STS, 23 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3309
Número de Recurso3433/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular en nombre de Roberto , Carlos Daniel y Alejandro , y por le Sr. Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que condenó a Gabriel como autor de dos faltas de lesiones, otras tres faltas de injurias leves y otras dos faltas de malos tratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. de la Cruz Ortega, y la parte recurrida en nombre del acusado representada por el Procurador Sr. de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 7 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 13 de marzo de 1997 sobre las 21´10 horas Gabriel en su condición de Guardia Civil adscrito al Puesto que dicho Cuerpo tiene ubicado en la localidad de Salas de los Infantes, se personó junto con su compañero de servicio en el interior del Pub "DIRECCION000 " de dicha localidad donde surgió un incidente con los propietarios del establecimiento a causa de la comprobación que efectuaba el agente sobre determinados requisitos administrativos que debía reunir el establecimiento para poder permanecer abierto. Como consecuencia de dicho incidente -que ha sido objeto de enjuiciamiento en distinto procedimiento sin que por tanto afecte a la presente resolución- uno de los propietarios llamado Alejandro , su hermano Carlos Daniel y el agente Gabriel cayeron al suelo tomando el agente la decisión de detener a Carlos Daniel lo cual provocó la oposición de los clientes del local que se acercaron a Gabriel quien desenfundó su arma corta reglamentaria, y haciendo ademán de accionar la corredera de la misma, conminó a los clientes a que se abstuvieran de impedir la detención que se proponía efectuar.- Tanto Gabriel como su compañero de profesión se encontraban en ese momento de servicio y vestían el uniforme reglamentario de la Guardia Civil.- Lograda la detención de Carlos Daniel fue conducido al vehículo policial, matrícula RVP-....-R , introduciéndolo en la parte trasera del mismo y encaminándose hacia el Cuartel de la Guardia Civil de Salas de los Infantes. En el momento de subir al vehículo policial Carlos Daniel no tenía lesión alguna en la cara.- Una vez llegado a citado acuartelamiento el vehículo fue parcialmente introducido en el mismo y apeado Carlos Daniel fue insultado y golpeado en la cara por Gabriel provocándole una contusión nasal con hemorragia bilateral razón por la cual, y ya en el interior de las dependencias policiales, se le cortó la misma mediante un pañuelo de papel.- A continuación, Gabriel , junto con otros dos Guardias Civiles se dirigieron nuevamente al Pub "DIRECCION000 " con la intención de proceder a la detención de Roberto quien había tenido igualmente participación en los incidentes antes citados el cual fue inmovilizado mediante grilletes y trasladado al vehículo policial par a su posterior traslado al Cuartel siéndole propinado por Gabriel en el interior del vehículo un codazo en su mentón izquierdo al tiempo que le insultaba con palabras tales como "hijo de puta", "cabrón", "me cago en tu madre".- Gabriel regresó por tercera vez acompañado de los mismos Guardias que habían intervenido en la detención de Iván al Pub "DIRECCION000 " con el fin de detener a Alejandro que también había intervenido en los incidentes previos procediendo igualmente a inmovilizarlo mediante grilletes para lo cual fue necesario vencer la resistencia que oponía a su detención siendo el grupo objeto de empujones y golpes por parte de los clientes del local en el momento de abandonar el mismo. Durante el traslado a las dependencia policiales el detenido fue insultado por le agente Gabriel .- Los tres detenidos permanecieron toda la noche en las dependencias del acuertalamiento de Salas de los Infantes y, concretamente, en la correspondiente al despacho del jefe de línea de la que únicamente salieron para prestar declaración ante agentes de un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil con sede en la localidad de Aranda de Duero.- Alejandro e Roberto fueron golpeados en la cara-sin que se les causara lesión alguna- por el agente Gabriel cuando se encontraban en las dependencias policiales con sus manos inmovilizadas con esposas.- Los tres detenidos, al ser informados de sus derechos en el mismo instante de su detención, solicitaron ser reconocidos por un Médico no siendo trasladados al ambulatorio de la Seguridad Social de dicha localidad, por separado, sino hasta las 1,45 horas, 2´20 horas y 3'20 horas. Con anterioridad a efectuarse dicho traslado por los agentes, un Médico perteneciente a dicho ambulatorio se había personado en el acuartelamiento al ser avisado de que tenía que reconocer a unos detenidos si bien al llegar al mismo fue informado que el objeto de su reconocimiento eran unos Guardias Civiles que habían resultado lesionados. Tras efectuar la oportuna exploración abandonó el acuartelamiento al ser informado de que no había más personas a quienes reconocer.- Las diligencias de lecturas de derechos se extendieron a las 21´15 horas respecto de Carlos Daniel a las 21´20 horas respecto de Roberto , y a las 21´30 horas respecto de Alejandro .- Los detenidos resultaron con las siguientes lesiones: a) Carlos Daniel sufrió policontusiones en tórax, zona lumbar derecha, brazo derecho, erosiones múltiples en brazo izquierdo, contusión nasal y epixtasis bilateral que ocasionó desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria. Igualmente le fue diagnosticado un síndrome por estrés postraumático. Tales padecimientos requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico consistente en cura local, tratamiento psiquiatríco con tranxilium y stilnox, así como revisiones diagnósticas por parte del servicio de otorrinolaringología donde -en un primer momento- le fue recomendado tratamiento quirúrgico corrector de la desviación del tabique nasal que padece siendo contraindicada la intervención con posterioridad.- Dichas lesiones le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales durante trece días.- Como secuela persiste una desviación del tabique nasal con dificultar respiratoria.- b) Roberto sufrió lesiones consistentes en eritema en zona posterior del cuello y arañazo, contusión en zona malar izquierda y contusión en pierna izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico curando sin secuelas a los cinco días ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- c) Alejandro no sufrió lesiones.- Le fue diagnotiscado síndrome por estrés postraumático que requirió para su curación tratamiento médico de tipo psiquiátrico con administración de tranxilium y stilnox así como con aplicación de psicoterapia. Tardó en curar de dicho padecimiento ciento cinco días estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los dieciocho primeros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor criminalmente responsable de: a) una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal y de otra falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal causadas en la persona de Carlos Daniel , b) de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal así como de otra falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2º de citado texto legal y de una falta de mal trato de obra sin causar lesión prevista y penada en el artículo 617.2º respecto de Roberto , y c) de una falta de mal trato de obra sin causar lesión prevista y penada en el artículo 617.2º del Código Penal así como de otra falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2º de citado texto legal respecto de Alejandro , imponiéndole las siguientes penas: por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de arresto de seis fines de semana, por cada una de las tres falta s de injurias la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de cinco mil pesetas que se podrá abonarse en cuatro plazos mensuales de veinticinco mil pesetas, y por la falta de mal trato de obra sin causar lesión, la pena de arresto de tres fines de semana. Si el imputado no satisficiese voluntariamente la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días.- Gabriel como responsable civil directo indemnizará a Carlos Daniel en cincuenta y dos mil pesetas (52.000) por la lesiones, así como en un millón veintinueve mil ochocientas pesetas (1.029.8000) por la secuela padecida, y a Roberto en veinte mil pesetas (20.0000) por las lesiones. - Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado.- Se impone al condenado el abono de las costas procesales causadas incluyendo las de las acusaciones particulares.- Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese con información de los recursos de que la presente es susceptible.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado a amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, de los artículos 175 y 177 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Roberto , Carlos Daniel y Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 174 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exclusivamente en nombre del perjudicado Roberto , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 167, en relación con el artículo 163, ambos del vigente Código Penal y en relación con el artículo 184 del derogado Código Penal.

    El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del estado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109,113 y 115 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado, la acusación particular y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 17 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Roberto , Carlos Daniel y Alejandro .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 174 del Código Penal.

El Código Penal de 1995 ha incorporado en su artículo 174 un delito autónomo de tortura que lo define, siguiendo las pautas marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales y especialmente la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, expresando que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

En su estructura típica concurren los siguientes elementos:

  1. El elemento material constituida por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

  2. La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

  3. El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

El vigente Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo.

El delito de tortura coincide con el de atentado contra la integridad moral, del que acusa el Ministerio Fiscal, en varios de los elementos que lo conforman, especialmente en proteger la integridad moral constitucionalmente reconocida en el artículo 15 de la Constitución, pero difiere en cuanto no se requieren los objetivos específicamente previstos en el artículo 174, y se inflige sufrimiento por el mero hecho de humillar o agredir a la integridad moral del sujeto pasivo.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el relato fáctico de la sentencia de instancia permite afirmar, sin duda que concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de tortura antes definido.

Ciertamente, el primer elemento está presente, en cuanto el acusado infligió a los tres detenidos sufrimientos físicos y mentales.

A Carlos Daniel , cuando llegó al acuartelamiento de la policía, en condición de detenido, le insultó y golpeó en la cara provocándole una contusión nasal con hemorragia bilateral que le provocó desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria y fue diagnosticado de síndrome por estrés postraumático.

A Roberto le propinó un codazo en el mentón izquierdo al tiempo que le insultaba cuando era trasladado en el vehículo policial e igualmente sufrió golpes en la cara cuando se encontraba en las dependencias policiales con sus manos inmovilizadas con esposas.

Y Alejandro fue insultado por el acusado cuando era trasladado a las dependencias policiales y una vez en dichas dependencias fue golpeado en la cara cuando se encontraba con sus manos inmovilizadas con las esposas.

Igualmente concurre el segundo elemento ya que el acusado, cuando realizó las conductas antes referidas, actuó en su condición de Guardia Civil, encontrándose de servicio y vistiendo el uniforme reglamentario. Resulta bien patente que hizo abuso de su cargo en cuanto se aprovechó de la situación de dependencia en que se encontraban los detenidos de los que era garante de su seguridad e integridad.

Y, por último, concurre igualmente el elemento teleológico, ya que este comportamiento, como se dice expresamente en la sentencia de instancia, estuvo motivado por los incidentes que previamente se habían producido en el interior del Pub " DIRECCION000 " donde había acudido el acusado en compañía de otro Guardia Civil para comprobar determinados requisitos administrativos que debía reunir el establecimiento para permanecer abierto. Y con mayor precisión, en el fundamento de derecho cuarto, completando el relato fáctico, se dice que el acusado, "con evidente infracción de las funciones propias de su cargo actuó motivado por los hechos ocurridos anteriormente en el Pub" y en el mismo fundamento jurídico se añade que "que actuó movido por ánimo de venganza personal ante los hechos ocurridos momentos antes en el interior del "Pub" propinándole un golpe a Carlos Daniel .....".

La conducta del acusado, que tan abiertamente atentó contra la integridad física y moral de los detenidos de cuya custodia era responsable, estuvo motivada por ánimo de castigo o represalia por los sucesos acabados de ocurrir, cumpliéndose, por consiguiente, el tercer elemento antes expresado.

Así las cosas, la subsunción en el artículo 174 del Código Penal, como se interesa por las acusaciones particulares es correcta, conformándose tres delitos de torturas, uno por cada uno de los detenidos cuya integridad moral se ha visto agredida sometiéndoles a condiciones o procedimientos previstos en este precepto.

El artículo 174 diferencia entre tortura grave cuando el atentado a su integridad fuera igualmente grave o tortura no grave en otro caso, lo que determina una distinta duración de la pena de prisión a imponer. No debe atenderse exclusivamente al resultado lesivo, que por otra parte se sanciona separadamente, si no a las circunstancia de mayor o menor intensidad del atentado a la integridad moral que puede presentarse extremo aunque no deje huella o no produzca lesión, para lo que habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto que examinamos, aunque como tortura siempre es degradante de la dignidad humana, no puede afirmarse, sin embargo, que constituya un supuesto de especial gravedad de la integridad moral a los efectos de considerarlo acreedor del tipo agravado. Por lo que procede aplicar la pena de un años por cada uno de los tres delitos de tortura en que ha incurrido la conducta del acusado.

La consideración del delito de tortura como delito autónomo, dotado de sustantividad propia y no como mera cualificación o agravación de otras conductas delictivas como sucedía en el Código derogado, permite, como expresamente se establece, en el artículo 177, el castigo independiente de las lesiones o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, con las penas que les corresponda por los delitos o faltas cometidos.

En el supuesto que nos ocupa, el núcleo típico incorpora sufrimientos psíquicos o mentales u otros modos de atentar contra la integridad moral. Las faltas de injurias leves y maltratos de obran quedan absorbidas por la conducta en que se materializa la tortura y como configuradora de la agresión a la integridad moral. No sucede lo mismo con las dos falta de lesiones de las que fueron víctimas Carlos Daniel e Roberto que mantiene su independencia y serán castigadas por separado, conforme se dispone en el artículo 177 mencionado.

Con este alcance, el primer motivo del recurso de las acusaciones particulares debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exclusivamente en nombre del perjudicado Roberto , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 167, en relación con el artículo 163, ambos del vigente Código Penal y en relación con el artículo 184 del derogado Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no se cuestiona la legalidad de la detención por presuntos hechos delictivos en los que hubieran podido incurrir los que después fueron víctimas del delito de torturas. La detención se produjo mediando causa por delito, sin que este condicionamiento se considere incumplido por el hecho de que alguno de los detenidos no fuera posteriormente acusado u obtuviera una sentencia absolutoria, siempre que inicialmente no pueda descartarse su participación en un presunto delito. Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso.

Los tres recurrentes fueron detenidos por presunto delito de atentado a agentes de la autoridad y dos de ellos fueron condenados por ese delito sin que la absolución de Roberto implique que su detención devenga típica y quienes le detuvieron deban ser sancionados por el artículo 167 que se denuncia como indebidamente inaplicado.

Tampoco surge la ilicitud de la detención por el hecho de que los detenidos sufrieran tortura durante su privación de libertad. Ello constituye un delito independiente y no convierte en delictiva una detención que puede estar perfectamente justificada, y que responde a un comportamiento presuntamente delictivo acaecido con anterioridad.

Este motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, de los artículos 175 y 177 del Código Penal.

Se dice, al defender el motivo, que el Ministerio Fiscal había acusado de tres delitos de atentado a la integridad moral previsto en los artículos que se dicen indebidamente inaplicados y el Tribunal sentenciador no contiene pronunciamiento alguno sobre tal calificación y se limita a condenar por las faltas de los artículos 617 y 620 y se entiende, por el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que el acusado ha sido absuelto de esos delitos.

Ciertamente ha sido absueltos de esos delitos como igualmente lo fue de los delitos de tortura de que le acusaba la acusación particular.

La protección de la integridad moral frente a los abusos de autoridades y funcionarios constituye una conducta típica subsidiaria del artículo 174 ya que expresamente se dice "fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior". Y esa situación típica surgirá cuando estando presentes los elementos previstos en el artículo 174 falta el elemento teleológico que diferencia al delito de tortura.

Al dar respuesta al primer motivo de las acusaciones particulares se ha estimado la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan al delito de tortura por lo que procede reiterar lo allí expresado para rechazar este recurso del Ministerio Fiscal.

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 109, 113 y 115 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que esta Sala tiene declarado, como son exponentes, entre otras, sus Sentencias de 9 de diciembre de 1975, 5 de noviembre de 1977, 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986, que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida (Sentencia de 21 de enero de 1990 y 5 de junio de 1998).

Y si examinamos el escrito de calificación de la acusación particular ejercida en nombre de Carlos Daniel puede comprobarse que se solicitaron como indemizaciones a abonar por el acusado a este perjudicado las siguientes: un millón de pesetas por las secuelas físicas padecidas; un millón de pesetas por las secuelas psíquicas; 91.000 pesetas por el tiempo de baja; por los días que tardó en curar 636.000 pesetas y por gastos farmaceúticos 703 pesetas.

Así las cosas, la cantidad fijada por indemnización en modo alguno supera la solicitada por la acusación particular, sin que pueda olvidarse que la cuantía señalada a favor de este perjudicado por secuelas padecidas incluye los daños morales.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Roberto , Carlos Daniel y Alejandro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 7 de junio de 1999, en causa seguida por delito de tortura, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dita a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes con el número 77/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos por delito de torturas y otras contra Gabriel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo y cuarto que se sustituyen por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por las acusaciones particulares.

SEGUNDO

El acusado es condenado por tres delito de torturas previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal a la pena, por cada delito, de un año de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta, así como las faltas de lesiones ya apreciadas por el Tribunal de instancia, dejándose sin efecto las demás faltas apreciadas por dicho Tribunal.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada no afectados por la presente, debemos condenar y condenamos al acusado Gabriel como autor criminalmente responsable de tres delitos de tortura a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, y al pago de las costas correspondientes. Se deja sin efecto la condena impuesta por el Tribunal de instancia de tres faltas de injurias leves y dos faltas de maltratos de obra

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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