STS 1064/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:4151
Número de Recurso696/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1064/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Enrique , Alfonso , Bruno y Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 9/97, contra Carlos Jesús , Bruno , Rubén , Jose Enrique , Luis Miguel , Luis Pedro , Victor Manuel , Enrique y Alfonso , por delito de terrorismo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que con fecha 26 de Junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La organización terrorista denominada Grupo Islámico Armado "GIA", es una organización argelina de carácter fundamentalista, que posee una estructura estable y permanente, que basa su actividad terrorista en los postulados ideológicos de recurrir a la práctica de la Jihal "Guerra Santa" para lograr el acceso al poder político y el establecimiento de la Shaia "Ley Islámica" y así derogar el sistema político vigente, ejecutando a las personas que en base a su interpretación subjetiva sean hostiles al Islam, desarrollando sus actos tanto en Argelia como en el Exterior, siendo usados los países occidentales, bien como lugar de refugio para los miembros huídos de la justicia Argelina o bien como mercado para abastecerse de armas y explosivos; y también para la captación de militantes y colaboradores: obtención y falsificación de documentos y, fuente de financiación.- Este Grupo Terrorista h desarrollado desde siempre una intensa y continua campaña de difusión y propaganda a nivel internacional de sus principios ideológicos así como de las acciones que perpetraban. Esta labor la ha realizado entre otros canales o medios de difución, por los propios órganos de expresión que imprimían y defundían, entre ellos, boletines, como los denominados "Al Amsar".- Dentro de esta estrategia del G.I.A., a principios del mes de febrero de 1997, se desplazaron a España una serie de ciudadanos argelinos con la finalidad de crear una infraestructura de esta organización terrorista encaminada a la captación y entrenamiento de jóvenes islámicos para su integración en la denominada "JIHAD" (Guerra Santa) como muyahidines o luchadores, para su financiación en España recurrieron a sustracciones de bienes, así como para sus desplazamientos a la sustracción de vehículos.- Estos ciudadanos argelinos son, Carlos Jesús , Rubén , alias Luis Carlos , Alfonso , Bruno , Enrique y Luis Pedro , todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales.- Los acusados citados dispusieron para realizar su actividad a favor de los postulados del G.I.A., de diversos pisos, situados, en la CALLE000 número NUM000 de Valencia: CALLE001 , nº NUM001 de Valencia: y CALLE002 nº NUM002 de la localidad de Torrente (Valencia), utilizando como lugar de entrenamiento una casa situada en el CAMINO000 , s n. ubicada en la localidad de Picassent (Valencia). en las viviendas citadas los acusados quedaban y tenían a su disposición bienes y documentos que se citan a continuación, para servir a los fines de la organización terrorista citada: a) En la ubicada CALLE002 nº NUM002 de la localidad de Torrente (Valencia) arrendada por Luis Pedro : Pasaporte argelina núm NUM003 . A nombre de Oscar .- Pasaporte argelino NUM004 , a nombre de Vicente .- Pasaporte argelino NUM005 , a nombrede Luis Pedro .- Pasaporte francés NUM006 , a nombre de Jesús Luis .- Carta de identidad francesa núm. NUM007 a nombre de Jesús Luis .- Permiso de conducir argelino, num.NUM008 , a nombre de Carlos .- Carta de inscripción del Consulado Argelino en Alicante, a nombre de Luis Pedro .- Acta de nacimiento argelina a nombre de Carlos .- Carta de identidad argelina num. NUM009 , a nombre de Carlos .- Carta de identidad argelina núm. NUM010 , a nombre de Vicente .- Certificado argelino en blanco.- Cartilla militar a nombre de Carlos .- Certificado argelino a nombre de Luis Pedro . Extracto acta de nacimiento a nombre de José .- Hoja con impresiones con la inscripción "sous precepteur de Raney y en el centro la estatua de la libertad" y pegado con celo un negativo de dicha impresión.- Tarjeta de El Corte Inglés número NUM011 , a nombre de Salvador .- tarjeta Visa número NUM012 , a nombre de Carlos Antonio .- Pasaporte argelino número NUM013 , a nombre de Juan María , documento Nacional de Identidad número NUM014 , a nombre de Salvador .- Carnet de conducir español a nombre de Salvador , numero NUM015 .- Carnet de conducir español a nombre de Clemente , número NUM016 .- Carnet de identidad francesa número NUM017 , a nombre de Javier .- Carta de identidad francesa número NUM018 a nombre de Ramón , en la que se contenía la fotografia de Luis Pedro . Tres cartas de identidad francesa sin número y con el sello de las "Sous preceptura de rainzy".- Carta de identidad francesa número NUM019 , sin nombre.- 8 cartas de identidad francesas de la serie NUM020 , en blanco.- Carnet de conducir español número NUM021 a nombre de Ángel Daniel .- Carnet de conducir argelino a nombre de Darío .- Carnet de conducir argelino a nombre de Luis Pedro .- Carnet de identidad argelino número NUM022 a nombre de Luis Pedro .- Pasaporte argelino núm ero NUM023 , a nombre de Victor Manuel .- Dos cartuchos del 9 corto SBT.- Un cartucho del 12 marca "browning".- Sello con la inscrición "creaciones mi vise fábrica de joyeria de Valencia".- 3 Sellos con la inscripción "talleres Siurana, S.L. "Servicio oficial Ford de Algemesí.- Sello con la inscripción de la firma D.Serafin .- Sello de fecha movibles con los meses en francés.- Sello con la inscripción C.I.R. NUM024 .- Sello con la inscripción abono.- Sello con la inscripción pagada.- Sello con la inscripción duplicado.- 9 soportes para sellos sin caucho.- 2 Cajas de tinta para impresión.- Una bolsa de reemaches de los utilizados en los pasaportes.- Una remachadora.- 2 transmisores receptores marca "ICOM" con números de serie NUM025 y NUM026 .- 2 placas de matrícula PCK-.... .- 2 placas de matrícula G....G. .- 2 placas de matrícula Q....Q. .- 1 placa de matrícula UWWW... .- 29 billetes de 200 dinares.- 2 billetes de 1000 dinares.- 2 billetes de 100 dinares.- 5 fotografias.- 6 fotocopias de documentos con fotografía e inscripciones en árabe.- 2 fotocopias de certificados de invalidez a nombre de Paulino .- Cartilla de vacunación del Servicio Valenciano de Salud a nombre de Bruno .- Hoja de asistencia en urgencias del Servicio Valenciano de Salud a nombre Bruno .- Fotocopia certificada argelina a nombre de Luis Pedro .- Asimismo, fueron encontrados en poder de este acusado una serie de bienes producto del delito contra la propiedad que servían para la financiación del Grupo, tales bienes estaban constituidos por: 2 ordenadores IBM modelio Aptiva Pentium 120.- 2 ordenadores HP vectra V , 4 Pentium 100.- 1 ordenador Compac Prolinea 4 Pentium 120.- 1 impresora HP laserjet 4m. 4v.- 1 tableta digitalizadora marca Calcom.- 1 unidad ZIP y Omega.- 2 impresoras IBM 4226.- 1 motocicleta Honda TX nº placa mcapal. NUM027 Alginet.- 1 bicicleta de montaña marca Boumerang.- 1 disco unidad ZIP.- 1 programa y mochila Autocar V12.- 1 video marcha Hitachi.- 1 televisor marca Philips.- 1 equipo de música Panasonic.- 3 teléfonos inalámbricos Panasonic.- 1 cafetera.- 1 radio cassette marca Pioner.- 1 raqueta de tenis.- 2 gafas de vista.- 1 fotocopiadora marca Canon.- 1 furgoneta marca "Mercedes Benz" G-....-UA .- 1 moden para sistema IBM. As 400.- 1 maqueta de barco Missisipi.- 1 carro maqueta.- 1 micrometro.- 1 micrometro de pintura.- 3 tarjetas de emulación 52.50.- varias calculadoras científicas.ç.- varios relojes de sobremesa. Varios puños de la empresa.- Varios maletines.- Agendas electrónicas.- Varias gafas de sol.- Varias placas de matrícula de prueba y transporte.- Herramientas varias.- Productos de limpieza.- Objetos personales.- b) En la CALLE000 núm. NUM000 . de Valencia, cuyo titular aparentemente era Bruno , se encontraron los siguientes bienes y documentos: 2 receptores transmisores marca Yaesu, mod. FT23R. Núm. NUM028 y NUM029 , respectivamente.- Carnet militar argelino número NUM030 , expedido el 15.6.80 a favor de Ildefonso .- 2 tarjetas de trabajo y residencia en España NIF: NUM031 , a nombre de Ildefonso , expedidas el 16.10.91 y 16.11.94.- Pasaporte argelino número NUM032 , expedido a nombre de Ildefonso . el 7.8.96 por el Consulado de Argelia en Alicante.- Carta nacional de identidad francesa num. NUM033 ,m expedida el 9.4.43, a nombre de Arturo , a la que le ha sido arrancada la fotografía.- Tarjeta plástica del "Departament Social Security National Insurance Numbercad NUM034 , a nombre de Arturo .- Carta de identidad italiana expedida por la Comuna de roma, el 23.7.96, número NUM035 , a nombre de Lázaro .- Pasaporte holandés núm. NUM036 , expedido el 11.10.96 a favor de Jose Ignacio y permiso de conducir holandés a su nombre.- Pasaporte holandés num. NUM037 , expedido el 5.7.96 a nombre de Mauricio .- Pasaporte holandés número NUM038 , a nombre de Aurelio y permiso de conducir de igual nacionalidad número NUM039 al mismo nombre, mas pasaporte holandés núm. NUM040 expedido a nombre de Jon y permiso de conducir, tambien holandés, numero NUM041 al mismo nombre.- Pasaporte portugués número NUM042 , a favor de Jose Francisco .- Pasaporte español numero NUM043 expedido el 23.11.95 anombre de Fátima .- Libreta de ahorros del B.Popular Español, sucursal NUM045 , de Alcacer (Valencia), número NUM044 a favor de Rubén . Billete de la Cia Aire Algerie a nombre de Alfonso , para el vuelo número 2007 del 8.4.97, Madrid-Argel, adquirido en Viajes Turia de Valencia.- Carta de identidad italiana num. NUM046 , expedido por la comuna de roma el 13.3.96 a nombre de Rodolfo y permiso de conducir italiano número NUM047 expedido en Roma el 17.05.95 al mismo nombre.- Pasaporte argelino num. NUM048 a nombre de Alfonso .- Pasaporte argelino num.NUM049 a nombre de Carlos Jesús y permiso de conducir argelino número NUM050 a su nombre.- Tarjeta de trabajo y residencia en España a favor del anterior NII:NUM051 .- 10 billetes de 10.000 ptas.- 15 billetes de 5000.- ptas.- 1 billete de 2000.- ptas.- 5 billetes de 1000.- ptas.- 1 billete de 500 ptas.- 2 de 200 pesetas.- 2 de 100 pesetas.- Todos ellos actualmente fuera de circulación legal.- 6 billetes de 1000 dinares argelinos.- 2 billetes de 200 dinares argelinos.- 1 billete de 10.000 liras italianas.- 2 billetes de 100.000 liras italianas.- 1 billetes de 1 dólar USA.- 9 billetes de 500 francos franceses.- Debiendo además resaltar los siguientes bienes y objetos encontrados en esta vivienda.- Certificados argelinos de nacimiento.- Numerosas fotocopias de pasaportes y certificados de inscripción consular argelina, cuyos titulares no se corresponden con los detenidos.- Y cintas de video, destacando las siguientes: numerada con el nº 1 cuyo contenido es referido a la lucha islámica en Afganistan, con explicaciones sobre la tulización del material de guerra, así como discursos de luchadores muyaghedines sobre la JIHAD (Guerra Santa) en Argelia, Libano y Tunez, con el nº 2 con contenido de discursos sobre la lucha armada, con el nº 3 preparación de muyaghedines en Bosnia, utilización de armas de guerra y captación de jovenes islámicos, recoge un ataque nocturno apareciendo en imagen el anagrama GIA: con el nº 4 sobre la lucha en bosnia con operaciones de combate; con el nº 21 y 25 temas sobre operación guerrillera del GIA y los documentos armas y otros materiales incautados en la misma.- Numerosas fogografias de distintas personas todas ellas de tamaño carnet.- c) En la CALLE001 , nº NUM001 de Valencia fueron encontrados: Pasaporte argelino num. NUM052 a nombre de Ángel y certificado militar argelino a favor del mismo.- Carta de inscripción consular num. NUM053 del Consulado Argelino de Alicante a favor del citado en el párrafo anterior.- Pasaporte argelino núm. NUM054 a nombre de Enrique y carta de inscripción consular a su nombre.- Pasaporte español num NUM055 a nombre de Jose Augusto .- Certificado de la embajada de Argelia en España a nombre de Alexander .- 3 boletines en lengua árabe sobre la guerra d elos jóvenes musulmanes en Bosnia y Afganistan.- Boletines semanales del órgano de expresión del Grupo Islámico Armado AL-ANSAR.- Boletines del movimiento islámico en Egipto.- d) En la casa de campo donde llevaban a cabo su adiestramiento, sita en el CAMINO000 de la localidad de Picassent (Valencia), se encontraron los siguientes bienes y documentos: 1 pistola, marca Rhoner Sportwaffen", modelo 15, calibre 8 mm. con número NUM056 , a la que le falta una cacha, con su correspondiente cargador que contiene siete cartuchos, marca "Geco".- Un revoler "ME80GTS", NÚMERO 72.- 5 cartuchos del calibre 22.- 2 cartuchos del calibre 9 mm corto.- Una funda para arma corta.- Una cámara fotográfica "Olimpus" modelo EES-2.- Una cámara fotográfica "FUJI" Modelo DI.15.- Un teléfono móvil "Motorola", modelo Microtac.- Unos prismáticos, con su funda, modelo CCI.- Unos prismáticos con su funda, marca "Zenith", número NUM057 .- 2 bobinas de hilo acerado, cada una de ellas con peso de 25. kg.- Cables eléctricos y telefónicos.- D.N.I. núm. NUM058 y permiso de conducir español num. NUM058 , ambos a nombre de Patricia .- Tarjeta del Centro Cultural Bancaixa y Tarjeta de estudiante de derechos de la Universidad de Valencia, ambas a nombre de la anterior.- Tarjeta de la Universidad de valencia de estudiante de Derecho, a nombre de María Inmaculada .- Factura de liquidación de la empresa Ornamentales Vides y Frutales, S.A. dirigida a Bruno .- Factura de "Ortoprono" numero 050757, dirigida a Bruno .- Un sobre de la Asociación Médico Ferroviaria dirigida a Bruno , calle Los leones, 45.2. De Valencia.- Factura de la Compañia Aguas de Valencia S.A., dirigida a Cristobal .- Un resguardo de la Agencia de Viajes "ABM" de valencia, a nombre de Jose Ramón , de fecha 25.02.97.- Un bono de servicios de la misma agencia, a nombre de la misma persona, de reserva de una plaza en camarote, cabina 212 A, para el barco Alicante- Argel.- Libreta de Ahorros de Ibercaja num. NUM059 , oficina de Catarroja, a nombre de Carlos Francisco .- Un boletín número 145, del órgano de expresión del GIA, "Al Ansar".- Las armas encontradas aunque trucadas, eran aptas, aunque no para un uso prolongado, para causar la muerte de una persona.- El día 7 de abril de 1997, los procesados Carlos Jesús , Alfonso y Rubén , estos dos últimos en situación de ilegalidad en nuestro país, fueron detenidos cuando salían de la vivienda ubicada en la nº NUM000 de la CALLE000 (Valencia) dentro de un vehículo marca "mercedes", matrícula WO-.... , a sabiendas de que había sido sustraído, propiedad de la empresa Excavaciones y Pinturas con domicilio social en la localidad gerundense de Bañolas, el cual fue sustraído el 2 de abril de 1997, teniendo las llaves puestas.- Respecto a los otros acusados, Jose Enrique , Victor Manuel y Luis Miguel no ha quedado acreditada su participación en los hechos que se imputan por el Ministerio Fiscal". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: Bruno , Enrique , Luis Pedro , Carlos Jesús , Alfonso , y Luis Carlos , como autores penalmente responsables del delito, de pertenencia a Banda Armada, a las penas de 10 años de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; de un delito de terrorista de tenencia ilícita de Armas, a la pena de 2 años de prisión; de un delito terrorista de Tenencia de útiles, materiales, e instrumentos destinados a la comisión de Falsedades documentales en Documentos Oficiales a la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10.000 ptas. diarias.- Asímismo, debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , Felipe y Luis Carlos como autres penalmente responsables de un delito con fines Terroristas de Utilización Ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de mfulta de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10.000 ptas.- Y así mismo, también debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de Falsificación de documento oficial con fines Terroristas: a las penas de 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10.000 ptas. diarias.- No han concurrido circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.- Las penas de prisión igual o superior a 10 años llevan consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el teimpo de condena.- Las penas de prisión de hasta diez años llevan aparejada la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público.- Así como condenamos a todos los acusados al pago de las costas procesales en la parte proporcional según interna distribución.- Que debemos absolver y absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables a Jose Enrique , Victor Manuel y Luis Miguel del delito de receptación por el que vienen acusados en el presente procedimiento, declarando en cuanto a estos acusados las costas procesales de oficio. Asímismo debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Bruno , Enrique y Luis Pedro del delito de utulización ilegítima de vehículo de motor terrorista por el que vienen acusados en la presente causa, declarando por estos acusados por este delito, las costas procesales de oficio.- A los acusados que han sido condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas deberán serles abonado el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no le ha sido abonado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Enrique , Alfonso , Bruno y Enrique , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Enrique y Alfonso , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por vulneración del art. 11.1 de la LOPJ.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por infracción del art. 515.2 en relación con el art. 516.2 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por vulneración del art. 574, en relación con el 564.1 del Código Penal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por vulneración de los arts. 26, 74, 574, 390.1, 392 y 400 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, dado los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

NOVENO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes en autos.

La representación de Bruno , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional por considerarse infringido el art. 24.2, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerarse infringido el principio constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 y el art. 21.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por vulneración del art. 11.1 de la LOPJ.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del art. 849-1º por Infracción de Ley.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

La representación de Enrique , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 850.1 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 23.1 de la LOPJ y por inaplicación del art. 23.4 del mismo texto legal.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEXTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 29 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Junio de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, condenó a Bruno , Enrique , Luis Pedro , Carlos Jesús , Alfonso y Juan Enrique , como autores de un delito de pertenencia a banda armada a las penas de 10 años de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, de un delito terrorista de tenencia de armas a la pena de dos años, de un delito terrorista de tenencia de útiles materiales e instrumentos destinados a la comisión de falsedades, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de 10.000 ptas. diarias.

Asimismo, condenó, además, a Carlos Jesús , Alfonso y Luis Carlos , como autores de un delito con fines terroristas de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de multa de seis meses a razón de 10.000 ptas. de cuota diaria, y, finalmente, condenó a Luis Pedro como autor de un delito de falsificación de documento oficial con fines terroristas a las penas de dos años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10.000 ptas. de cuota.

Los hechos, en síntesis, se contraen a que dentro de la estrategia de la organización terrorista llamada Grupo Islámico Armado --GIA--, a principios del mes de Febrero de 1977 se desplazaron a España los ciudadanos argelinos Carlos Jesús , Luis Carlos , Alfonso , Bruno , Enrique y Luis Pedro . Se alquilaron dos pisos en Valencia y uno en Torrente, utilizando como lugar de entrenamiento la casa situada en el CAMINO000 , de Picassent.

Se practicaron otros tantos registros en las viviendas citadas y en la CAMINO000 , encontrándose, en los términos narrados en el factum, numerosos pasaportes argelinos, holandeses y españoles, cartas de identidad argelina, diversas tarjetas de crédito, diversos documentos de identidad franceses, carnet de conducir argelinos y españoles, unos en blanco, otros a nombre de los recurrentes o de terceras personas, diversos sellos de caucho, una bolsa de remaches de los utilizados en los pasaportes y una remachadora, cuatro transmisores, diversas placas de vehículos, cuatro ordenadores, impresoras, tres teléfonos inalámbricos, calculadoras, cintas de vídeo una de ellas referente a la lucha islámica en Afganistán, discursos sobre la lucha armada, boletines semanales del órgano de expresión del GIA --Al Ansar-- y boletines del movimiento islámico en Egipto. Asimismo, ya referido a la CAMINO000 , se encontraron un revólver ME80 GTS, nº NUM060 , una pistola, cartuchos, 2 cámaras fotográficas, prismáticos, dos bobinas de hilo acerado, cables eléctricos y telefónicos, un DNI y permiso de conducir a nombre de Patricia diversas facturas, una de ellas a nombre de Bruno , y otra de la Compañía de Aguas de Valencia dirigida a Carlos Jesús y un boletín --nº 145-- de Al-Ansar.

El día 6 de Abril, los procesados Carlos Jesús , Alfonso y Luis Carlos , fueron detenidos cuando salían de una de las viviendas que ocupaba el grupo y se introdujeron en un vehículo Mercedes, que había sido sustraído el 2 de Abril en Bañolas, siendo conocedor de tal circunstancia.

Contra la indicada sentencia, se han formalizado tres recursos de casación, que serán estudiados separadamente aunque ya se anuncia que en aquellos temas comunes que se aborden en los recursos, se estudiarán en profundidad la primera vez y en las restantes se efectuarán las correspondientes remisiones sin perjuicio de estudiar los concretos aspectos individuales que puedan presentarse.

Segundo

Recurso de Bruno .

Aparece formalizado a través de siete motivos.

Primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

La propia sentencia en el Fundamento Jurídico primero, apartado tercero parte de la inexistencia de prueba de cargo directa contra los recurrentes, estimando que, no obstante, sí existe prueba indiciaria para estimar acreditada la pertenencia de aquellos a banda armada.

Una denuncia como la efectuada, exige de esta Sala Casacional la verificación de tres aspectos:

  1. Que el Tribunal contó con prueba de cargo obtenida de acuerdo al canon de legalidad constitucional e incorporada al proceso de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria exigible, es decir, debe verificarse el "juicio sobre la prueba".

  2. Debe verificarse igualmente el "juicio sobre la suficiencia" de la prueba de cargo entendido como aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. Finalmente el control debe abarcar a la motivación de la decisión, "juicio sobre la motivación", es decir si la decisión está razonada es asimismo razonable en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad.

    Queda extramuros del control lo que es la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso, singularmente en relación a las pruebas cuya valoración está directamente unida a la inmediación --de la que carece esta Sala--, y todo ello de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

    En relación a la prueba indiciaria, tiene especial interés la revisión del juicio de inferencia alcanzado partiendo de la realidad de una pluralidad de indicios acreditados e interrelacionados entre sí, no cuestionados por contraindicios, siendo exigible un plus de argumentación y explicitación del razonamiento que partiendo de los hechos-base llega al hecho-consecuencia que se quiere argumentar, precisamente para exteriorizar la razonabilidad del juicio inductivo, y permitir en esta sede casacional la revisión de la estructura racional del discurso y su adecuación a las reglas de la lógica, los principios científicos y máximas de la experiencia.

    En tal sentido, SSTC 24/97, 68/98, 111/99, 33/2000, 126/2000, 68/2001 y Sentencia de 28 de Enero de 2002 entre las más recientes. De esta Sala podemos citar las nº 435/99 de 10 de Junio, 1085/2000 de 26 de Junio, 1364/2000 de 8 de Septiembre, entre otras.

    Analizando la sentencia sometida al presente control casacional desde la doctrina expuesta, se verifica que esta identifica concretamente las pruebas en base a las cuales llega al juicio de certeza alcanzado en el factum.

    De forma individualizada, la sentencia se refiere al acervo probatorio de cargo constituido por:

  4. diversas testificales, singularmente la del Jefe de la Unidad de Información Exterior, Sr. Benedicto , y la del Coordinador de la actuación judicial, Sr. Humberto , diversos Policías Nacionales, Luis Francisco y Rosario .

  5. A ello se une la pericial de las armas así como el Informe elaborado en base a datos facilitados por servicios de inteligencia "....como a través de unos servicios amigos se tuvo conocimiento de elementos supuestamente integristas argelinos, algunos de los cuales podían haberse desplazado a nuestro país, con la finalidad de contactar y organizar una infraestructura del GIA.... " --página 22 de la sentencia, punto 3º del Fundamento Jurídico primero--.

  6. Se hace referencia a la gran cantidad de documentos, objetos e instrumentos encontrados -- incluidas dos armas de fuego-- en los registros efectuados.

    También se refiere a la propia declaración del recurrente, lo que le lleva a protestar por tal referencia porque en ningún momento Bruno ha reconocido pertenecer o ser simpatizante del GIA, incluso se niega toda relación entre éste y el resto de los condenados.

    La referencia a la declaración de éste se efectúa en la sentencia no tanto porque reconozca su implicación sino porque no facilita ninguna explicación de su presencia en España y, además queda acreditado el conocimiento y conexión con los demás recurrentes, --lo que éste niega-- en base a haberse encontrado documentación de Bruno en el domicilio que ocupaba Luis Pedro , en la localidad de Torrente c/ CALLE002 coincidente con la declaración de éste de que su correspondencia la recibía en el domicilio, constando acreditado que, en efecto, en la vivienda citada se encontraron documentación y facturas del recurrente, todo ello coincidente con los efectos encontrados en la vivienda de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Valencia cuyo aparente titular era el recurrente, habiéndose encontrado objetos muy semejantes de los ocupados en los otros domicilios constituidos por gran cantidad de documentos de diversas personalidades y cintas de vídeo y boletines de la organización GIA sin que se de explicación plausible de la ocupación de tales objetos, se dice respecto a la ocupación de tales videos y de boletines Al-Ansar, órgano de expresión del GIA que son de mera divulgación y se venden libremente "en todas las mezquitas de España" --folio 6 del recurso--. Tal afirmación carece de la menor acreditación fáctica, y en todo caso, su hipotética veracidad, lejos de trivializar la cuestión introduciría un factor de no pequeña inquietud y perplejidad que pudiera hacer aconsejable la apertura de una investigación al respecto.

    El motivo se pronuncia por la nulidad de las intervenciones telefónicas, al respecto debe recordarse que las mismas nunca integraron el patrimonio probatorio siendo tajante la declaración de contenido en la sentencia --Fundamento Jurídico primero, apartado primero-- en el sentido de que "....la condena al acusado en modo alguno se basa en las comunicaciones telefónicas aludidas....".

    En definitiva, se verifica que en este control casacional el Tribunal de instancia especificó los diversos indicios encadenados entre sí y totalmente acreditados que fueron debidamente introducidos en el proceso, siendo al respecto significativas las declaraciones de los dos Jefes Policiales ya citados, que declararon en el Plenario, la pericial de las armas de fuego aptas para efectuar disparos "....aunque no para un uso prolongado...." esto en relación a una de las pistolas, al estar truncada; la acreditada conexión del recurrente con los otros, su ausencia de medios de vida, el conjunto de objetos encontrados, son todos estos indicios valorados de forma conjunta --STS nº 2210/2001--, y no desvirtuados por contraindicios, y al respecto es irrelevante la declaración de Rosario , propietaria de la casa de Picassent --CAMINO000 -- donde se encontraron boletines del GIA y la pistola, relativa a que la casa la tenía cedida a "Caritas", y que carece de cerradura. Ello por sí mismo no desvirtúa la potencia acreditativa derivada de los efectos allí encontrados, de la misma naturaleza que los ocupados en los otros domicilios. También carecen de importancia las contradicciones de los agentes policiales que en relación a los ejercicios físicos que practicaban en la CAMINO000 , para unos eran tablas de gimnasia, o un partido de fútbol, y otro se refiere a ejercicios paramilitares. Son cuestiones claramente periféricas y que mantienen intacto el núcleo del todo relativo a que los recurrentes frecuentaban dicho lugar, y en el mismo se les ocupó los efectos relatados en el factum, singularmente la pistola y un boletín del GIA idénticos a los ocupados en los otros registros, así como documentación de Bruno .

    Todo este cúmulo de indicios carece de toda explicación alternativa por parte del acusado, explicación alternativa que aparece "reclamada" desde la dialéctica de todo proceso penal por la naturaleza incriminatoria de tales indicios y que sólo el recurrente puede --podría-- haber presentado y no lo ha hecho. Si a todo ello, añadimos que nota de toda actividad de cualquier organización terrorista es la llamada "cultura de la destrucción de las pruebas-- SSTS nº 633/2002 de 21 de Mayo--, debe convenirse, y con ello concluimos este examen, que en este control casacional se verifica de estructura racional del juicio de inferencia adquirido desde los hechos-base y que permite alcanzar el hecho-consecuencia en el sentido concretado en el factum.

    En conclusión, hubo prueba de cargo, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que ha sido razonada y razonablemente valorada, por lo que su conducción en sí misma considerada no es arbitraria, y al respecto, debemos recordar que ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria termina en la verificación del "juicio de razonabilidad" de dicha inferencia sin que esta deba ser entendida como la única conclusión posible. En tal sentido SSTC de 4 de Junio de 2001, 681/2001 y 81/98, así como de esta Sala Casacional SS nº 1179/2001 de 20 de Julio, 2083/2001 de 10 de Enero de 2002, 2355/2001 de 5 de Febrero de 2001 y 246/2002 de 14 de Febrero de 2002, entre las más recientes.

    Procede la desestimación del motivo.

    Pasamos seguidamente y de forma conjunta, dada su conexión al estudio de los motivos segundo y tercero por vulneración del derecho a las comunicaciones, en referencia a las intervenciones telefónicas, y porque tal nulidad, arrastra la nulidad de todo el resto de la prueba.

    Realmente son motivos no desarrollados y que se agotan en la propia enunciación de la denuncia.

    Ya hemos dicho que las intervenciones telefónicas no fueron valoradas, pero tampoco se ha acreditado ninguna conexión de antijuridicidad, pues la notitia criminis vino por los servicios de inteligencia, montándose en base a ellos seguimientos de los condenados y vigilancias estáticas de los pisos que ocupaban.

    Procede la desestimación de ambos motivos.

    Abordamos también de forma conjunta, los motivos cuarto, quinto y sexto, todos ellos por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, en denuncia de una indebida aplicación de los tipos delictivos de pertenencia a banda armada --515-2º en relación con el 516-2º del Código Penal--, tenencia ilícita de armas con fines terroristas --574 en relación con el 564-1º--, y tenencia de útiles para la comisión de falsedades con fines terroristas --574 en relación con los arts. 390-1º y 392-- que alegan de forma muy escueta.

    Los tres motivos deben ser rechazados en la medida que los tres cuestionan el relato de hechos probados que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo a salvo del subtipo agravado de haber introducido las armas de fuego ocupadas clandestinamente, lo que se razonará en el motivo sexto del recurso de Enrique .

    Procede la desestimación de los tres motivos con la limitación expresada.

    El motivo séptimo y último de este recurso, tiene una naturaleza recapitulatoria pues vuelve a insistir en la vulneración a la presunción de inocencia por estimar que los indicios no permiten alcanzar la conclusión o hecho-consecuencia de que el recurrente sea autor de los delitos por los que ha sido condenado, cuestionando el juicio de inferencia, pero el cauce casacional utilizado es el error facti del nº 2 del art. 849, que tiene como presupuesto de admisibilidad un documento en el sentido casacional de este término --STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite el error que se denuncia, que debe ser relevante y no estar desvirtuado por otra prueba.

    No se cita ningún documento, y por ello se incurrió en causa de inadmisión que opera actualmente como causa de desestimación.

    El motivo debe ser rechazado.

Tercero

Recurso de Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Enrique y Alfonso .

Aparece formalizado a través de nueve motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia quiebra en el derecho a la presunción de inocencia.

Se trata de un motivo de idéntico corte al ya estudiado en el primer recurso con una concreta especificación relativo al delito de hurto de vehículo con fin terrorista que luego será abordado, por ello nos remitimos a lo ya dicho en relación a la doctrina de la prueba indiciaria así como al acervo probatorio con el que contó el Tribunal de instancia al ser elementos comunes para todos los recurrentes.

En relación a Luis Pedro , debemos recordar que era el arrendatario de la vivienda de la CALLE002 , nº NUM002 de Torrente, en la que se encontraron un significativo número de documentos de identidad, pasaportes, carnets de conducir de diversos países, sellos de caucho, materiales de vehículos, muy significativo es la remachadora y la bolsa de remaches de los utilizados en pasaportes, así como otros bienes como ordenadores, televisiones, una furgoneta y agendas electrónicas no habiendo dado explicación plausible de tal posesión, entre la documentación había alguna a nombre de Bruno , como ya se ha dicho.

El motivo hace una concreta denuncia relativa a la ocupación en la vivienda que ocupaba de un documento de identidad francés a nombre de Juan Carlos en el que se había colocado la fotografía del recurrente, sin dar explicación alguna. El Tribunal aisla este dato y le dota de una autonomía injustificada. En efecto, todos los recurrentes han sido condenados por el delito de tenencia de útiles y materiales destinados a la falsificación documental con fines terroristas, y, además Luis Pedro lo ha sido por otro delito de esta naturaleza, relativo a la ocupación del documento de identidad referido. Tal criterio no puede ser compartido, ya que condenado junto con los demás por los documentos ocupados, no puede aislarse penalmente aquella falsificación que por el contrario debe quedar englobada e integrada en el delito genérico, por lo que procede absolver al recurrente Luis Pedro de este autónomo delito porque a pesar de constar la autoría de tal delito, debe integrarse en el genérico.

En relación a Carlos Jesús , y por lo que se refiere a la prueba de cargo sobre el delito de pertenecer a banda armada, y conocimiento de los demás considerandos, queda acreditada por la ocupación de su pasaporte argelino y su permiso de conducir, ambos encontrados en el piso de la c/ CALLE000 , nº NUM000 . A ello debemos unir la declaración del Sr. Humberto , Jefe de la Unidad de Comisaría General de Información en el Plenario, ratificatoria de su informe, folio 980 y ss, relativo a la ausencia de actividad liberal, y correspondiendo al recurrente, en el reparto de roles propio de todo grupo terrorista el aprovisionamiento de documentos de identidad sustraídos o adquiridos, lo que coincide con los numerosísimos documentos ocupados y la ausencia de toda explicación.

Respecto de Luis Carlos y Alfonso , iban ambos en el vehículo Mercedes WO-.... el día 2 de Abril de 1997 en Bañolas. Dicho vehículo iba conducido por Carlos Jesús según se afirma en la pág. 28 de la sentencia, dentro de la fundamentación pero con el valor de dato fáctico. Los tres fueron detenidos el 6 de Abril en Valencia dato que acredita el conocimiento de los dos primeros con el tercero y por extensión con el resto del grupo amén de haberse encontrado en el piso de la c/ CALLE000 , nº NUM000 , documentación de Luis Carlos respecto de la que no da ninguna explicación plausible, negando haber estado en dicha vivienda y habiéndosele encontrado en su poder en el momento de la detención diversos documentos de identidad reconociendo visitas a la CAMINO000 en Picassent, y lo mismo ocurre en relación a Alfonso , cuyo pasaporte argelino apareció en dicha vivienda. Todo ello acredita no sólo el preciso conocimiento de los tres, sino la actuación conjunta y la integración en el grupo junto con los demás recurrentes. Los tres han sido condenados, además, como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con fines terroristas. La sentencia aborda esta cuestión justificando la autoría de los tres en el hurto del vehículo en base a las explicaciones dadas en el momento en que fueron detenidos los tres --Carlos Jesús afirma que los otros acusados le iban a arreglar el Mercedes, pero que no los conoce, así como que tampoco conoce a la persona titular del vehículo, lo que los otros confirman--. Esta sola argumentación se ofrece como claramente insuficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en relación al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, si se tiene en cuenta que dicho turismo, perteneciente a la empresa "Excavaciones y Pinturas" domiciliada en Bañolas --Girona-- fue sustraído, teniendo las llaves puestas, el día 2 de Abril de 1997, según declaración del propio perjudicado.

El hecho de que cuatro días después, y a quinientos kilómetros fueran detenidos los tres insinuados, conduciéndolo en Valencia, no permite sic et simpliciter fundamentar en este dato la no autoría que se declara, ni aunque no dieran explicaciones convincentes de como el coche había llegado a su poder, máxime si se tiene en cuenta que estando sometidos los recurrentes a una vigilancia policial, razonablemente hay que concluir que un viaje a dicha población y la sustracción del turismo debiera haber sido detectado por la policía y que siendo tres los ocupantes del vehículo, no existe el menor razonamiento de que los tres hubieran perpetrado el hurto, ni tampoco que este puede ser atribuido a quien lo conducía en el momento de la detención. La distancia espacial y temporal entre la sustracción y la detención de los tres recurrentes es tan dilatada, que caben muchas opciones en modo alguno incriminatorias para éstos, por lo que en este control casacional se verifica la falta de suficiencia y de razonabilidad del juicio de inferencia obtenido en la instancia, con la conclusión de revocar la sentencia en este aspecto y absolverles por este delito. En tal sentido, en un caso semejante STC 17/2002 de 28 de Enero.

En conclusión procede la estimación parcial del motivo en relación a Luis Pedro por el delito de falsificación de documento con fines terroristas, y en relación a Carlos Jesús , Luis Carlos y Alfonso por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con finalidad terrorista.

Procede la desestimación del motivo respecto de los otros delitos.

Segundo Motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, se denuncia la infracción del derecho constitucional al Juez natural predeterminado por la Ley.

Se postula la incompetencia de la Audiencia Nacional y la exclusiva competencia de los Tribunales Argelinos.

El motivo debe ser radicalmente rechazado. La sola consideración de que los recurrentes se encontraban en territorio español --principio de territorialidad-- en el que estaban efectuando los actos vertebradores de los delitos por los que han sido condenados, con independencia de que no se hubiese producido lesión a intereses españoles, es suficiente para declarar la competencia de los Tribunales Españoles, y en concreto de la Audiencia Nacional dada la naturaleza del delito principal: integración en banda armada de naturaleza terrorista; incluso desde el principio de Justicia Universal, la sola puesta a disposición de los recurrentes ante la justicia española, lo hubiera hecho competente; es suficiente al respecto la cita del principio de territorialidad del art. 23-1º de la LOPJ como el de Justicia Universal del art. 23-4º para rechazar tan infundada petición.

El motivo debe ser desestimado.

El Motivo Tercero, por el mismo cauce que el anterior denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas. Es cuestión ya abordada en el motivo segundo del anterior recurso y a lo allí dicho nos remitimos.

Procede la desestimación del motivo.

El Motivo Cuarto, por Quebrantamiento de Forma vuelve a cuestionar por esta vía la incompetencia de los Tribunales Españoles diciendo que la sentencia sometida al presente control casacional no se ha pronunciado.

El motivo debe ser rechazado. De una manera implícita el Tribunal sentenciador rechazó tal pretensión y dio respuesta afirmando su competencia al entrar a juzgar los hechos; de una manera más explícita rechazó la tesis del recurrente Enrique --cuyo recurso veremos seguidamente-- de aplicación de la Ley de la Concordia Argelina que incide en temas comunes con el ahora expuesto.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, todos ellos por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 en denuncia de una indebida aplicación del delito de pertenencia a banda armada, tenencia ilícita de armas con fines terroristas, tenencia de útiles y materiales destinados a la comisión de falsedades y utilización ilegítima de vehículo de motor con finalidad terrorista, respectivamente.

En relación a este último delito --que se corresponde con el octavo motivo, acreditada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de los tres recurrentes que han sido condenados por el mismo, ha quedado sin efectividad tal motivo.

En relación a los motivos quinto, sexto y séptimo deben ser desestimados en la medida que en el factum se encuentran todos los elementos que los integran no pudiendo ser cuestionado por este cauce casacional sólo en relación al delito de tenencia ilícita de armas y por las razones que explicitaremos en el motivo sexto del recurso de Enrique debemos eliminar el subtipo agravado de introducción clandestina del arma.

Con las salvedades explicitadas procede la desestimación de los motivos.

El Motivo Noveno, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, mantiene la misma estrategia del motivo octavo del anterior recurso.

Se trata de un motivo-resumen en el que vuelve a insistir en la vulneración de la presunción de inocencia.

El presupuesto de admisión del cauce casacional se vertebra en la existencia de un documento casacional que lo acredite. Al respecto no se cita ninguno por lo que remitiéndonos a las argumentaciones del motivo séptimo del anterior recurso, debemos proceder a su desestimación.

Cuarto

Recurso de Enrique .

Aparece formalizado a través de ocho motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Es un motivo idéntico en su denuncia a los formalizados por los otros recurrentes y por ello damos por reproducidas las reflexiones efectuadas en el primero de los recursos ya que son plenamente aplicables al canon.

Ciertamente existe un dato que diferencia la persona del recurrente de los demás condenados. Enrique tiene arraigo en España, en donde vive desde el año 1992, en Valencia, ha trabajado como camarero en el Restaurante Kentucky de la G.V. Marqués del Turia, y, en fin convive con una ciudadana española, habiendo sido demandante de empleo, por ello, en este caso no le es aplicable lo referido en la sentencia en el sentido de que se trasladó desde Argelia junto con el resto de los recurrentes, y como ellos carecía de medios de vida.

Desde esta situación, el motivo efectúa una nueva valoración de los indicios tenidos en cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria, llegando a conclusiones totalmente exculpatorias.

La sentencia desgrana los elementos incriminatorios existentes contra el recurrente y que son comunes respecto de los otros, a los que ya hemos hecho referencia. Especialmente resulta relevante, la testifical de los mandos policiales que ratificando los informes le conceden al recurrente la misión de crear la infraestructura necesaria, precisamente en base al mayor arraigo y a su relación sentimental con una mujer que trabajaba en la agencia de transportes DHL, lo que facilitaba la comunicación con el exterior. Por otra parte en el registro de su domicilio en la c/ CALLE001 nº NUM001 de Valencia se encontraron los efectos reseñados en el factum semejantes a los hallados en los otros si bien en menor número, pero en concreto, boletines del órgano de expresión del GIA, Al-Ansar iguales a los encontrados en la CAMINO000 , en Picassent, así como del movimiento islámico en Egipto, un pasaporte español a nombre de Jose Augusto respecto del que no da explicación, constando denuncia por pasaporte del titular, así como un certificado de la embajada de Argelia en España sobre otras personas, finalmente el conocimiento del recurrente con los otros condenados se confirma con la testifical de los policías respecto de las reuniones en la CAMINO000 , sean cuales fueren la naturaleza de los ejercicios, juegos o entrenamientos que efectuasen.

En conclusión, los indicios tenidos en cuenta en la sentencia sometida al presente control casacional desde los concretos datos relativos a la situación del recurrente en España, se ofrecen como plurales, constituidos, recordémoslo por las declaraciones en el Plenario del Jefe de la Unidad de Información Exterior y el Jefe de la Unidad de Comisaría General de Información, que ratificaron los informes obrantes en las actuaciones, los efectos encontrados en su vivienda, la presencia del recurrente en la CAMINO000 , y las dos pistolas allí encontradas. Indicios interrelacionados entre sí, no desvirtuados por contraindicios, pero que son suficientes de justificar un juicio de certeza en relación a la existencia del delito de pertenencia a banda armada; el juicio de inferencia no es arbitrario y su conclusión razonable en los términos exigidos por la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citados en el primer recurso. Incluso la petición que efectuó el recurrente de acogerse a la Ley de la Concordia Civil argelina, tema que se abordará posteriormente, introduce un factor de corroboración de su pertenencia al G.I.A., y por tanto de la autoría del delito de integración a banda armada.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por el mismo cauce reproduce la denuncia de quiebra de la presunción de inocencia donde la perspectiva de que el recurrente no tenía a su disposición todos los efectos ocupados en los distintos registros, sino sólo los hallados en su casa, y estos se ofrecen como incapaces de acreditar la condena impuesta.

Olvida el recurrente que el delito de integración en banda armada es un delito de naturaleza plural con un reparto de responsabilidades entre los integrantes compatible con un efectivo codominio potencial de todos los efectos, aunque no exista --sería imposible en muchos casos-- una tenencia física de tales efectos. En el presente caso existe prueba de la relación del recurrente con los demás, hay prueba sobre su posible cometido y finalmente se le ocupan efectos, en menor medida, pero semejantes a los ocupados en los otros registros. Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por la vía del Quebrantamiento de forma y simultáneamente por la vulneración del derecho fundamental a proponer prueba, denuncia la denegación.

Se alega en este motivo, que el recurrente solicitó acogerse ala Ley argelina nº 99/08 de 29 ElAoul correspondiente al 13 de Julio de 1999 relativa al restablecimiento de la Concordia Civil, que tenía por objeto la reinserción civil en el seno de la sociedad de personas implicadas en acciones cuyas características coinciden con las que han sido objeto de condena en esta sentencia --texto de la Ley obra al folio 3224 y siguientes--.

El argumento es sugestivo, porque si de un lado se viene a afirmar que tal decisión se adoptó ante el avance del proceso penal contra el recurrente, de otro tiene el valor de una confesión extraprocesum de pertenencia al GIA, grupo terrorista, lo que equivale a una aceptación de la autoría del delito de pertenencia a banda armada.

Se afirma en el motivo que tal petición debiera haber supuesto una petición de las autoridades judiciales españolas a las argelinas en orden a que estas acreditaran la realidad de la petición de acogimiento efectuada y que lo apliquen en efecto, de suerte que sus efectos pudieran tener lugar en el presente proceso. Tales efectos, según se dice en el motivo hubieran tenido el valor de un artículo de previo pronunciamiento del art. 666 con efectos semejantes en la amnistía o el indulto.

Ciertamente que el recurrente efectuó la petición, y obtuvo una respuesta negativa del Tribunal sentenciador. A tales efectos nos remitimos al Fundamento Jurídico primero, letra a) de la sentencia.

En este control casacional se comprueba la naturaleza claramente dilatoria para el procedimiento --y es significativo que el propio recurrente canalice una de sus denuncia por esta vía en el último de los motivos--. La prueba denegada no era necesaria, único supuesto en que puede producirse la quiebra del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías desde la perspectiva del derecho a valerse de los medios de prueba.

No corresponde a los Tribunales españoles interesar de los homólogos argelinos la aplicación al recurrente de los beneficios de dicha Ley para luego tenerlo en cuenta en el presente procedimiento. Si el recurrente quería acogerse a los beneficios de la Ley, corresponde a éste, hacerlo valer en Argelia ante aquellos Tribunales, lo que como se razona en la sentencia pudo instarlo pues estuvo en libertad provisional tiempo suficiente. Más aún, se reconoce en el motivo que se personó en el consulado de Argelia en Alicante efectuando tal petición, sin obtener respuesta de las autoridades argelinas, y después de varios intentos, sólo obtuvo el sellado de la copia de escrito dirigido a las autoridades argelinas competentes en las que recordaba su petición y solicitaba respuesta.

Por lo demás es obvio, que la actividad enjuiciada ha tenido lugar en España, siendo incuestionable la competencia de estos Tribunales para el enjuiciamiento de los hechos, y que tampoco aquella Ley puede desplegar sus efectos más allá de los propios términos de la Ley.

En conclusión, la prueba era innecesaria porque no tenía aptitud para modificar el fallo.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris vuelve al tema de la aplicación de la Ley de Concordia Civil pero desde la perspectiva del art. 23-1º LOPJ que se estima ha sido indebidamente aplicado, postulando la aplicación del párrafo 4º de dicha Ley.

En síntesis se postula que en aplicación del principio de Justicia Universal, al ser el delito por el que se le ha condenado delito de terrorismo --párrafo 4º art. 23 LOPJ-- se aplique por los Tribunales españoles dicha Ley, toda vez que aún no ha sido indultado el recurrente por las autoridades argelinas, la propia naturaleza internacional del delito de terrorismo, debe llevar a la aplicación por los Tribunales españoles de dicha Ley argelina.

El motivo viene a ser una reiteración del anterior, y sin perjuicio de reconocer la naturaleza internacional del terrorismo y los posibles efectos que pudieran tener indultos o amnistías, como ocurre con la reincidencia, es lo cierto que ni el recurrente ha acreditado haber obtenido los beneficios de la Ley de Concordia --pág. 39 del recurso--, ni dicha Ley puede ser aplicada por los Tribunales españoles.

Reiteramos, una vez más, los hechos enjuiciados han ocurrido en España por lo que es correcta la sentencia desde el principio de territorialidad del art. 23-1º LOPJ.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación a las de confesión y reparación del daño causado, lo que conecta con el acogimiento del recurrente a la Ley de Concordia Civil de Argelia.

Se dice que la sentencia no ha dado respuesta en tal petición, y en efecto, el examen del Fundamento Jurídico sexto así lo acredita pues se limita a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, sin embargo no es del todo cierta la ausencia de toda respuesta, pues sí consta en el Fundamento Jurídico primero la negativa expresa y razonada a aplicar dicha Ley, por lo que en la medida que las atenuantes analógicas citadas se conectan con la misma, la negativa a la aplicación de dicha Ley, implícitamente supone una denegación a su valor por la vía indirecta de las atenuantes, todo ello sin perjuicio de recordar que el Tribunal debiera haber explicitado su respuesta a esta petición. No ha habido quiebra del derecho a la tutela judicial por falta de respuesta.

Por lo demás, el cauce casacional empleado exige el respeto a los hechos probados y nada existe en ellos que permite tener por acreditado hechos cuya traducción jurídica pudiera dar lugar a las atenuantes postuladas.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, por el mismo cauce que el anterior denuncia como indebida la aplicación del art. 564-2-2º.

El Tribunal, en relación al delito de tenencia ilícita de armas del que condena a todos los recurrentes, lo hace en la modalidad del subtipo agravado del párrafo 2 apartado 2º "....que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español....", en relación a un a de las armas de fuego ocupadas.

Denuncia el motivo que no exista razonamiento de la aplicación de tal subtipo ni que del relato fáctico se deriven los hechos que dañan lugar al mismo.

Un examen de las actuaciones patentiza la veracidad de la denuncia. En efecto, en el factum sólo s recoge la ocupación de un revólver y una pistola, esta última marca Rhoner Sportwaffen, trucada pero que podía funcionar un cierto tiempo (datos últimos de naturaleza fáctica destinados indebidamente en la fundamentación, pág. 21 de la sentencia). Nada se dice respecto a la introducción de dichas armas en España; en esta situación no puede presumirse, por su clara naturaleza contra reo, que dichas armas hayan sido introducidas por el recurrente en España, por lo que debe ser estimado el motivo, y sancionar sólo el hecho de la ocupación como constitutivo del tipo básico del párrafo primero, apartado primero, que señala pena de prisión de uno a dos años si se tratase de armas cortas --lo que es el caso--.

Como ya se ha anunciado en los anteriores recursos, la estimación del presente motivo se extiende a todos los recurrentes por encontrarse en la misma situación y de acuerdo con el art. 903 LECriminal.

Procede la estimación del motivo.

El motivo séptimo, por igual cauce que los anteriores denuncia la falta de motivación de la individualización judicial de las penas impuestas al recurrente, y por tanto infracción del art. 66-1º en relación a la extensión de la pena de prisión impuesta y del art. 50-5º en relación a la multa fijada.

También se anuncia la prosperabilidad del motivo en el doble aspecto alegado con efectos que al igual que en el motivo anterior, se extenderán a todos los recurrentes de acuerdo con el art. 903 LECriminal.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de pertenencia a banda armada a pena de diez años de prisión y diez de inhabilitación. El tipo penal del art. 516 del Código Penal prevé una pena de prisión entre seis y doce años, y una inhabilitación especial para empleo o cargo público entre seis y catorce años. Por el delito de tenencia ilícita de armas se le impone la pena de dos años, el tipo básico que debe ser aplicado de acuerdo con lo razonado en el motivo sexto, prevé una pena, entre uno y dos años de prisión; finalmente por el delito de tenencia de documentos oficiales y efectos con fines terroristas se le han impuesto las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de 10.000 patas. día --el art. 400 en relación con el 392 y 574 Código Penal-- tiene previstas unas penas de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El Tribunal sentenciador ha incumplido claramente el deber de motivar la concreta pena a imponer tal y como le exigen los artículos 66 párrafo 1º del Código Penal y el art. 50 párrafo 5º, en tal sentido recordemos con la STS 1015/99 de 15 de Junio que el juzgador tiene la grave obligación de exponer en la sentencia las razones en virtud de las cuales impone una concreta sanción al acusado, dentro del marco legal que la norma establece.

Es esta una cuestión que se presenta con más frecuencia de la que sería de desear y respecto de lo que la Sala tiene ya una sólida doctrina al respecto, que en síntesis, frente a la decisión de devolver la causa al Tribunal sentenciador a fin de que subsanada la falta de motivación, se incluiría por sufrir en esta instancia casacional, de existir datos suficientes, aquella falta de motivación, o en caso de inexistencia, imponer el mínimo legal que por ser mínimo, exime de toda argumentación, evitándose de tal manera las inevitables dilaciones que conllevaría la devolución de la causa al Tribunal de origen. En tal sentido SSTS nº 623/99 de 27 de Abril, 743/99 de 10 de Mayo, 783/99 de 26 de Mayo, 981/99 de 11 de Junio, 117/2000 de 28 de Enero, 306/2000 de 22 de Febrero, 1746/2000 de 8 de Noviembre, 1582/2000 de 18 de Octubre, 2084/2001 de 13 de Diciembre y 715/2002 de 19 de Abril, entre otras.

En el presente caso, ante la inexistencia de datos de hecho que permitan a esta Sala casacional suplir la falta de motivación, de acuerdo con la doctrina expuesta, se impondrá la pena en la extensión que se dirá en la segunda sentencia.

Procede la admisión del motivo.

El motivo octavo, y último de este recurso, denuncia la existencia de dilaciones indebidas al tiempo que reitera la denuncia por indebida inaplicación de las atenuantes ya alegadas y rechazadas en el motivo quinto.

Limitándonos al tema de las dilaciones indebidas, pues el otro es cuestión ya resuelta, en el motivo se concretan en las dilaciones en la instrucción derivadas de la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de instrucción nº 19 de Valencia y Central nº 5 así como por la larga duración de las intervenciones telefónicas así como en la fase de juicio oral.

En síntesis, la cronología de la presente causa, y por lo que se refiere al recurrente es la siguiente: inicio de las diligencias en virtud de desglose de particulares --Tomo I--, por auto de fecha 11 de Marzo de 1997, auto de procesamiento de 9 de Marzo de 1999 --folio 2667, conclusión el 7 de Junio de 2000 --folio 3307-- y Juicio Oral el 26 de Junio de 2001. Si se tiene en cuenta el número de imputados, la complejidad de la causa y de la instrucción y la inexistencia de tiempo sin inactividad, habrá de convenirse lo infundado de la denuncia que por ello debe ser rechazada.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Procede la imposición de las costas causadas derivadas del recurso formalizado por Bruno . Procede la declaración de oficio de las costas causadas por los recurrentes del recurso conjunto Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Enrique y Alfonso , en base a la estimación parcial del motivo primero. Procede asimismo la declaración de oficio de las costas causadas por el recurso de Enrique al estimarse los motivos sexto y séptimo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación formalizados por Carlos Jesús , Luis Pedro , Juan Enrique y Alfonso , así como Enrique contra la sentencia dictada el día 26 de Junio de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Que asimismo debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por Bruno .

En materia de costas estese a lo acordado en el Fundamento Jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario nº 9/97, por delito de colaboración con banda armada, contra Carlos Jesús , nacido el 7 de Agosto de 1962, en Argel (Argelia), hijo de Fidel y de Andrea , en prisión provisional durante todo el transcurso de la causa; Bruno , nacido el 10 de Julio de 1965 en Argel (Argelia), hijo de Germán y Mónica , en prisión provisional durante todo el transcurso de la causa; Rubén , alias Luis Carlos , nacido el 8 de Diciembre de 1962 en Argel (Argelia), hijo de Jose Miguel y Carolina , en prisión provisional durante todo el transcurso de la causa; Jose Enrique , nacido el 25 de Diciembre de 1965 en la localidad de Annaba (Argelia), hijo de Guillermo y Regina , con tarjeta de identidad NUM061 , con domicilio en la localidad de Torrent (Valencia), CALLE003 , NUM062 , NUM063 , en libertad provisional, habiendo permanecido en prisión desde el 12 de Abril de 1997 hasta el 6 de Mayo de 1997; Luis Miguel , nacido el 25 de Mayo de 1969 en la localidad de Mohammadia (Argelia), hijo de David y Leonor , con tarjeta de identidad NUM064 , domiciliado en la localidad de Torrent (Valencia), c/ DIRECCION000NUM065 , NUM066 , en situación de libertad habiendo permanecido en prisión desde el 12 de Abril de 1997 hasta el 6 de Mayo de 1997; Luis Pedro , nacido el 12 de Febrero de 1965 en Matmar (Argelia), hijo de Germán y Elisa , actualmente en prisión provisional desde el 24 de Mayo del presente año; Victor Manuel , nacido el 4 de Septiembre de 1969 en Argel (Argelia), hijo de Juan Miguel y María Teresa , con domicilio en la localidad de Torrent (Valencia) CALLE004 , NUM067 , NUM066 , en situación de libertad, habiendo permanecido en prisión desde el 12 de Abril de 1997 hasta el 6 de Mayo de 1997; Enrique , nacido el 6 de Mayo de 1970 en Argel (Argelia), hijo de Benito y Ana María , en prisión provisional desde el pasado día 24 de Mayo del presente año y Alfonso , nacido el 30 de Marzo de 1972 en la localidad de Bordj-El-Kiffan, hijo de Santiago y Margarita , en prisión provisional durante todo el transcurso de la causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Primero

Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos a Carlos Jesús , Luis Carlos y Alfonso del delito de utilización de vehículo de motor ajeno con finalidad terrorista del que venían condenados. Asimismo absolvemos a Luis Pedro de un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista.

Segundo

Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia casacional, y con efectos para todos los recurrentes, debemos condenarlos por un delito de tenencia ilícita de armas, tipo básico, agravado por estar relacionado con la actividad terrorista -- art. 574 del Código Penal-- imponiéndosele a cada uno la pena correspondiente al tipo básico -- prisión de uno a dos años--, en su mitad superior, siendo el mínimo legal de un año y seis meses.

De igual manera, en relación al delito de tenencia de documentos falsos y útiles a tal fin con finalidad terrorista le imponemos la pena en su mitad superior por imperativo del art. 574, fijándose la pena en 1 año y 9 meses de prisión. En relación a la cuota diaria de pena la multa, de acuerdo con el art. 50-5º del Código Penal fijamos dicha cuota en tres euros --prácticamente el mínimo-- dada la inexistencia de datos del patrimonio que pudieran justificar cantidad superior, siendo claramente injustificada la cuota de diez mil ptas. que se señala en la sentencia.

Finalmente, en cuanto a la pena por el delito de pertenencia a banda armada del 516-2º del Código Penal, le imponemos igualmente el mínimo legal a la vista de la inexistencia de datos que pudieron acreditar una mayor vertebración de la organización y una pena de mayor gravedad, no existiendo por otra parte datos personales que pudiesen justificar dada la perspectiva del art. 66-1º pena superior. Les imponemos la pena de seis años de prisión y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público.

Que debemos condenar y condenamos a Bruno , Luis Pedro , Carlos Jesús , Alfonso , Juan Enrique y Enrique , como autores de un delito de pertenencia a banda armada a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público.

Asimismo condenamos a los mismos como autores de un delito de falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista ala pena de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios.

También condenamos a los mismos, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista a la pena de un año y seis meses de prisión. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada en cuanto no se opongan a la presente.

Absolvemos a Carlos Jesús , Alfonso y a Juan Enrique del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y, además a Luis Pedro del delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista.

Se declara de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos de que han sido absueltos en esta sede casacional.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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