STS 2411/2001, 1 de Abril de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:2297
Número de Recurso1898/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2411/2001
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó al acusado Felix por un delito contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Felix representado por el Procurador Sr. D. Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Burgos, incoó Diligencias previas con el número 864 de 1998, contra Felix , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Primera, con fecha dos de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " El acusado Felix , mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 21 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en procedimiento nº 421/94, a las penas de cien mil pesetas de multa y privación del permiso de conducir por seis meses, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sobre la una horas, treinta y ocho minutos, del día quince de junio del año 1.998, conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen, modelo Golf-GTI 16 V, matrícula JA-....-Q , asegurado en la Cia. Allianz Ras SA., por la carretera N-120, cuando al pasar por el punto kilométrico nº 117.400, tramo urbano, próximo al Barrio del Pilar de Burgos, y tras tomar una curva a una velocidad superior a la permitida (50 km/h) y por haber ingerido previamente unas seis o siete cervezas, en distintos establecimientos de bebidas de las localidades próximas a Burgos, por lo cual tenía mermadas sus condiciones para conducir, perdió el control de su vehículo y tras dar un volantazo se salió por el margen izquierdo de la calzada, derrapando y volcando, recorriendo una distancia de unos treinta metros, yendo a colisionar contra una valla que cerraba una finca propiedad de la Aragón Izquierdo, causando daños en la misma cuya reparación importó la cantidad de 29.700 ptas. Que como consecuencia del accidente el copiloto Esteban sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia médica, y el ocupante de la parte trasera, Jose Manuel sufrió lesiones de tal gravedad que provocaron su fallecimiento a las pocas horas, cuando estaba siendo atendido en el Hospital General Yagüe de esta ciudad. Que para extraer su cuerpo del vehículo se precisó la intervención del servicio de bomberos, habiéndose procedido por el agente de la Policía Local nº NUM000 a cortar el cinturón de seguridad con una navaja.

Que al lugar de los hechos acudieron casi inmediatamente una dotación de la Policía Local, trasladando posteriormente al conductor y copiloto al referido Hospital, lugar donde se procedió a practicar una prueba de detección alcohólica al acusado, habida cuenta de los síntomas que se le apreciaron tras ocurrir el accidente consistentes en fuerte olor a alcohol, deambulación insegura, y lenta capacidad de comprensión, utilizándose para ello un etilómetro portátil marca Dráger nº 7410 y serie AREM/1426, debidamente calibrado y revisado, practicándose en presencia de dos vigilantes jurados del Hospital, arrojando el resultado de 1,28 miligramos de alcohol por litro de aire esperado la realizada sobre las 2,43 horas y 1,24, la realizada sobre las 3,10 horas habiendo sido informado el acusado de sus derechos, renunciando a una prueba de contraste mediante extracción de sangre.

Que el fallecido, Jose Manuel , vivía con sus padres Donato y Andrea , ayudando en las labores agrícolas, lo cual le reportaba unos ingresos aproximados de 1.500.000 ptas. conviviendo igualmente con sus hermanos mayores de edad. Que los gastos del funeral y exequias importaron la cantidad de 427.412 pts.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que condenamos al acusado Felix como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de diez fines de semana, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de dos años, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades de doce millones setecientas treinta y seis mil novecientas pesetas (12.736.900 ptas.), por el fallecimiento de Jose Manuel , y cuatrocientas veintisiete mil cuatrocientas doce pesetas (427.412 ptas.), por gastos de sepelio, en favor de los padres del fallecido, Donato y Andrea , y la cantidad de veintinueve mil setecientas pesetas (29.700 ptas. en favor de Aragón Izquierdo SA., por los daños sufridos, declarando la responsabilidad civil directa de la Cia. Aseguradora Allianz Ras SA., incluidas las de la acusación particular. Las anteriores cantidades devengarán los intereses del Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniéndose en cuenta en periodo de ejecución de sentencia la consignación realizada por dicha Aseguradora.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 621.2.4 del CP. e inaplicación del art. 142.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día siete de diciembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- La sentencia de la audiencia de Burgos consideró que los hechos declarados probados en la misma eran constitutivos de un delito contra la seguridad del trafico, previsto y penado en el art. 379 del CP. y de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621 nums. 2 y 4, procediendo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 383 del citado Cuerpo Legal, la apreciación de la infracción mencionada en primer lugar, por ser la más gravemente penada.

En el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida se razona que la calificación jurídica del resultado producido, consistente en el fallecimiento de uno de los ocupantes del vehículo, no puede encuadrarse en el tipo de imprudencia grave con resultado de muerte, previsto en el art. 14.2 del CP., por entender que "la negligencia del conductor no podía ser considerada como grave por el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puesto que con ello estaríamos vulnerando el principio "non bis in idem", castigando dos veces la misma acción, sino que deberemos examinar si la imprudencia en el caso concreto fue grave o leve, llegando a la conclusión de que en el supuesto enjuiciado el hecho de circular a una velocidad inadecuada, superior a la permitida, tal y como admiten el conductor y el copiloto (entre 60 ó 70 km/h), conllevando la pérdida del control del vehículo, resulta calificable como de imprudencia leve y no grave, puesto que no ha resultado acreditado que dicha velocidad fuera superior a los cien kilómetros por hora, y por ello pudiera deducirse un desprecio del conductor de las más elementales normas de cuidado".

  1. - El Ministerio Fiscal formuló el único motivo del recurso de casación al amparo del art. 849.1º de la LECrim., invocando la aplicación indebida del art. 621.2-4 del CP. y la inaplicación del art. 142.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

    el Ministerio Público, estima, de conformidad con la doctrina jurisprudencial manifestada en sentencias que cita, que es grave la imprudencia consistente en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, gravedad que en el caso enjuiciado resultaba incrementado por el hecho de que el acusado circulaba a una velocidad superior a la permitida. En consecuencia considera el recurrente que Felix no habría cometido la falta de imprudencia del art. 621.2-4 del CP., sino el delito de homicidio por imprudencia del art. 142. 1 y 2 del CP., por el que acusó el Ministerio Fiscal. Así pues, a juicio del Ministerio Público, habría un concurso de normas de los arts. 379 y 142 del CP., que habría que resolver mediante la aplicación del art. 383 del CP., con la imposición de las penas del art. 142, ya solicitadas por el Ministerio Fiscal.

  2. - La representación del recurrido Felix impugno el recurso del Ministerio Fiscal, porque entendió que no pueden aplicarse conjuntamente el art. 379 y el art. 142.1 y 2 del CP., puesto que se estaría penando doblemente la misma actuación, es decir, el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que vulneraría el principio "non bis in idem" y porque consideró que el hecho de conducir a una velocidad superior a la reglamentaria, pero en cualquier caso inferior a los 100 kms/hora, supone una actuación negligente e imprudente por parte del conductor, pero que en ningún caso alcanzaría su grado más alto, demostrativo de un desprecio de las más elementales normas de cuidado, por lo que no podría reputarse constitutiva de una actuación imprudente grave.

    Estima el recurrido que el Fiscal no ha rebatido los hechos en los que se basó la Sala de Burgos para considerar que el comportamiento negligente del conductor fue leve.

  3. - Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11, la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.

    Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1.

    En canto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81, se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77, 26 y 29.6.79, y 18.11.80, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88, y en la 2178/2001, de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.

  4. - Partiendo de los hechos declarados probados y de la doctrina expuesta en el precedente apartado, se llega a la conclusión de que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, ya que el resultado de muerte en que desembocó la conducción por Felix del turismo "Volkswagen" JA-....-Q en la ocasión de autos, fue determinado por la imprudencia grave en que incurrió dicho acusado, por lo que fue indebidamente aplicado en la sentencia recurrida el art. 621.2 y 4 del CP., que sanciona el homicidio cometido por imprudencia leve con vehículo de motor, y fue indebidamente inaplicado en la sentencia el art. 142.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, que tipifica el homicidio cometido por imprudencia grave con vehículo de motor. La imprudencia grave consistió en la conducción del automóvil "Volkswagen" JA-....-Q , por Felix bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva. Ambos factores fueron determinantes de que el acusado perdiera el control del vehículo, y que éste derrapara y volcara, recorriendo en tal estado unos treinta metros. La descrita forma de conducir de Felix supuso la creación de un peligro próximo de lesión, que se tradujo en la muerte de Jose Manuel , y en lesiones de Esteban , y comportó la omisión de precauciones básicas y elementales.

    No es aceptable la argumentación de la sentencia recurrida de que, al basarse la imprudencia grave en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se vulneraría el principio "nom bis idem", puesto que, por aplicación del art. 383 del CP., sólo serían sancionados los hechos con arreglo al tipo delictivo que impusiera la pena más grave, por lo que en el caso enjuiciado se aplicaría solo el art. 142 del CP., que establece una pena superior a la del art. 379 del mismo Cuerpo Legal.

    Tampoco es acogible la argumentación de la sentencia recurrida de que el hecho de circular a velocidad superior a la permitida -que era 50 kms/hora- tal y como admiten el conductor y el copiloto (entre 60 ó 70 kms/hora), conllevando la pérdida de control del vehículo, resultaba calificable de imprudencia leve y no grave, puesto que no ha resultado acreditado que dicha velocidad fuese superior a los cien kilómetros por hora. No existe norma que establezca que el exceso de velocidad en la conducción tenga que rebasar los 100 kms. por hora para determinar una imprudencia grave. En el supuesto enjuiciado no puede escindirese el hecho de la velocidad excesiva, y del de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La conjunción de ambos factores originó una situación de peligro próximo y supuso la omisión de cautelas elementales y merece la calificación de imprudencia grave.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en las Diligencias previas 864/96 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Burgos. Y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Burgos, Diligencias Previas 864/98, seguida por delito contra la seguridad de tráfico, contra el acusado Felix , hijo de Paulo y de María, mayor de edad, natural de Villacienzo (Burgos), de profesión conductor, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el art. 379 del CP. y de otro de imprudencia grave con resultado de muerte y mediante vehículo de motor, definido en el art. 142. 1 y 2 del CP., debiendo ser sancionados los hechos por este último delito, como más grave, según lo dispuesto en el art. 383 del CP.

SEGUNDO

Autor del delito es Felix , según lo dispuesto en el art. 28 del CP., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponerle la pena de un año de prisión -mínima de la prevista en el art. 142 del CP.- y la de dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ya impuesta en la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos Quinto y Sexto de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de dos años y al pago de las costas.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre indemnizaciones y responsabilidad civil e intereses.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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