organización E.T.A. y se le aplicó la ley de 1 de Diciembre de 1980, permaneciendo detenido e incomunicado durante ocho días. Las diligencias policiales fueron instruidas por Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, que fue instructor del atestado y Mauricio, mayor de edad, sin antecedentes penales que fue el secretario del atestado.

    En los interrogatorios y con el fin de obtener información, por personas no identificadas y con consentimiento de ambos procesados, se aplicaron a Juan Miguelelectrodos en la espalda y en la cabeza durante los tres primeros días que estuvo en la comisaría, lo que le produjo pequeñas equimosis diseminadas por el canal vertebral a la altura de la región dorsal, que tardaron en curar menos de 15 días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

PRIMERO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Mauricio, como autor penalmente responsable de un delito de torturas ya tipificado, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, ya circunstanciada, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y un año de suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas y del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que abone conjunta y solidariamente con Evaristoa Juan Miguella cantidad de 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL PESETAS) como indemnización de daños y perjuicios, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

SEGUNDO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo, como autor penalmente responsable de un delito de torturas ya tipificado, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, ya circunstanciada, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR y ocho meses de suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas y del derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que abone conjunta y solidariamente con Mauricioa Juan Miguella cantidad de 500.000 pesetas (quinientas mil pesetas) como indemnización de daños y perjuicios declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Termínese la pieza de responsabilidad civil para declarar la solvencia o insolvencia de los acusados.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  1. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Evaristoy Mauricioy por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados y el Abogado del Estado basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

A.- Recurso de Evaristoy Mauricio.-

PRIMERO

Por infracción del art. 24.2 de la CE, por violación de la Presunción de Inocencia al amparo de lo que establece el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.2 de la CE., por violación de un proceso público con todas las garantías, al amparo de lo que establece el art. 5.4 de la LOPJ. (Se renuncia a formalizar el motivo anunciado).

TERCERO

Por infracción del art. 24.2 en relación con el art. 9.3 de la CE., por violación del precepto a tener un proceso público con todas las garantías, con expresa interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al amparo de lo que establece el art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 204 bis, párrafo último, en relación con el párrafo segundo. (Se renuncia a formalizar el motivo anunciado).

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr. (Se renuncia a formalizar el motivo anunciado).

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851, inciso tercero, de la LECr., por considerar que la sentencia recurrida se consigna como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

B.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECr. por entender que la sentencia ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 202 bis, en relación con el 852, del CP. en la redacción de ambos preceptos antes de la reforma introducida por la LO 3/89 de 21 de Junio.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados y por el Abogado del Estado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 6 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recursos de Mauricioy Evaristo.-

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima la Defensa que no existió prueba que permita afirmar que los acusados "consintieron, con el fin de obtener información, que se aplicasen electrodos en la persona de Juan Miguel". En particular sostiene que dicha prueba no surge, en todo caso, de las declaraciones del detenido y de los informes periciales, dado que ni en una ni en otros pueden probar "que (los acusados) tuvieron conocimiento de los hechos y, menos, voluntad de consentirlos, que son los requisitos necesarios para poder establecer la culpabilidad". Asimismo los recurrentes cuestionan el valor que se pudiera atribuir a las declaraciones prestadas en la Policía (fs. 8 y 9).

El segundo de los motivos es complementario del primero y se basa en el art. 9.3 CE., pues estima que la prueba pericial médico-forense ha sido arbitrariamente valorada, dado que sobre la base del informe que consta al folio 2 de las actuaciones "es imposible -dicen los recurrentes- pronunciarse sobre la etiología de la marca". "Por lo tanto, concluyen, la Sala se apartó de todo conocimiento lógico y racional, ya que se apartó de una forma clara de los conocimientos científicos".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El tratamiento de las cuestiones planteadas debe comenzar por la suscitada en el segundo motivo del recurso. En efecto, si bien ambos motivos constituyen una unidad, en el segundo se plantea una cuestión que tiene carácter previo, pues se trata de si es posible afirmar que se produjo el resultado que los acusados deberían haber impedido. Es claro que si tal resultado no tuvo lugar la omisión de los acusados sería irrelevante.

    El Médico Forense, que declaró en el juicio oral ratificando su informe del folio 92 suscrito con otro facultativo, manifestó que "las lesiones producidas por la aplicación de la electricidad, hasta ahora descritas en la literatura forense oscilan entre la no existencia de huella externa alguna en la piel, a la formación de pequeñas equimosis de un tamaño no superior a la cabeza de un alfiler y que tienen tanto unas como otras una traducción microscópica". Asimismo admitió la posibilidad de que las lesiones descritas al folio 2 hubieran sido causadas por la aplicación de corriente eléctrica (ver folio 92 cit.).

    En el informe médico que obra al folio 2 se constataron "pequeñas equimosis diseminadas en canal vertebral a la altura de la región dorsal".

    Analizados ambos informes no se percibe que la Audiencia se haya apartado en modo alguno de los conocimientos científicos. Todo lo contrario: la pericia admite que las equimosis sean una consecuencia posible de la aplicación de corriente eléctrica.

    Cuestión distinta es si la pericia permite afirmar categóricamente que ello ocurrió realmente por aplicación de corriente eléctrica. Pero lo cierto es que de esta posibilidad y de la credibilidad de las declaraciones del perjudicado, que esta Sala no puede revisar por carecer de inmediación, era perfectamente posible tener por probado que el detenido sufrió las lesiones que se consignan como probadas. Una vulneración del art. 9.3 CE., queda, consecuentemente, excluida.

  2. La cuestión planteada en el primer motivo del recurso se refiere al dolo. En primer lugar la Defensa entiende que el dolo del delito de omisión requiere "consentimiento". Como es sabido, en los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión, como el que se atribuye a los recurrentes, el dolo no requiere el consentimiento del hecho que se omite impedir. En efecto este consentimiento es un elemento de la más extrema teoría de la voluntad del dolo, que, en todo caso, resulta relevante en el dolo eventual. Pero, por un lado esta teoría del dolo eventual ya no es seguida por esta Sala (confr. entre otras SSTS de 24-9-91; 30-9-91; 24-12-91 y 23-4-92 con cita de antecedentes jurisprudenciales) y por otro, el consentimiento o, mejor dicho, el asentimiento como elemento del dolo eventual sólo era requerido por la antígua jurisprudencia -de manera más nominal que real- en los delitos activos. Por lo tanto, lo cierto es que el problema es otro. Se trata de los elementos que caracterizan al dolo en los delitos de omisión . Al respecto la jurisprudencia viene sosteniendo que el dolo de los delitos de omisión no requiere otro elemento que el conocimiento de la situación generadora del deber (confr. SSTS 24-10-90; 10-11-90), dado que en la omisión no puede darse la voluntad de realización del hecho, pues, evidentemente, éste no es ejecutado por el omitente. Es precisamente a partir de estas consideraciones que la doctrina, mientras no puso en tela de juicio la teoría de la voluntad, prefirió hablar en los supuestos omisivos del "cuasi dolo" de los delitos omisivos. Por lo tanto, mal se puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba respecto de un elemento que no se requiere para el dolo.

    En lo que concierne a si los acusados tuvieron o no conocimiento de la situación típica presupuesto del deber, es decir de que personas, respecto de las cuales eran garantes por establecerlo así el art. 5.2.a) L.O. 2/86, que impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impedir prácticas que impliquen violencia física o moral, fueran sometidos a la aplicación de corriente eléctrica para obtener de ellos una confusión o testimonio, es evidente que constituye una cuestión de hecho ajena al recurso de casación, pues depende de la convicción obtenida por el Tribunal a quo al interrogar a los acusados sobre su posición y actividad durante la ejecución del hecho por otras personas cuya identidad no se pudo determinar en el proceso. Por estas razones carece de todo efecto el contenido de las declaraciones que obran a los folios 8 y 9 del sumario.

    B.- Recurso de la ABOGACÍA DEL ESTADO.-

SEGUNDO

El primer motivo del recurso del Abogado del Estado se fundamenta en el art. 849, LECr. Se entiende en él que se ha vulnerado el art. 204 bis CP. En parte el motivo coincide con el primero de los acusados, pues se estima que no es posible afirmar que los mismos hayan consentido que se torture al sujeto pasivo. El segundo de los argumentos se relaciona con la imposibilidad, que el Abogado del Estado postula, de subsumir las lesiones bajo el tipo del art. 582 CP., en su redacción anterior a la LO 3/89, pues no se habría establecido en los hechos probados que las equimosis hayan impedido el trabajo del lesionado o que fuera necesaria asistencia facultativa.

El motivo debe ser desestimado.

Con relación al consentimiento sólo cabe remitirse a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior. Y en lo que concierne al art. 582 CP., lleva razón el Ministerio Fiscal cuando señala que, en todo caso, el art. 204 bis alcanzaba también a los supuestos de los arts. 585, que no requería resultado alguno. Por lo tanto, aunque el Tribunal a quo haya podido citar erróneamente el art. 582 CP., el hecho resulta igualmente típico.

TERCERO

El restante motivo del recurso de la Abogacía del Estado se apoya en el art. 849,2º y reproduce, mutatis mutandis las cuestiones planteadas en el segundo motivo del recurso de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

Dada la identidad argumental de este motivo con el ya desestimado de los acusados, se reiteran aquí las consideraciones vertidas en el Fundamento Jurídico Primero 1. de esta sentencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Evaristoy Mauricioy por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada el día 5 de Abril de 1995 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra los procesados por un delito de torturas.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las 2/3 partes de las costas ocasionadas en este recurso, declarando la 1/3 parte restante de oficio.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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