STS 1852/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, PEDRO
ECLIES:TS:2000:8686
Número de Recurso722/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1852/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado DEMETRIO C.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora S.D.L.T.J..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig incoó procedimiento abreviado con el nº 111 de 1.997 contra D.C.S., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 14 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Alrededor de las 2,30 horas del día 12 de enero de 1997, el acusado D.C.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo A.P.L.A.D. Alicante-Valencia con la intención, al parecer, de desviarse en la salida a Jijona, rebasando, por causa desconocida dicha salida. Apercibido posteriormente de ello, se detuvo en el arcén y posteriormente pasó a circular por la vía rápida de la dirección que traía, en sentido contrario al permitido, circulación que realizó durante unos 300 ó 400 metros a sabiendas de lo que hacía, con desprecio para la integridad de los demás usuarios de la vía. Los agentes de la Guardia Civil, detectaron la conducta del acusado y en un servicio digno de admiración, lograron detenerle en el instante que iba a introducirse en un túnel de unos dos kilómetros, sin posibilidad de desviación. El tráfico por el lugar de los hechos es frecuente, toda vez que constituye la autopista, corredor del Mediterráneo. No consta acreditado que durante dicho período se pusiera en concreto peligro la vida o integridad de los demás usuarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa DEMETRIO C.S., como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, a la multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 500 ptas. y la privación del permiso de conducir por 6 años y 1 día.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Demetrio C.S. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado DEMETRIO C.S., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso último del artículo 851.1 L.E.Cr., en cuanto que la declaración de hechos probados contiene la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la A. P. de Alicante que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 384 C.P., en relación con el 381 del mismo Texto Legal.

El único motivo casacional se formula por el cauce que habilita el art. 381.1 L.E.Cr., denunciándose quebrantamiento de forma por incluirse en los hechos declarados probados "un concepto que por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo".

Para una mejor comprensión de la censura del recurrente y de las consideraciones que requiere el análisis de ésta y que seguidamente se expondrán, parece conveniente transcribir el "factum" de la sentencia impugnada: "Alrededor de las 2,30 horas del día 12 de enero de 1997, el acusado DEMETRIO C.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo A.P.L.A.D. Alicante-Valencia con la intención, al parecer, de desviarse en la salida a Jijona, rebasando, por causa desconocida dicha salida. Apercibido posteriormente de ello, se detuvo en el arcén y posteriormente pasó a circular por la vía rápida de la dirección que traía, en sentido contrario al permitido, circulación que realizó durante unos 300 ó 400 metros a sabiendas de lo que hacía, con desprecio para la integridad de los demás usuarios de la vía. Los agentes de la Guardia Civil, detectaron la conducta del acusado y en un servicio digno de admiración, lograron detenerle en el instante que iba a introducirse en un túnel de unos dos kilómetros, sin posibilidad de desviación. El tráfico por el lugar de los hechos es frecuente, toda vez que constituye la autopista, corredor del Mediterráneo. No consta acreditado que durante dicho período se pusiera en concreto peligro la vida o integridad de los demás usuarios".

SEGUNDO.- El reparo casacional del recurrente se centra en la frase "... con desprecio para la integridad de los demás usuarios de la vía", a la que considera predeterminante del fallo al ser requisito indispensable para la aplicación del tipo penal, subrayando que "el resto del párrafo de los hechos probados no tendría contenido alguno para la calificación penal por el que se condena ... no procediendo en ningún caso la calificación como delito....".

El motivo no puede ser acogido.

La doctrina de esta Sala, de la que puede citarse como cercano exponente la STS de 20 de diciembre de 1.999, tiene establecido que la predeterminación del fallo es un grave vicio de procedimiento que se localiza y afecta en la resultancia fáctica de la sentencia y tiene lugar cuando se sustituye la descripción de las conductas de los sujetos que participan en el hecho enjuiciado por fórmulas sintéticas que reproducen el significado y alcance de los verbos nucleares del tipo penal como única forma narrativa de lo acontencido, generándose así un factor de indefensión, ya que el acusado no puede comprender las acciones de que se le acusaba y, por ello, carece de posibilidades de oponerse de forma eficaz a la decisión judicial.

Reflejo de esta doctrina es la exigencia de los requisitos que, necesariamente, deben concurrir para estimar este quebrantamiento de forma: a) que se trata de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) además de ello, se requiere que la comprensión de esas expresiones estén por lo general reservada a juristas y profesionales del foro y no sean asequibles por el común de las personas al no formar parte del lenguaje habitual y ordinario de la sociedad; c) junto a lo anterior, se exige también que la expresión que se denuncia como predeterminante tenga una indubitada relación de causalidad con el fallo, de suerte que su supresión del relato fáctico dejen a éste sin base alguna para efectuar la subsunción jurídica del hecho en la figura penal.

TERCERO.- En el caso presente, la inclusión en el "factum" de la frase señalada por el recurrente no es rigurosamente correcta, puesto que se trata de un juicio de valor referido a la consciencia del acusado sobre las consecuencias y el alcance de su conducta y que, como tal, debería figurar en la motivación jurídica de la sentencia y no en la declaración de Hechos Probados. Pero en modo alguno esta desviación -frecuente, por cierto- de la ortodoxia procesal, no constituye el vicio formal que se denuncia, por cuanto que la expresión cuestionada, en rigor, no puede calificarse como un concepto jurídico reservado a los expertos en derecho y ajeno por ello a la comprensión del común de la ciudadanía; cuando, además, el único término que se utiliza por el juzgador que integra la definición típica es la palabra "desprecio" que facilmente puede ser sustituida por otras de similar contenido. Pero, sobre todo, porque, eliminada aquella frase, la declaración de Hechos Probados continúa ofreciendo abundantes, precisos y sólidos elementos para la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado D.C.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 14 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la seguridad del tráfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

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