STS 561/2002, 1 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución561/2002

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3091/2000, interpuesto por la representación procesal de Lucas y Natalia contra la Sentencia dictada, el 30 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal, que condenó a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, dos delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso, a las siguientes penas: dos años de prisión por el primero de los delitos, y cuatro por los delitos de homicidio imprudente, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.José Granados Weil, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villareal incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 1/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de julio de 1.999, y posterior auto de aclaración, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años. Condenamos al acusado como responsable criminal de dos delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el tiempo de seis años. Absolvemos al acusado del delito de daños del artículo 263 del Código Penal, por el que es acusado por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, y solidariamente la entidad aseguradora Zurich, responsable civil directa, abonarán en concepto de indemnización por el fallecimiento de D.Alonso la cantidad de 13.2000.000 pesetas a su cónyuge Da Luz , y la cantidad de 1.100.000 pesetas a cada uno de sus progenitores, D. Ismael y Dña.Julia ; por el fallecimiento del menor Romeo abonaran en concepto de indemnización a su madre, Dña.Luz la suma de 16.500.000 pesetas; por las lesiones y secuelas padecidas por Dña.Luz abonarán a la misma 6.092.691 pesetas; y al Estado, por daños materiales, la suma de 84.789 pesetas. Se declara responsable civil subsidiaria del pago de las citadas sumas a Dña.Natalia . Deberá tenerse en cuenta, a efectos de ejecución, las sumas ya entregadas a los perjudicados, consignadas por la entidad aseguradora Zurich. Las cantidades señaladas en concepto de indemnización, en lo que exceden de las consignadas en su día or la entidad aseguradora Zurich, así como la suma fijada a favor del Estado, devengarán el interés previsto en el artículo 20, , de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de la notificación de la presente resolución, hasta su pago. Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Se aprueba la declaración de insolvencia del acusado acordada en la pieza separada por auto de fecha 30 de Octubre de 1.998. Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo de intervención del permiso de conducción del acusado, desde el 18 de Octubre de 1.996.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 5 de Octubre de 1.996, el acusado, Lucas , que había obtenido su permiso de conducir vehículos de motor el 11 de Junio de 1.996, sobre las 14,30 horas aproximadamente, conducía el turismo matrícula GX-....-G , propiedad de su madre, Natalia , con autorización de la misma, quien había adquirido el turismo en fecha 13 de Septiembre de 1.996, contratando la cobertura de seguro con la entidad aseguradora Zurich, con nº de póliza NUM000 y que permitía a su hijo su utilización, pues no sólo financió a éste los gastos para la obtención del permiso de conducción, sino que, además, dejaba las llaves del turismo encima de la mesa del salón del domicilio donde ambos convivían, de donde este las cogió sin necesidad de solicitar su previa entrega a su madre, por cuanto le era plenamente accesible el lugar donde estaban las llaves. El acusado se dirigía, circulando en el turismo citado, matrícula GX-....-G , desde su domicilio sito en DIRECCION000 número NUM001 de Moncofar hacia Villarreal, donde había quedado en recoger a su amigo Francisco , con quien ya había circulado en el turismo en unas diez ocasiones anteriores, conduciéndolo siempre Lucas . El acusado, desde que inició su viaje en Moncófar, hasta llegar a la altura del km.968,100 de la Carretera nacional 340, en término de Villarreal, recorrió unos 16 kilómetros aproximadamente, trayecto durante el que conducía a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo estos retirarse al arcén para evitar la colisión. En concreto, estas maniobras las presenciaron Jose Ángel conductor del vehículo Volkswagen matrícula Y-....-YL , y la usuaria del turismo, Estefanía , que circulaban por la carretera nacional en sentido Castellón, a los que adelantó el acusado en tramo de línea continua, obligando al conductor a frenar su vehículo, apartándose hacia la derecha cuando el acusado se incorporó a su carril tras el adelantamiento, y que presenciaron como hizo dos maniobras seguidas iguales de adelantamiento a otros vehículos. También las presenció Pablo , que circulaba con su camión DAF matrícula F-....-FZ , en dirección Castellón, al que el acusado adelantó cuando por el carril contrario se aproximaba otro camión, el cual tuvo que acercarse a su lado derecho para evitar la colisión frontal, pudiendo pasar el acusado entre ambos camiones aprovechando el espacio existente, pues en ese tramo de la carretera había señalizada una isleta con una señal de tráfico. Igualmente presenciaron los hechos Isidro , conductor del vehículo Peugeot matrícula W-....-WR , y su hermano Jose Enrique , usuario del turismo, que fueron adelantados por el acusado en un tramo de la carretera en que estaba permitido realizar esta maniobra, y que pudieron ver como el acusado hacía posteriormente otros adelantamientos en zonas sin visibilidad, e incluso realizó una maniobra de adelantamiento de un vehículo sin incorporarse luego a su carril, circulando el carril contrario según su sentido de marcha, pese a que tenía espacio para circular por su carril. Segundo.- Cuando el acusado, Lucas , llegó a la altura del kilómetro 968.100 de la carretera Nacional 340 (Cadiz-Barcelona) tramo recto según su sentido de marcha (Barcelona), con perfecta visibilidad, circulando a velocidad excesiva, perdió totalmente el control del turismo, por lo que invadió el arcén del margen derecho, y a continuación, derrapó realizando una trayectoria curva hacia la izquierda, invadiendo totalmente el carril contrario de circulación, dejando una huella de frenada en trayectoria recta sobre el arcén de 22,00 metros, y una huella de derrape del vehículo de 23,00 metros hasta colisionar frontalmente con el vehículo Opel Vectra matrícula G-....-EF que circulaba correctamente en sentido Cádiz, conducido por Alonso , que falleció como consecuencia de la colisión, al sufrir una hemorragia interna traumática. Junto a él viajaban en el vehículo Opel Vectra su hijo, Romeo , nacido el 11 de Abril de 1.994, que falleció como consecuencia de las heridas sufridas por la colisión, y su cónyuge, Luz , nacida el 17 de diciembre de 1.962, que iba sentada en la parte de atrás del vehículo junto con su hijo, dormida, resultó con lesiones consistentes en fractura cúbito y radio izquierdos, fisura hepática, fisura esplénica, y fractura muñeca derecha, tardando para la curación de sus lesiones 192 días, de los que 129 días estuvo incapacitada totalmente para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo, cicatriz de 12 centímetros en región lateral antebrazo izquierdo, cicatriz de 4 centímetros en codo izquierdo, dos cicatrices circulares en muñeca derecha de 1 centímetro de diámetro, respectivamente, esplenectomía sin alteración analítica, cicatriz de 23 centímetros paramedial abdominal, cicatriz elíptica en flanco izquierdo abdominal de 3 centímetros de diámetro, síndrome depresivo que precisa tratamiento paliativo, y déficit pronosupinacion antebrazo izquierdo en los últimos grados. Romeo era el único hijo del matrimonio formado por Alonso y Luz , y a Alonso , le han sobrevivido sus padres, Ismael y Julia . Alonso trabajaba en la empresa Siemsa Control y Sistemas S.A., con una salario anual de 3.540.000 pesetas, no dependiendo económicamente de sus ingresos sus padres. Respecto de los daños materiales causados, el vehículo Opel Vectra matrícula G-....-EF , a consecuencia del impacto resultó siniestro total, habiendo indemnizado la entidad aseguradora del turismo, Mutua Catalana de Seguros, a Luz , en la cantidad de 1.350.000 pesetas por el valor venal del turismo. Dicho vehículo Opel Vectra, tras el accidente, y como consecuencia del fuerte impacto, fue lanzado hacia el exterior de la vía, quedando sobre la valla metálica del margen, causando daños en dos bandas de valla, propiedad del Estado, cuyo coste de reparación ascendió a 84.789 pesetas. La entidad aseguradora Zurich consignó en fecha 3 de Enero de 1997 la cantidad de 14.602.000 pesetas en favor de los perjudicados por el fallecimiento de Alonso , 7.4578.450 pesetas a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Romeo y 5.829.136 pesetas a favor de Luz por las lesiones sufridas, no dictándose ninguna resolución judicial sobre la insuficiencia o suficiencia de la consignación efectuada, siendo su importe total de 27.888.586 pesetas, siendo acordada por resolución judicial de fecha 6 de Marzo de 1.998 la entrega a los perjudicados, la suma de 25.802.586 pesetas a Luz , 1.043.000 pesetas a Julia y 1.043.000 pesetas a Ismael . Tercero.- El acusado, Lucas , es adicto al consumo de sustancias tóxicas, heroína y cocaína, con dependencia de estas sustancias durante varios años antes de ocurrir los hechos objeto de este juicio, habiendo realizado procesos de desintoxicación, en la Unidad de Conductas Adictivas del Ayuntamiento de Vall D'Uixó, donde acudió por vez primera en fecha 4 de febrero de 1.992, estando también ingresado en la Comunidad Terapeutica Los vientos de Requena, donde ingresó en fecha 31 de enero de 1.995. En la fecha de los hechos objeto de este juicio no había consumido sustancias tóxicas que alteraran sus facultades intelectivas y volitivas, ni consta acreditado que sus facultades mentales estuvieren mermadas por enfermedad o trastorno que le impidiera conocer y comprender la realidad y la trascendencia de los hechos que realizaba.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales del acusado y de Dña. Natalia anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de julio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de agosto de 2.000, el Procurador D.José Granados Weil, en nombre y representación de Lucas , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por entender que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 21.1 y 6, en relación con el 20.1 CP., en relación con el art. 101 CP y 25 CE. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Sexto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente los arts. 142.1 y 2 , 152.1.3º y 152.2, en relación con el art. 150, y el art. 621, todos ellos CP. Séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3 LECr.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de agosto de 2.000, el Procurador D.José Granados Weil, en nombre y representación de Natalia , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por entender que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 120.5 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2.000, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de Lucas .

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de octubre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de los recursos.

  8. - Por Providencia de 5 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 20 de febrero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lucas .

  1. - El motivo séptimo del recurso debe ser analizado y resuelto en primer lugar por denunciarse en él un quebrantamiento de forma -el previsto en el art. 850.3º LECr- que, de ser estimado, obligaría a reponer la causa al momento en que el defecto se hubiese cometido. Denuncia aquí la parte recurrente que el Presidente del Tribunal de instancia se negó a que el instructor del atestado levantado poco después de la producción del accidente objeto de enjuiciamiento contestase a la pregunta, formulada por la Defensa, de si en la redacción del atestado había influido la indignación de las personas que presenciaron el accidente. El motivo debe ser rechazado porque la pregunta fue correctamente denegada por impertinente. No pretendía la Defensa indagar si quienes presenciaron el siniestro estaban indignados -hecho seguramente cierto y sobradamente explicable- sino si el redactor del atestado se dejó arrastrar por la indignación de aquéllos y, como consecuencia de su estado de ánimo, alteró conscientemente los datos que debía hacer constar. Ni al Presidente del Tribunal ni a persona alguna mínimamente avisada podía ocultarse que con dicha pregunta se requería del instructor del atestado la confesión de que había faltado a la verdad en su redacción y que, por tanto, había incurrido en una conducta seguramente delictiva, por lo que la reacción de quien dirigía el debate no podía ser otra que la denegación de la pregunta. Por lo demás, cuanto constaba en el atestado, así como todas las pruebas que se celebraron o reprodujeron en el acto del juicio oral, estaba sometido a la apreciación en conciencia del Tribunal que no necesitaba se contestase a la pregunta rechazada para llegar a formar criterio sobre la fuerza de convicción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas a su consideración. Queda desestimado el séptimo motivo del recurso.

  2. - En los motivos de casación primero, tercero y quinto se denuncian, al amparo del art. 849.2º LECr., errores de hecho en la apreciación de la prueba que claramente son presupuestos, en la estrategia impugnativa de la parte recurrente, de las infracciones de ley denunciadas, respectivamente, en los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso. La relación entre los motivos primero y segundo, tercero y cuarto y quinto y sexto es tan estrecha que, con demasiada frecuencia, las alegaciones con que se fundan los pretendidos errores de hecho se mezclan con las orientadas a demostrar las infracciones de ley y viceversa, lo que constituye sin duda un grave defecto de técnica procesal que, en un recurso esencialmente formalista como el de casación, podría haber determinado en su momento la inadmisión, quizá, de todos los motivos articulados. Estimamos, sin embargo, que conviene en el presente caso no convertir las posibles causas de inadmisión en causas de desestimación y entrar a conocer de todos los motivos del recurso, si bien resolveremos en un solo fundamento jurídico los tres en que se reprochan a la Sentencia recurrida errores de hecho en la apreciación de la prueba, por plantear todos ellos problemas idénticos o muy parecidos.

    Hemos de comenzar diciendo -y recordando, pues se trata una doctrina inveterada de esta Sala- que el recurso de casación no es de pleno conocimiento porque a ello se opone el principio de inmediación, de suerte que el Tribunal "ad quem" no puede subrogarse en el lugar del Tribunal "a quo" y valorar el resultado de una actividad probatoria que no ha presenciado. El recurso establecido en el nº 2º del art. 849 LECr no introduce una excepción al principio de inmediación sino que viene a confirmarlo, como claramente se desprende de que el recurso se tenga que basar en documentos obrantes en autos que "demuestren", esto es, que evidencien por sí solos la equivocación del juzgador, lo que queda aún más explícito cuando, en el art. 855, párrafo segundo, LECr, se exige que en el escrito de preparación de un recurso de casación por error de hecho se designen los particulares del documento que "muestren" el error en la apreciación de la prueba. Si el documento aducido en el recurso tiene que "mostrar" el error, es porque éste no puede ser declarado por el Tribunal de casación sino cuando ante el documento se encuentra en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el Tribunal de instancia. A lo que hay que añadir, claro está, que el documento o documentos señalados por el recurrente no pueden estar contradichos por otros elementos probatorios sometidos a la apreciación en conciencia del Tribunal, toda vez que el recurso por error de hecho tampoco desapodera al juzgador de la facultad de valorar la prueba en su conjunto que le otorga el art. 741 LECr. La necesidad, pues, de que un recurso de casación como los que estamos analizando -los que dan contenido a los motivos primero, tercero y quinto- se base precisamente en un documento literosuficiente, esto es, suficiente en su pura literalidad a los fines pretendidos, y la de que el recurrente designe los particulares del mismo que demuestren el error, son insoslayables exigencias de los principios de inmediación y de valoración conjunta de la prueba que constituyen, por otra parte, garantías del justiciable que alcanza así la seguridad de que la premisa menor de la sentencia que resuelva su causa va a ser establecida definitivamente por el mismo juez o tribunal que asistió a la práctica de la prueba y no podrá ser rectificada por otro juez o tribunal subrogado. De todo ello se deduce que, si el error de hecho que se denuncia en un recurso amparado en el art. 849.2º LECr no se demuestra mediante un documento, alguno de cuyos particulares evidencian la equivocación, sino que se intenta argumentar mediante una nueva valoración del conjunto de la prueba celebrada en la instancia, la impugnación está irremediablemente condenada al fracaso.

    Esto es justamente lo que ocurre con los motivos primero, tercero y quinto del recurso a que en este momento damos respuesta. Aunque en los tres se yuxtaponen, como hemos dicho, cuestiones de hecho con cuestiones de derecho e incluso se repiten y acumulan en todos las mismas alegaciones, es fácil discernir que, a) en el primero se pretende combatir, fundamentalmente, las afirmaciones del primer apartado de la declaración probada de la Sentencia recurrida, en que descansa la condena por conducción temeraria y con consciente desprecio por la vida de los demás, b) en el tercero se pretende corregir y ampliar lo que se declara probado, en el tercer apartado del "factum", en relación con la toxicomanía y supuesta alteración de la personalidad del acusado, y c) en el quinto se cuestionan los hechos sobre los que se ha construido la calificación del accidente de tráfico finalmente producido, con sus gravísimas y luctuosas consecuencias, como sendos homicidios y lesiones por imprudencia. En ninguno de los citados motivos de casación ha sido señalado un sólo documento, obrante en autos, que demuestre los errores en la apreciación de la prueba que se atribuyen al Tribunal de instancia, consistiendo las alegaciones en que los tres motivos se apoyan en consideraciones críticas sobre la operación valorativa realizada por el Tribunal a la vista de todas las pruebas -testificales, periciales y preconstituidas- que tuvo a su alcance, lo que quiere decir que en ningún caso se puede acoger la pretensión de que declaremos equivocación alguna en dicha valoración pues a ello se opone la obvia circunstancia de que el Tribunal de instancia presenció la actividad probatoria en su conjunto y esta Sala no. Debe subrayarse, sin embargo, que algunos de los hechos impugnados por la parte recurrente como si fueran resultado de una errónea apreciación de la prueba son realmente hechos de conciencia, inferidos por el Tribunal de los directamente perceptibles por los sentidos, que el mismo omitió cuidadosamente consignar en el relato histórico y tan sólo afirmó en los fundamentos jurídicos, por lo que el crucial problema de su existencia no ha sido, como es lógico, orillado por esta Sala por medio de la desestimación de los motivos en que se denuncian errores de hecho, sino demorado para cuando nos enfrentemos a los motivos en que se denuncia la aplicación indebida de determinadas normas penales, puesto que tales hechos de conciencia son, en definitiva, elementos subjetivos de los delitos cuya apreciación se cuestiona en los motivos de casación por infracción de ley. Quedan rechazados, consiguientemente, los motivos primero, tercero y quinto del recurso interpuesto.

  3. - En el motivo de casación segundo, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos relatados en el párrafo primero de la declaración probada, del art. 384 CP por entender la parte recurrente que tales hechos constituyen sólo un ilícito administrativo o, en todo caso, un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 CP. El motivo debe ser favorablemente acogido, no porque hagamos nuestra la tesis de la infracción administrativa, sino porque estimamos que la calificación más correcta del primero de los hechos probados es la de delito de conducción temeraria. La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. No parece pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado antes de producir el accidente, desde que salió de Moncófar hasta que alcanzó el km. 968,100 de la carretera N-340, deba ser calificada como temeraria toda vez que, siendo un conductor novel, circuló "a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo éstos retirarse al arcén para evitar la colisión". Tampoco puede ponerse en duda que la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que hubieron de realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquél amenazaba provocar, encontrándose identificados en la declaración probada de la Sentencia recurrida dos conductores y un usuario de los otros vehículos que se vieron en tal situación. Y es indiscutible, por último, que el comportamiento del acusado fue temerario para todos los que lo presenciaron, como elocuentemente lo pone de manifiesto la indignación expresada por cuantos conductores hubieron de detenerse, después de haber sido adelantados, a consecuencia del siniestro, indignación a la que alude, por cierto, la parte recurrente en más de una ocasión a lo largo de su escrito. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la conducción del automóvil turismo propiedad de su madre, realizada por el acusado en la ocasión de autos, tal como la relata el primer hecho probado de la Sentencia recurrida, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el art. 381 CP.

    Problemático es, por el contrario, que la conducta que analizamos pueda ser subsumida en el tipo contenido en el art. 384CP. A primera vista, parece que en este precepto, especialmente en su párrafo primero que ha sido el aplicado en la Sentencia impugnada, se configura un tipo agravado en relación con el previsto en el art. 381 CP puesto que la conducta descrita es la misma con la especificación de que el autor actúe "con consciente desprecio por la vida de los demás". Un más detenido análisis, sin embargo, pone de relieve que ese elemento subjetivo -el consciente desprecio por la vida de los demás- supone una alteración esencial de la estructura de los delitos contra la seguridad del tráfico definidos en los artículos anteriores del capítulo IV del título XVII del CP. Porque en todos ellos -a excepción del contenido en el art. 384 CP que ha reproducido el 340 bis d) CP 1973 introducido por la LO 3/1989- el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo. Esta es precisamente una de las razones por las que consideramos que el art. 384 CP ha sido aplicado indebidamente a los hechos comprendidos en el primer apartado de la declaración probada Si no fuese suficiente la convicción de que el tipo fue creado para muy concretas conductas -significativamente distintas de la enjuiciada en la Sentencia recurrida- que en un determinado y reciente momento histórico crearon una especial alarma social, la conclusión sería la misma ante la calificación -correcta por supuesto, como veremos- que en la Sentencia recurrida se ha dado, de acuerdo con lo interesado por la Acusación pública y la particular, al siniestro con que culminó la temeraria conducción del acusado: la de sendos delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave. Aunque las infracciones de la Ley de tráfico que conformaron el delito de conducción temeraria fueron distintas de la que determinó la posterior colisión con el vehículo en que viajaban las víctimas -y ello justifica que se hayan castigado los delitos de conducción temeraria e imprudencia en concurso real- parece claro que si se hubiese considerado por las Acusaciones que el inculpado actuó con consciente desprecio para la vida de los demás, esa actitud le hubiese sido imputada tanto en relación con los hechos calificados como conducción temeraria, como a propósito del que, mediando la misma temeridad, provocó el accidente, pues entre aquellos hechos y éste no transcurrió tanto tiempo como para que se pudiese suponer que cambiaran los sentimientos y las representaciones del acusado. En cualquier caso, la condena por los delitos de imprudencia es difícilmente compatible con la condena simultánea por otro delito que supone la representación y consentimiento de los resultados que fueron consecuencia de la imprudencia. Se estima, pues, el segundo motivo del recurso declarando indebidamente aplicado en la Sentencia recurrida el art. 384 CP e indebidamente inaplicado el art. 381 del mismo Cuerpo legal

  4. - Para que el orden de esta fundamentación sea metodológicamente correcto parece aconsejable estudiemos seguidamente el sexto motivo de casación en que se impugna la tipificación de los hechos probados, dejando para el final el cuarto en que la infracción de ley denunciada es la inapreciación de una circunstancia atenuante que se dice concurría en el acusado al cometer los hechos. En el sexto motivo, como decimos, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la aplicación indebida, a los hechos declarados probados en el segundo apartado del "factum" de la Sentencia recurrida, de los arts. 142.1 y 2 y 152.1.3º y 2, en relación con el 150 CP y, correlativamente, la inaplicación igualmente indebida del art. 621 CP. El Tribunal de instancia ha considerado que los mencionados hechos son constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia grave, puesto que dos fueron las muertes ocasionadas en el siniestro provocado por el acusado y un delito de lesiones por imprudencia igualmente grave que han causado deformidad, ambos delitos cometidos mediante la utilización de un vehículo de motor y en relación de concurso ideal. La parte recurrente sólo cuestiona la calificación de grave que se ha dado a la imprudencia por lo que a este problema se debe limitar la respuesta que demos al sexto motivo del recurso. Es evidente que la impugnación no puede ser estimada desde el marco de referencia de unos hechos probados que, como ha quedado resuelto en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia, no pueden ser alterados sino escrupulosamente respetados.

    La doctrina de esta Sala ha repetido en muchísimas ocasiones -véanse, entre otras, las SS. de 16-6-87 y 24-10-94 y, entre las más recientes, las 291/2001, 1904/2001 y 466/2002- que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y, si fuese previsto, evitable para bienes jurídicamente protegidos; en segundo lugar, la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, obligaciones que dan lugar respectivamente, si se infringen, a la culpa inconsciente por no haber sido advertido el riesgo y a la culpa consciente por no haber sido evitada la lesión, sin que forzosamente haya de considerarse más grave la consciente que la inconsciente; y, por último, la producción de un resultado dañoso -no de cualquiera, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la conducta descuidada en una adecuada relación de causalidad. En consecuencia, cuando se trata de un delito de homicidio o de lesiones por imprudencia -o de un delito o dos de homicidio y uno de lesiones cuando una sola acción ha producido múltiples resultados como aconteció en el caso objeto de enjuiciamiento- la estructura dogmática es la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurre en una de las infracciones que el art. 65 de la Ley sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial define como graves o muy graves y, de otro, por un resultado que puede ser, bien la muerte de una persona, bien la producción de lesiones susceptibles de ser incardinadas en los arts. 147, 149 o 150 CP, bien ambas cosas a la vez. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado de la muerte o las lesiones, que no se prevé y si se prevé no se consiente ni admite, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de las normas que regulan el tráfico viario.

    Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho que ha sido enjuiciado en la Sentencia recurrida. Como el único elemento que se discute en el motivo es la gravedad de la imprudencia -no la existencia de una conducción imprudente- y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, vamos a ver si efectivamente el accidente estuvo provocado por una grave infracción prevista como tal en la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Recordemos que el acusado conducía el día de autos un automóvil turismo por una carretera nacional y que lo hacía de forma temeraria. Su temeridad, que le había llevado a realizar, en los minutos anteriores al accidente, varios adelantamientos que pusieron en grave peligro a otros conductores, persistía bajo la forma de una velocidad excesiva en el momento en que el accidente sobrevino, siendo aquélla precisamente su causa. La velocidad le hizo perder al acusado el control del vehículo que se desvió al arcén derecho e inmediatamente, al ser frenado, derrapó hacia la izquierda cruzándose en este carril al paso de un turismo que circulaba en dirección contraria y cuyo conductor no pudo evitar la colisión. Prescindiendo de la manifiesta temeridad con que ya iba conduciendo el acusado -que ha determinado su condena por un delito contra la seguridad del tráfico- es evidente que la pérdida del control del vehículo, su invasión del arcén y la súbita desviación a la izquierda fueron directa consecuencia de una velocidad excesiva que el art. 65.4.c) de la Ley sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial define como infracción grave. Debe tenerse en cuenta además que una velocidad superior a la autorizada supone un riesgo intensificado cuando el conductor, por ser novel, carece de la experiencia, la seguridad y el conocimiento sobre el dinamismo del vehículo que permiten al conductor avezado un mayor control del mismo. El acusado era, efectivamente, un conductor novel puesto que hacía cuatro meses escasos que había obtenido el permiso de conducir cuando cometió el hecho, de lo que es forzoso deducir que el accidente fue consecuencia de una grave infracción de la norma de cuidado que el acusado estaba obligado a observar y de la muy grave inadvertencia que le hizo no prever la probabilidad de que, en su circunstancia, la temeraria forma de conducir a que se aventuró provocase un siniestro, pudiendo descartarse que existiera en el caso culpa con previsión toda vez que ésta hubiese abarcado el propio daño del acusado. Siendo así, es claro que carece de fundamento la pretensión de que se equivocó el Tribunal de instancia calificando de grave la imprudencia del acusado y que fue indebida la aplicación a los hechos probados de las normas penales arriba mencionadas. Fue de todo punto correcto condenar al acusado como autor de dos delitos de homicidio imprudente previsto en el art. 142.1 y 2 y de un delito de lesiones también por imprudencia previsto en el art. 152.1.3º y 2 en relación con el art. 150, todos del CP. Queda desestimado el sexto motivo del recurso.

  5. - En el motivo de casación cuarto, por último, también al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 21.1º y , en relación con el art. 20.1º y con el art. 101, todos del CP, lo que permite inferir que la pretensión de la parte recurrente es que, como consecuencia de la casación que se solicita, declaremos indebidamente inaplicado al acusado, en la Sentencia recurrida, una circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, que habría debido llevar al Tribunal de instancia, a juicio de la recurrente, a imponer al acusado una medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico de cumplimiento previo al de las penas privativas de libertad. El motivo no puede ser favorablemente acogido, una vez que la desestimación del tercero ha dejado intacta e intangible la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada. En el tercero de los hechos probados se dice no consta acreditado que las facultades mentales del acusado estuvieran mermadas por enfermedad o trastorno que le impidiera conocer y comprender la realidad y la transcendencia de los hechos que realizaba. Ello es más que suficiente para rechazar que la responsabilidad criminal del acusado estuviese atenuada, ni siquiera por vía de analogía con una situación de alteración psíquica incompleta. Su antigua adicción a sustancias tóxicas fue objeto en su día de tratamientos de deshabituación que tuvieron éxito, de forma que en las fechas en que el hecho enjuiciado se produjo no consumía el acusado las sustancias a las que en otro tiempo fue adicto. No se orientan las alegaciones de este motivo, lógicamente, a relacionar la conducta del acusado, en la ocasión de autos, con un posible consumo de estupefacientes que habría agravado el contenido de injusto y la reprochabilidad de la acción, sino a deducir consecuencias atenuatorias de la responsabilidad criminal de determinadas desviaciones caracterológicas que serían las que habrían empujado, en su día, al acusado a iniciar el consumo de drogas. Pero debe considerarse acertada la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar tales consecuencias puesto que ni aquellas desviaciones dificultaban la capacidad del acusado para comprender el riesgo que creaba su temeraria forma de conducir ni relajaban sus frenos inhibitorios impulsándole a conducir así. El acusado mantenía, pese a sus crisis de ansiedad y fobia social, una vida de relación que puede considerarse normal, por lo que igualmente normal era su aptitud para recibir el mensaje explicitado en la norma social de cuidado, que sobradamente conocía, de precaución en la conducción de un vehículo de motor. Ello nos lleva a rechazar el cuarto motivo del recurso.

    Recurso de Natalia .

  6. - En el primer motivo de este recurso y al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que, a juicio de la parte recurrente, constituye afirmar que el acusado conducía con autorización de su madre, en la ocasión de autos, el automóvil con el que provocó el siniestro que dió lugar a la incoación del procedimiento en que ha recaído la Sentencia recurrida. El motivo, en que indebidamente se yuxtaponen alegaciones de hecho y de derecho, debe ser rechazado. La recurrente no aduce un solo documento obrante en autos que demuestre la equivocación pretendida, esgrimiendo únicamente declaraciones testificales cuya apreciación es al Tribunal de instancia al que incumbe puesto que esta Sala no vio ni oyó a los testigos. Las razones largamente expuestas en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia conducen inexorablemente a la desestimación de este motivo de casación.

  7. - La misma suerte debe correr el segundo motivo formalizado en este segundo recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 120.5º CP, al haber sido declarada en la Sentencia recurrida responsable civil subsidiaria del hecho cometido por el acusado su madre la recurrente. No pudiendo ser impugnada, por las razones a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, la afirmación contenida en el primer hecho probado según la cual el acusado conducía, al perpetrar el hecho enjuiciado, un automóvil propiedad de su madre que lo había autorizado al efecto, es claro que carece de fundamento la pretensión de que la recurrente ha sido declarada responsable civil subsidiaria sin cobertura legal. El Tribunal de instancia ha declarado probado que la madre del acusado le financió los gastos para la obtención el permiso de conducir y que dejaba las llaves del vehículo encima de la mesa del salón donde ambos convivían, de donde el acusado las cogió sin necesidad de solicitar su expresa autorización, deduciendo el Tribunal de estos datos -y de otros a que se refiere en el fundamento jurídico quinto de su resolución- la existencia de un permiso permanente para que el hijo utilizase el automóvil de la madre. Ello es suficiente para que consideremos irreprochable la aplicación del art. 120.5º CP y la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que se impugna. El segundo motivo y, con él, el recurso en su globalidad, deben ser desestimados.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia dictada, el 30 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm.1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, dos delitos de homicidio por imprudencia y uno de lesiones también por imprudencia, a las penas de dos años de prisión por el primero de los delitos, y cuatro por el segundo y el tercero, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso de Lucas y condenando a la otra recurrente al pago de las costas producidas por su alzada, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villareal, seguido contra Lucas , mayor de edad, con DNI NUM002 , hijo de Luis María y Marina , nacido en Castellón el 29 de diciembre de 1.973, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, el 30 de julio de 1.999, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha y por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, declaramos que los hechos probados contenidos en el párrafo primero del "factum" de la Sentencia recurrida constituyen un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 381 CP., por el que le será impuesta al acusado la pena que se dirá respetando los criterios de individualización que inspiraron al Tribunal de instancia.

Que, manteniéndose todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia relativos a los delitos de imprudencia cometidos por el acusado y a las responsabilidades civil y penal derivadas de los mismos, debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a la pena de seis meses de prisión y privación por dos años del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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