STS 636/2002, 15 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 2002
Número de resolución636/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Laura contra Sentencia núm. 82/2000, de fecha 11 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 186/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Huelva, seguido contra dicha acusada por delito contra la seguridad del tráfico; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga y Rodríguez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado núm. 186/1998 por delito contra la seguridad del tráfico contra Laura y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 11 de febrero de 2000 dictó Sentencia núm. 82/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 16.00 horas del día 25 de febrero de 1997 la acusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Rekord matrícula F-....-F desde Aljaraque a Huelva previa la ingestión del ansiolítico "Orfidal", sustancia psicotrópica, mezclada con bebidas alcohólicas de modo que estaban mermadas sus facultades psicofísicas para el manejo de un vehículo de motor por lo que al atravesar el puente "Santa Eulalia" de entrada a esta capital, vía de un sólo sentido de 7 metros de ancho y arcenes a ambos lados, la acusada perdió el control de la dirección del coche girando éste hacia la izquierda de la calzada hasta llegar al arcén del mismo lado donde colisionó frontalmente con el ciclista Jorge que en ese momento circulaba de forma antirreglamentaria, ya que lo hacía en dirección prohibida por el borde del arcén.

A consecuencia del impacto, Jorge falleció, tenía 66 años, estaba casado con Marisol y tenía dos hijos, Luis Alberto de 34 años y Ariadna de 29 años, cuya independencia económica se desconoce.

Más de cuatro horas después del accidente la Guardia Civil de Tráfico, efectuó la prueba de alcoholemia a la acusada arrojando un resultado de 0,28 mgr. de etanol por litro de aire espirado y, olía a alcohol hasta el punto de que la momento de ocurrir los hechos debía haber dado una tasa positiva.

Laura conducía el vehículo de su propiedad careciendo ése de seguro obligatorio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR a la acusada Laura como autora responable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso normativo con un delito de homicidio imprudente, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y a la pena de por la falta de 2 meses con cuota diaria de 1000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia parcial acordada por el instructor y aprobamos a tal efecto el auto dictado por el instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenida en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal de la acusada Laura , recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Laura , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Del recurso de casación por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación de la recurrente, la vulneración del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art 24.2 de la CE.

  2. - Del recurso de casación por infacción de ley penal. Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. se denuncia, por la representación de la recurrente, la aplicación indebida del art. 379 y 142.1 y 2 del C. Penal en concurso de normas, así como la del art. 636 del mismo texto legal, por cuanto no concurren los elementos que condicionan la subsunción de los hechos en el delito contra la seguridad del tráfico, y en relación con la falta del art. 636 del C. Penal por desconocer la acusada, en el momento de ponerse al volante del vehículo, que éste carecía de seguro obligatorio.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin celebración de vista para el supuesto de su admisión y lo impugnó en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, condenó a Laura como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso normativo con un delito de homicidio imprudente, más una falta contra el orden público, del art. 636 del Código penal, contra cuya resolución se formalizan dos motivos de contenido casacional por la acusada, que daremos respuesta a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por el cauce de vulneración constitucional, autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. En su desarrollo, en realidad, más que una queja probatoria relacionada con el mencionado principio se suscitan cuestiones jurídicas de relevancia, en relación con el modo de practicarse la prueba de detección alcohólica subsiguiente a un accidente de tráfico, que originó el fallecimiento por atropello y acometida por el automóvil que conducía la acusada, que exigen un desarrollo y estudio conjunto de este motivo y el siguiente, formalizado por pura infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que, conjuntamente, se plantean otros reproches casacionales, que estudiaremos en el momento oportuno.

Partiendo de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, se expone que, sobre las 16,00 horas del día 25 de febrero de 1997, cuando la acusada circulaba con el turismo de su propiedad, Opel Rekord, F-....-F , careciendo éste de seguro obligatorio, por el puente, denominado de "Santa Eulalia", de entrada hacia la capital onubense, de siete metros de ancho y con arcenes a ambos lado, perdió el control de su móvil, girando éste hacia su izquierda, hasta llegar al arcén del mismo lado, donde colisionó frontalmente con el ciclista Jorge , causándole la muerte.

Con relación al tema primeramente planteado, la Sentencia hace constar en su relato factual que la acusada se encontraba sometida a la previa ingesta de un ansiolítico ("Orfidal"), sustancia psicotrópica, "mezclada con bebidas alcohólicas de modo que estaban mermadas sus facultades psicofísicas para el manejo de un vehículo de motor".

Dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal: Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" (Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores).

Es, por ello, que nada impide que el Tribunal sentenciador obtenga su convicción judicial de los informes médicos y de los demás elementos probatorios que ante su presencia se practiquen en el acto del juicio oral. Ahora bien, el caso sometido a nuestra consideración casacional tiene contornos especiales. En efecto, como consecuencia del luctuoso resultado acontecido en el accidente de tráfico objeto de estos autos, y una vez que la conductora fue trasladada al hospital "Juan Ramón Jiménez", se personan en el mismo agentes de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico, siendo las 20 horas y 30 minutos (el accidente sucedió a las 16,00 horas), es decir, más de cuatro horas más tarde, y observan a Laura con vendajes en ambas manos, así como otras curas en el cuerpo, con un estado de ánimo que "denotaba fuerte decaimiento"; tras preguntarle por el accidente, siendo las 20,45 horas, los agentes observan olor a alcohol (cerveza) y enrojecimiento y brillo anormal en la conjuntiva del ojo izquierdo, presentando un estado soporífero, por lo que "se acordó requerirla al sometimiento a la prueba de detección alcohólica mediante aire espirado, prueba a la que accedió voluntariamente" (folio 18); en dicha prueba se utilizó un etilómetro homologado e identificado, sometido al control metrológico legalmente establecido. Tras la práctica de la misma, arrojó un resultado negativo (0,28 miligramos de etanol por litro de sangre espirado), ante lo cual no se practica la segunda prueba regulada en los artículos 20 y siguientes del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D.L. 339/1990, de 2 de marzo), Reglamento aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, bajo la argumentación que, como tal prueba ha sido negativa, no procede practicar la segunda, transcurridos al menos diez minutos, ni ofrecer prueba de contraste sanguíneo. Preguntada por lo que había tomado, dijo haber ingerido una cerveza a la hora de comer, y también que en la noche anterior había tomado un comprimido de "Orfidal" por prescripción facultativa (doctora Erica ). Ante ello y tras los cálculos a los que después nos referiremos, se la cita a lo largo de la mañana del día siguiente; a las 16,00 horas se procede a su detención con información de derechos, y a las 16,20 horas se la recibe declaración asistida de Letrado.

Los cálculos policiales a los que anteriormente hemos hecho referencia tratan de refutar la hipótesis de la ingestión de una sola cerveza por la conductora del vehículo Opel Rekord, F-....-F , y tras el estudio efectuado por un método extraído de un Tratado de Medicina Legal y Toxicología, llegan a la conclusión de que mencionada ingesta tuvo que ser mayor de la declarada por la conductora, llegando a la hipótesis de que en el momento del accidente, "la tasa estimada sería entre 1,13 y 1,33 gramos de alcohol por litro de sangre (tasa positiva), o lo que es lo mismo, de entre 0,56 y 0,66 miligramos de etanol por litro de aire espirado". Estos datos fueron corroborados por informe médico forense, en el que se lee: "considero correctos, desde el punto de vista médico legal, los valores de alcoholemia determinados por la Guardia Civil respecto del momento de ocurrir los hechos". Sin embargo, se matizó posteriormente por dicho informe médico-legal que: "no podemos afirmar con seguridad que la persona esté embriagada, puesto que las diferencias individuales en responder al alcohol hace que sea necesaria una exploración médica en el momento de la toma de muestras que demuestre la existencia de datos clínicos que al coincidir con los bioquímicos demuestren la realidad de la embriaguez"; y más adelante, que es probable que la conductora estuviera bajo los efectos de la medicación anteriormente expresada, la cual inter-reacciona con el alcohol, provocando una potenciación de sus efectos.

La Sentencia de instancia recoge estos datos, llegando a la conclusión que "al momento de ocurrir el accidente tenía necesariamente que «dar una tasa positiva» en el test de alcoholemia", por lo que declaró improcedente la nulidad postulada en la práctica de la misma, ante la alegación de no haberse repetido la misma, ni ofrecido el contra-análisis, "pues no se hicieron más pruebas -dice la Sala sentenciadora- al no dar el mínimo reglamentariamente establecido, y por eso tampoco se le dio la posibilidad de someterse a la prueba de alcohol en sangre".

El motivo tiene que ser estimado. En efecto, el modo de practicar la prueba de alcoholemia, viene regulado, como hemos expuesto anteriormente, en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (artículos 20 y siguientes), estableciéndose en el art. 24, que si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá: "2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado".

De manera que se vulneró, no el derecho a la presunción de inocencia, sino el derecho al proceso debido y con todas las garantías, igualmente proclamado constitucionalmente en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que, sin sometimiento a una segunda prueba de detección alcohólica, ni ofrecimiento de contraste analítico de la misma, bajo el pretexto de que en la primera insuflación no dio resultado positivo, se tomaron como incontrovertibles los resultados obtenidos con esas deficiencias afectantes también al derecho constitucional a la defensa, llegándose a determinar una tasa de impregnación alcohólica hipotética, a base de estudios científicos, corroborados de alguna manera (no de forma rotunda, como ya hemos dejado anteriormente transcrito), por pericial médico-forense, sobre el supuesto de una tasa no obtenida de forma reglamentaria, que en este caso adquiere los caracteres de norma jurídica esencial para su enjuiciamiento procesal. El resultado a que llegó la Sala sentenciadora hubiera sido conforme con los derechos constitucionales de defensa y del proceso debido, si se hubiera practicado tal prueba de conformidad con las normas que autorizan realizar tales detecciones alcohólicas por los agentes de la autoridad, particularmente de tráfico, con las debidas garantías para el conductor sometido a las mismas, y que voluntariamente acepta practicarlas, debidamente informado, pero no obtener conclusiones a base de un elemento inicial de donde deducir los cálculos posteriores, si tal elemento ha sido ilícitamente incorporado al Atestado policial por no cumplirse las prescripciones reglamentarias (segunda prueba, y ofrecimiento de contranálisis clínico).

De manera que, declarada la nulidad de la prueba, debe igualmente sostenerse que no existe base probatoria para la condena por el delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código penal, debiéndose dictar segunda Sentencia absolutoria.

TERCERO

Con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código penal, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS 19 Abr. 1926, 7 Ene. 1935, 28 Jun. 1957, 19 Jun. 1972 y 15 Mar. 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., ad exemplum, SS 5 Mar. 1974 y 4 Feb. 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS 17 Feb. 1969, 10 Feb. 1972 y 19 Dic. 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS 21 Ene. y 15 Mar. 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., ad exemplum, SS 22 Dic. 1955 y 18 Nov. 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (v. ad exemplum, la S 18 Dic. 1975).

En el caso enjuiciado, la conductora perdió el control de su vehículo en un tramo recto y a nivel, de siete metros de anchura, que contaba con arcenes a ambos lados, y en situación de plena visibilidad, sin causa aparente que hubiera podido determinar tan antirreglamentaria maniobra, colisionando frontalmente con un ciclista que, si bien de forma prohibida, circulaba en sentido contrario, lo que no puede servir para degradar su imprudencia, ya que lo mismo podía tratarse de un peatón que paseara por mencionado puente (pues la bicicleta circulaba "por el borde del arcén", como resulta del "factum"). La consecuencia que extrae la Sala sentenciadora en el sentido de que tales hechos conforman un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 142 del Código penal, es conforme a derecho, y tiene aquí que ser ratificada, por lo que el motivo segundo en este particular se desestima.

CUARTO

Por último, se condenó a la conductora hoy recurrente como autora de una falta del art. 636 del Código penal (realizar actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil, que se exigieren legalmente para el ejercicio de aquéllas), reprochando la recurrente en la formalización de este submotivo que el turismo no era de su propiedad, sino de una empresa de alquiler sin conductor. Sin embargo, al no respetar los hechos probados, dada la vía elegida por el autor del recurso (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no puede prosperar esta censura casacional, al consignarse en el relato factual que " Laura conducía el vehículo de su propiedad careciendo éste de seguro obligatorio".

QUINTO

Al estimarse parcialmente el recurso de casación, deben declararse de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusada Laura contra Sentencia núm. 82/2000, de fecha 11 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó como autora responable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso normativo con un delito de homicidio imprudente, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y a la pena por la falta de 2 meses con cuota diaria de 1000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y al pago de las costas procesales. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, en la parte que le afecte, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado núm. 186/1998 por delito contra la seguridad del tráfico contra Laura , con DNI núm. NUM000 , hija de Jon y Olga , nacida el 17 de noviembre de 1964, de estado civil se desconoce, de profesión se desconoce, natural de Cáceres, vecina de Aljaraque (Huelva) calle DIRECCION000 núm. NUM001 Urbanización DEHESA000 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de febrro de 2000 dictó Sentencia núm . 82/00, que condenó a la acusada como autora responable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso normativo con un delito de homicidio imprudente, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y a la pena por la falta de 2 meses con cuota diaria de 1000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación legal de Laura y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo el extremo: "hasta el punto de que al momento de ocurrir los hechos debía haber dado una tasa positiva".

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a la acusada del delito contra la seguridad del tráfico por la que fue condenada en la instancia, confirmando, sin embargo, la condena como autora de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, del art. 142 (párrafos primero y segundo) del Código penal, manteniendo su penalidad, ya que ha sido condenada a un año de prisión, pena mínima por tal delito, y dos años de privación del permiso de conducción, igualmente prácticamente mínima, dada la reprochabilidad de los hechos enjuiciados, y del grado de imprudencia observada en su ejecución, perdiendo el control del móvil y produciendo la muerte de una persona, teniendo en cuenta que la Sala sentenciadora aplicó el concurso normativo previsto en el art. 383, y únicamente sancionó los hechos por la infracción más gravemente penada, de modo que al dejar sin efecto la condena por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y mantener el delito de imprudencia grave del art. 142 del Código penal, no se está sancionando más que un solo delito (el más gravemente penado), sin que por consiguiente deba tener consecuencias penológicas en el fallo.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Laura del delito contra la seguridad del tráfico, por el que fue acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en su proporción, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos condenatorios en los propios términos dispuestos por la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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