STS 1672/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:7882
Número de Recurso4064/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1672/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por JUAN A.M.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delitos contra la seguridad del tráfico y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. C.O..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114/98 y una vez concurso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de junio de 1998,, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "sobre las 15 horas del 12-4-98, JUAN A.M.A., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía la furgoneta de su propiedad, A-., asegurada en FIATC, Mutua de seguros, por la C/ P.G.C.D.A., efectuando giro a la izquierda en lugar no autorizado para acceder a la C/ P.P.S., entrando en esta por carril no habilitado. Al detectar era seguido por una patrulla de la policía local aceleró la marcha, circulando entre 80 y 90 km/hora por la C/ Lugo, Dámaso Alonso, rebasando el cruce con Pintor Gastón Castelló sin observar una señal de ceda el paso que le afectaba, invadiendo al internarse en el cruce los carriles de sentido a Villafranqueza, obligando a los conductores que por ellos circulaban a orillarse al margen derecho para no colisionar. Continuó su marcha hasta la C/ Somosierra a la velocidad antes reseñada, circulando por el centro de la calzada y dando bandazos, con peligro para los vehículos que circulaban por el carril de sentido contrario. Accedió luego a la C/ General Espartero, subiendo sobre la acera peatonal del margen derecho hasta el cruce con Pintor Gastón Castelló, rebasando en rojo el semáforo que lo regulaba, lo que hizo también con el semáforo del cruce con la Gran Vía. situado un patrulla para interceptar la marcha, hubo de ser apartado al constatar aumentaba su velocidad (hasta 110 km/h), rebasando en fase roja el semáforo de la intersección con Claudio Coello vía por la que pasó a circular continuando, sin respetar prioridades de paso en los cruces y/o accediendo por entradas prohibidas, por otras calles como Ciudad de Alfaro en la que obligó a varios peatones a retroceder en el cruce de la vía para no ser atropellados, o la C/ Francisco Montero Pérez, hasta llegar a la C/ Alvarado, subiendo a la acera peatonal, circulando por la misma hasta encontrar un muro que le impedía el avance. situado un patrulla detrás para cerrar el paso, el agente de policía local 03/338 se dirigió al acusado, momentos en que inició su marcha atrás bruscamente, colisionando con el vehículo policial, en el que causó daños tasados en 107.604 ptas. El agente introdujo su mano por la ventanilla del vehículo para quitar la llave de contacto, momento en que el acusado cogió un cuchillo de cocina que esgrimió frente al agente sin causarle lesión alguna, quien le inmovilizó el brazo, produciéndose así un forcejeo en el que intervino, en ayuda de su compañero, el agente 03/441 quienes redujeron, al acusado, resultando ambos agentes con ligeras erosiones que curaron con primera asistencia, sin precisar ningún día de incapacidad y por las que nada reclaman.- El acusado Juan A.M.A. es persona adicta a las drogas y al alcohol, lo que disminuía su nivel de conciencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado JUAN A.M.A.

    en esta causa por los delitos siguientes: 1º) CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO; 2º) ATENTADO y dos faltas de LESIONES, concurriendo en el segundo de los delitos la atenuante analógica de drogadicción, a las penas siguientes: Por el primer delito: DIECIOCHO MESES DE PRISION Y PRIVACION EL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS. Por el segundo delito: UN AÑO DE PRISION, y por cada una de las faltas de lesiones TRES FINES DE SEMANA. En concepto de responsabilidad civil JUAN A.M.A. y la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros Generales a Prima Fija FIATC deberá indemnizar conjunta y solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Alicante en la cantidad de 107.604 ptas. que se hará efectivas, una vez firme la sentencia a cargo de la fianza prestada por la citada entidad; procediéndose, en tal caso a la devolución del vehículo al acusado; todo ello sin perjuicio de las costas del juicio al acusado.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Notifíquese esta sentencia conforme a los establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 21.6, en relación con el artículo 21.2 y artículo 550, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 21.6, en relación con el artículo 21.2 y artículo 550, todos del Código Penal.

Se dice indebidamente aplicada la atenuante analógica por drogadicción ya que debió apreciarse una eximente incompleta tanto en el delito de atentado como en el delito contra la seguridad del tráfico.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado era adicto a las drogas y al alcohol, lo que disminuía su nivel de conciencia.

Respecto al delito de atentado, el Tribunal de instancia ha apreciado una atenuante analógica por drogadicción, y ese criterio debe ser mantenido ya que no procede apreciar, como se interesa en el recurso, la eximente incompleta que se postula, ya que los hechos que se declaran probados, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no lo permiten. Respecto al delito contra la seguridad del trafico resulta bien patente que la conducción de un vehículo de motor bajo los efectos de alcohol y drogas no puede constituir una circunstancia que disminuya su capacidad de culpabilidad cuando en modo alguno ha quedado acreditado que cuando ingirió el alcohol o hubiese consumido drogas hubiese tomado la decisión de no conducir el vehículo, muy a contrario queda bien patente que lo hizo y con grave peligro para los demás.

La jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 18 de enero de 2000- ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan ef ectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Como antes se ha dejado expresado, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la eximente incompleta de responsabilidad que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    Así las cosas, este extremo del motivo no puede prosperar.

    Igualmente se dice que han resultado infringidos los artículos 550 y 551 del Código Penal afirmándose que por parte del acusado no ha existido acometimiento contra los funcionarios policiales ni menosprecio del principio de autoridad y que tampoco ha concurrido fuerza ni intimidación grave.

    Los argumentos esgrimidos en defensa del motivo son contradictorios con los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia. Queda probado que el acusado cogió un cuchillo de cocina que esgrimió frente al agente cuando en el ejercicio de sus funciones trataba de impedir que el acusado continuara con su peligrosa conducción.

    Las figuras delictivas que se agrupan bajo la rúbrica de los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia tutelan no tanto el principio de autoridad como la protección del correcto ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos e indirectamente se protege a las instituciones que representan, al propio Estado, a la paz pública y en definitiva al orden público que es el título que abraza a todos estas figuras delictivas. Las conductas típicas del atentado presentan diversas modalidades, como son el acometimiento o agresión, la fuerza, la intimidación grave y la resistencia también grave.

    El supuesto que examinamos incardina, sin duda, en una de las modalidades típicas del atentado, ya que difícilmente puede sostenerse que esgrimir un cuchillo contra un agente de la autoridad cuando está en el ejercicio de sus funciones no entraña una intimidación grave, máxime cuando el agente trataba de impedir que continuara con una conducta que entrañaba un serio riesgo para las personas y la circulación.

    El artículo 550 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y este segundo extremo del motivo tampoco puede ser estimado.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Se reitera lo expresado en el motivo anterior sobre la procedencia de apreciar una eximente incompleta por drogadicción y se fundamenta, en esta ocasión, en el informe pericial que obra al folio 47 del Rollo de Sala, emitido por el Médico Forense, en el que se hace referencia a la historia de politoxicomanía con abusos marcados de alcohol, y se añade que el área psíquica del sujeto se encuentra mediatizada por el uso y consumo de los tóxicos y alude a una semiimputabilidad para delitos que tengan relación con el uso, tenencia y obtención de los tóxicos de que es adicto y teniendo en cuenta la modificación del nivel de conciencia que pueda inducir el alcohol en determinados momentos. Y en el acto del juicio oral, el mismo perito, a preguntas de las partes manifestó que es un hombre adicto a las drogas y al alcohol y que el consumo de drogas y alcohol puede afectar a su nivel de conciencia, nivel de conciencia que recupera después del consumo.

    Y ciertamente, en esos términos se pronuncia el Tribunal de instancia en los hechos que se declaran probados, al expresarse que el acusado es persona adicta a las drogas y al alcohol, lo que disminuía su nivel de conciencia. No ha existido, pues, el error que se denuncia.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Y ciertamente eso no ha sucedido en el supuesto que examinamos, como se ha dejado antes expresado. La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia en modo alguno es discrepante con los dictámenes periciales emitidos por el Médico Forense, especialmente cuando los delitos cometidos nada tienen que ver con la obtención de los tóxicos de que es adicto. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, que lo ha hecho siguiendo los criterios de esta Sala, como se ha expresado al rechazar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.

    DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por JUAN A.M.A., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de Junio de 1998, en causa seguida por delitos contra la seguridad el tráfico y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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