STS 654/2002, 17 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Abril 2002
Número de resolución654/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular constituida por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que absolvió a Manuel , Jose Ángel , Montserrat y Consuelo del delito societario de que se les acusaba; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, siendo parte recurrida Manuel , Jose Ángel , Montserrat , Soledad y Consuelo , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villalba (Lugo), incoó Procedimiento Abreviado nº 14/98 contra Manuel , Jose Ángel y otros, por delito societario y de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha veintinueve de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado, y así se declara, que los acusados Manuel y Jose Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran titulares junto con David , por terceras e iguales partes, de la sociedad mercantil "Autoescuela DIRECCION000 .", trabajando en la misma como empleadas Alicia , esposa de este último, y la acusada Soledad mayor de edad y sin antecedentes penales, hija a su vez del acusado Manuel . Los dos primeros acusados trabajaban como monitores en la citada autoescuela, mientras que David , empleado de banca, aportaba el título de director de la misma.- En los primeros meses del año mil novecientos noventa y siete surgieron diferencias entre Manuel y Jose Ángel con el tercer socio, David , que tuvieron su origen en cuestiones relacionadas con el trabajo que efectuaban las empleadas antes citadas. El deterioro creciente de la relación llevó a los dos acusados a plantear a David la disolución o la compra de su parte en la sociedad; se entablaron entonces negociaciones amistosas a tal fin, en el curso de las cuales David ofreció a los otros dos socios su participación en la sociedad por el precio de 10.000.000 ptas. más un coche de la autoescuela, incluyéndose en aquel precio su participación en los inmuebles en que se desarrollaba -en precario- la actividad de dicha escuela de conductores, que pertenecían por terceras partes a aquél, al acusado Manuel y a Tomás -padre del acusado Jose Ángel - junto con sus respectivas esposas. El citado David también ofertó la compra de una de las partes de los otros socios con el fin de poseer una participación mayoritaria en la sociedad. Pese a las ofertas y contraofertas no llegaron los socios a un acuerdo para la compra o venta de sus respectivas participaciones.- En Junta General Extraordinaria celebrada el día quince de mayo de 1997, los socios ahora acusados acordaron por mayoría la disolución de la mercantil "Autoescuela DIRECCION000 .", manifestando su oposición a dicho acuerdo el tercero de los socios David , quien se opuso asimismo a su nombramiento como liquidador de la sociedad.- El valor económico de la sociedad en el momento de su disolución era de 9.645.854 ptas; a finales de septiembre del mismo año era de 8.726.870 ptas; valores éstos calculados pericialmente y en los que no se contempla el "fondo de comercio" de dicha sociedad dada su situación de liquidación.- En fecha de quince de abril de 1997 las acusadas Montserrat y Consuelo , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, aconsejadas por sus respectivos maridos, los acusados Jose Ángel y Manuel , habían constituido la sociedad mercantil "DIRECCION001 .", en la que estos últimos figuraban como trabajadores -monitores- a efectos de ventajas laborales y de cotización a la seguridad social. Dicha autoescuela inició su actividad en fechas inmediatamente posteriores a la disolución de "Autoescuela DIRECCION000 .".. En fecha de cinco de mayo de dicho año el socio David fue dado de alta por la adminsitración tributaria en Lugo en el epígrafe empresarial de "enseñanza conducción vehículos".- El día anterior a la reunión en que se acordaría la disolución de la sociedad "Autoescuela DIRECCION000 ." los acusados Manuel y Jose Ángel habían transferido mediante compraventa y al precio normal de mercado, a la sociedad "DIRECCION001 ." dos vehículos pertenecientes a la primera, concretamente aquellos en que ambos monitores realizaban las prácticas con los alumnos, ingresando el importe de dicha venta en la cuenta de la sociedad vendedora. Asimismo, en fechas inmediatamente anteriores aquella disolución los acusados anteriores ofrecieron a los alumnos de la sociedad "Autoescuela DIRECCION000 ." la posibilidad de cambiarse a la nueva autoescuela, lo que aceptaron la mayoría de los existentes en aquel momento; las cantidades abonadas por aquellos alumnos que estaban matriculados en la autoescuela antigua fueron ingresadas por los acusados en la cuenta de ésta.- En fecha de veinte de mayo de dicho año los acusados Manuel y su esposa Consuelo , junto con Tomás y su esposa Rebeca , arrendaron a la sociedad "DIRECCION001 ." los inmuebles que hasta la fecha de su disolución había utilizado "Autoescuela DIRECCION000 .", por el precio de 60.000 ptas. mensuales, ostentando dichos arrendadores las dos terceras partes proindiviso de la propiedad de tales bienes, correspondiendo la tercera parte a David y su esposa quienes no intervinieron en dicho contrato.- En fecha de dieciocho de junio de dicho año se celebró en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación un acto conciliatorio por despido entre la acusada Soledad , como demandante, y la empresa "Autoescuela DIRECCION000 .", en liquidación siendo liquidadores los acusados Jose Ángel y Manuel , llegándose a un acuerdo mediante el cual la empresa satisfizo a la trabajadora la cantidad de 202.500 ptas., como indemnización por despido improcedente, y 266.277 ptas. por liquidación y salarios de tramitación. Dicha trabajadora se hallaba en activo en la empresa desde el ocho de enero, en base al último contrato, habiendo trabajado con anterioridad en diversos periodos y en base a contratos anteriores. Asimismo percibía como sueldo, además de la cantidad que figuraba en nómina, comisiones que oscilaban según el número de alumnos matriculados y el trabajo existente en cada periodo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Manuel , Jose Ángel , Montserrat y Consuelo del delito societario de que se les acusa, al no ser constitutivos de dicha infracción penal los hechos que se les imputan. Asimismo debemos absolver y absolvemos a los dos primeros y a la acusada Soledad del delito de estafa de que se les acusa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 291 y 28 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación Particular formaliza el motivo de igual orden aduciendo ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación del artículo 291 C.P. en relación con el 28 del mismo Cuerpo legal. Se aduce, respetando la intangibilidad del hecho probado, que en el mismo están presentes los requisitos para tipificar como delictiva la conducta de los acusados, afirmando que la misma excede del mero ilícito civil. Entiende el recurrente que el acuerdo abusivo no está constituido por la disolución, "perfectamente válido en la vida normal de una sociedad", sino por las circunstancias concurrentes, "ya que los socios querellados se ponen de acuerdo con sus esposas para crear una nueva sociedad con el mismo objeto social, transmitieron los coches de la antigua autoescuela a la nueva, convencieron a los alumnos para matricularlos en la nueva sociedad, aprovechando la circunstancia de ser propietarios del inmueble que utilizaba la antigua autoescuela para arrendarlo a la autoescuela de nueva creación", de donde se desprende la tipicidad de los hechos relatados en el "factum".

El delito del artículo 291 se caracteriza por constituir una criminalización de determinadas conductas societarias cuando los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieran acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad, lo que equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C.). Concretamente, la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 115.1, señala que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas ..... que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Por otra parte, también debemos tener en cuenta los tipos previstos en los artículos 293 y 295, ambos C.P, que tipifican las conductas más graves de los administradores o socios en perjuicio de los derechos de los demás. El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias (artículo 7.2 C.C.). La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 C.P. sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales.

En el presente caso la finalidad del acuerdo no es otra que la disolución de la sociedad constituida por los tres socios, teniendo en cuenta que en los primeros meses del año 1997 surgieron diferencias entre los acusados y el hoy recurrente, lo que generó un deterioro de sus relaciones, que llevó a los primeros a plantear al segundo la disolución o la compra de la sociedad, habiéndose entablado negociaciones posteriores para llegar a una solución amistosa, añadiendo el hecho probado que "pese a las ofertas y contraofertas no llegaron los socios a un acuerdo para la compra o venta de sus respectivas participaciones". Así las cosas, los socios mayoritarios acordaron la disolución de la sociedad, con la oposición del recurrente. Es cierto que las esposas de los acusados, también acusadas, con anterioridad al acuerdo de disolución habían constituido una nueva sociedad que tenía el mismo objeto, pero también lo es que la nueva autoescuela "inició su actividad en fechas inmediatamente posteriores a la disolución" de la primera. Procediéndose a la liquidación de los bienes, ingresando en la cuenta de la sociedad los importes correspondientes a la venta de los vehículos e igualmente los pagos realizados por los alumnos matriculados en la misma. Es cierto que existió una diferencia en la valoración del activo en relación con la inclusión en el mismo del denominado "fondo de comercio", pero ello en modo alguno, máxime teniendo en cuenta que se trata de un acuerdo de disolución, puede rebasar los límites de una cuestión civil. El acuerdo de disolución se adopta mayoritariamente por los acusados, tras la existencia de diferencias entre los socios y negociaciones para solventarlas, y siendo ello así el ejercicio del derecho por los mayoritarios no puede afirmarse que sobrepase manifiestamente su uso normal. Como señala la Audiencia, fundamento de derecho tercero, "tal decisión (constitución de la nueva sociedad por los acusados y sus esposas) fue consecuencia y no causa de la inminente disolución de la antigua sociedad". El alcance del precepto debe fijarse también desde la perspectiva del principio de intervención mínima del derecho penal que hay que deducir que el Legislador ha tenido en cuenta cuando ha criminalizado conductas como la descrita.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, debemos examinar por razones lógicas y sistemáticas el tercero de los motivos, que se endereza ex artículo 849.2 LECrim. a modificar la segunda parte del "factum", en directa relación con la subsunción de la misma en el tipo de estafa a que se refiere el segundo de los motivos por ordinaria infracción de ley.

Se denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto el acto conciliatorio por despido entre la acusada Soledad y la sociedad en liquidación concluyó con acuerdo mediante el cual la empresa satisfizo a la trabajadora como indemnización por despido improcedente y liquidación y salarios de tramitación cantidades que excedían, según el recurso, notoriamente a las procedentes. Para ello designa como documentos el contrato de trabajo suscrito por dicha trabajadora (folio 324), así como los 126 a 128 que contienen la papeleta y acta de conciliación y la papeleta que insta la misma, además de los folios 316 a 323 (nóminas).

El motivo sólo puede prosperar si los documentos designados y obrantes en la causa por si mismos evidencian el error que se denuncia, sin ser contradichos por otros medios probatorios, ni exigir otras argumentaciones o complejas deducciones para alcanzar la evidencia de aquél.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha valorado otros elementos probatorios (declaraciones prestadas en el acto del juicio oral) llegando a la conclusión (fundamento de derecho quinto) que la trabajadora "ya había prestado sus servicios en dicha autoescuela en períodos anteriores, en base a contratos distintos de aquél a que se refería el último período trabajado -la acusación basa el fraude en el corto período de tiempo trabajado con anterioridad al despido, pero tomando como tal únicamente el referido al último contrato-; y, asímismo, que su retribución era superior a la que figuraba en nómina, pues en ésta no se reflejaban las comisiones o incentivos por número de alumnos matriculados o aprobados". Es decir, el motivo no puede prosperar en la medida que la Sala también ha tenido en cuenta otros medios probatorios que contradicen el tenor de los documentos designados.

TERCERO

Por último, el segundo de los motivos, que denuncia ex artículo 849.1 LECrim. la inaplicación de los artículos 248 y 250.2, ambos C.P., se revela como subsidiario del anterior y permaneciendo inmodificados los hechos probados no existe el error de subsunción que se denuncia, pues no se constata el sustrato fáctico atinente a los elementos típicos de la estafa.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por David como Acusación Particular frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 29/1/00, en causa seguida por delito societario y de estafa, con imposición al referido de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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