STS, 10 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular D. Braulio , contra sentencia de fecha 15 de julio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, en causa seguida a Felix e "Industrias Galycas, S.A.", por delito contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García, y los recurridos representados por la Procuradora Sra. Corujo Villamil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 164/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava que con fecha 15 de julio de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado D. Felix , de 60 años, desempeñaba el día 22 de noviembre de 1.995 el cargo de director al menos de hecho de la empresa Industrial Gálicas, S.A., si bien existía distinto personal, algunos por encima, como el Director General, a quien daba cuenta de su actuación y otro subordinado como jefe de personal y encargado de mantenimiento. En el día dicho, don Braulio , que trabajaba de especialista y conocía perfectamente la máquina en la que trabajaba, la trefiladora nº 3, observó ciertas deficiencias en la misma, por lo que dió aviso al mecánico de mantenimiento, acudiendo Ramón , quien advirtió que la máquina estaba parada, estando presente el propio Braulio quien presenció su intervención; como precisara material del que no disponía en ese momento, se ausentó del lugar acudiendo entonces Braulio al electricista y acudió con igual finalidad de examinar la máquina Felipe . Con el propósito de auxiliarle en su trabajo, y pese a no serle solicitada su ayuda ni ser precisa para su trabajo, Braulio , puso en funcionamiento la máquina, lo que sólo a él competía y podía llevar a cabo, pulsando el interruptor de elevación por lo que ésta hizo tope en el bastidor al carecer de fin de carrera, -retirado por el mecánico Sr. Ramón - y ello provocó la caída de la horquilla sobre Braulio quien sufrió tan graves lesiones que empleó 664 días en curar, y todos ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones, permaneciendo hospitalizado 226 días; tras seis intervenciones quirurgicas, le restaron graves secuelas, sin que se descarte una nueva intervención en el futuro, y precisá corsé ortopédico de manera continua así como la ayuda de dos bastones ingleses para lograr una deambulación penosa e insegura. Las secuelas que describe el informe forense unido al folio 590 y ss. son las que siguen: En extremidad superior izquierda, limitación de la movilidad del codo con pérdida del 40º de flexión (normal 160º), limitación de pronosupinación con pérdida de los últimos 30º (normal 90º), parestesia parte sacra inervada por el nervio cubital (4 y 5 dedos). En región lumbar, rigidez lumbar severa, con importante dificultad de la columna consecutiva a fracturas vertebrales, con abolición casi total de la flexo-extensión, inclinaciones y rotaciones dorso-lumbares, fractura acumulamiento- aplastamiento de L2 más del 50% de altura vertebral, material de osteosíntesis en columna vertebral (tornillos y placa de L1 a L4), lumbalgia crónica e importante por el tipo de fractura vertebral, y cicatríz quirúrgica de 16 cms. En la extremidad inferior derecha: acortamiento de 5 cms. con atrofia de muslo, pérdida de 20º de abducción en la cadera, del 80º de flexión en la cadera, extensión de cadera 0 (pérdida total), pérdida de 20º en las rotaciones de cadera, material de osteosíntesis en fémur, cadera dolorosa, pérdida de 60º en la flexión de la rodilla y cicatriz en muslo-cadera de 16 cmts. y finalmente síndrome depresivo postraumático. El mecánico Ramón , no colocó carteles de avería, peligro o cualquier otro, ni alertó expresamente a Braulio , confiado tal vez en la circunstancia de estar el mismo presente durante su intervención. Se levantó acta contra la empresa Industrias Gálicas, S.A., por la Inspección de trabajo por infracción grave del art. 10.9, de la Ley 8/88 de 7 de abril por no colocarse carteles de aviso como viene exigido. Consta que Braulio conocía perfectamente la máquina que manejaba, tiene gran experiencia, y el trabajo del electricista no precisaba de su ayuda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos absolver y absolvemos a Don Felix del delito de que venía acusado, declarando de oficio las costas y con expresa reserva al perjudicado Don Braulio de las acciones de orden civil que puedan asistirle por estos mismos hechos.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo documental en el Acta de la Inspección de Trabajo de Álava obrante a los folios 8 y ss. de la causa y certificación remitida por la Delegación de Trabajo de Álava (fs. 287 a 306), así como la sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Social (fs. 642 y ss. y Auto de la Sala de lo Social del T.S.); SEGUNDO: Infracción de ley al amparo el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 348 bis del C.Penal derogado o del 316 en relación con el 318 y 420 y 427 del propio Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Vitoria, en sentencia de quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, absolvió a Don Felix de los delitos de que venía acusado (un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 348.bis a) y otro de lesiones de los artículos 420 y 427, ambos, del Código Penal de 1973). La acusación particular, mantenida por Don Braulio , única parte acusadora, ha interpuesto el presente recurso de casación que ha articulado en dos motivos distintos: uno por error de hecho y otro por error de derecho.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en la apreciación de la prueba".

Se dice en este motivo que, por razón de los documentos enumerados al preparar el recurso, "debieron de haberse tenido por probados los siguientes extremos: a) que el día del accidente no se señalizó la prohibición de manejo de la máquina de autos porque no se contaba con carteles para dicha señalización; b) que el acusado había solicitado la reparación de la máquina; c) que el accidente se produjo cuando el trabajador lesionado pulsó el interruptor de la máquina, ignorando que se había retirado una pieza de la misma; d) que intervino en la causalidad del suceso la falta de señalización; y, e) que Industrias Gálicas, S.A. fue sancionada por dicha omisión como causante de un accidente de trabajo. Extremos que resultan transcendentales para el correcto enjuiciamiento del presente asunto.

Para acreditar los referidos extremos, cita la parte recurrente "el Acta de la Inspección de Trabajo de Alava" (respecto de los extremos "a" a "c"), la "certificación de la Delegación de Trabajo de Alava" (respecto del extremo "d", aunque lógicamente debe ser el e) al que quiere referirse la parte recurrente); así como al "acta del Juicio Oral". Se hace referencia también en el recurso a las manifestaciones de la Inspectora de Trabajo que emitió el correspondiente informe (tras el examen de la maquina y la entrevista realizada al electricista -Sr. Felipe -, al Jefe de Personal -Sr. Luis - y al miembro del Comité de Empresa -Sr. Luis Pedro ) y del funcionario del Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Osalan) --que obran en el acta del Juicio Oral--. Y se afirma que en el acta del juicio "no aparece elemento alguno que desvirtúe dichos extremos", aludiendo seguidamente al testimonio de Don Ramón (el mecánico de mantenimiento que había quitado la pieza de la máquina averiada) y al de Don Luis (que dijo que podía haber carteles, si bien no recordaba cuándo fueron comprados).

Se dice también que dichos extremos aparecen igualmente confirmados por la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que se afirma que el hoy recurrente desconocía que había sido retirada la pieza de la máquina que utilizaba, así como la prohibición de manipularla, e igualmente que no se habían retirado los fusibles de la misma ni se habían bloqueado los arrancadores eléctricos, como imponía la Ordenanza General de Seguridad e Higiene.

Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo --que deben ser literosuficientes-- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc.. En este mismo sentido, ha de ponerse de manifiesto también que las sentencias dictadas por otros Tribunales, aportadas a la causa, en principio, tampoco son vinculantes para el Juzgador, pues, como se dice en la sentencia de 12 de diciembre de 1994, "en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea"; ya que es sobradamente conocida la jurisprudencia, según la cual la sentencia dictada por otro Tribunal no es vinculante (v.ss. T.S. de 4 de noviembre de 1985, 20 de mayo de 1992 y 1 de junio de 1993, entre otras). En cualquier caso, el error que se denuncia debe ser relevante, en el sentido de que su apreciación implique normalmente la modificación de la correspondiente resolución judicial (v. ss. T.C. 44/1987 y 124/1993).

La atenta lectura tanto del motivo como de la sentencia pone de manifiesto que la pretensión de la parte recurrente persigue fundamentalmente llevar a efecto una valoración de la prueba practicada distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia, con olvido de que es éste el único competente para ello (art. 117.3 CE. y art. 741 LECrim.). Por lo demás, la parte recurrente cita en apoyo del motivo documentos que carecen de tal carácter a efectos casacionales (el acta del juicio oral y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco), y se apoya también en declaraciones y manifestaciones de distintas personas prestadas tanto en el juicio oral como, previamente, en la visita de inspección llevada a cabo por la Inspectora de Trabajo que intervino en el hecho de autos, que tampoco tienen tal carácter, por tratarse de pruebas personales, independientemente de que estén documentadas en los autos; y, finalmente, es menester destacar también que el Tribunal de instancia ha contado igualmente, para formar su convicción al respecto, con otros medios de prueba contradictorios con la tesis del recurrente como son "los propios testigos" que, en el acto del juicio oral, admitieron la existencia de los medios necesarios de seguridad para el normal desarrollo de las actividades laborales en la empresa (v. FJ 1º).

Cuanto se ha dicho justificaría sobradamente la desestimación del motivo; mas debe ponerse de manifiesto también que el conjunto de extremos fácticos que pudieran estimarse acreditados por los medios probatorios citados por la parte recurrente no son otros que los sustancialmente recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida (que, al haberse averiado la máquina que utilizaba el trabajador de la empresa Industrias Galicas, S.A., Braulio , éste avisó al mecánico de mantenimiento que retiró una pieza de la misma, ausentándose sin poner ningún cartel que advirtiese de la avería de la máquina o de la prohibición de ponerla en marcha, y sin bloquear los arrancadores de los motores eléctricos ni retirar los fusibles de la máquina averiada, de modo que, tras acudir al punto donde la misma estaba instalada el electricista de la empresa, al que acudió después Braulio , éste pulsó el botón correspondiente y la puso en marcha, en cuyo momento se desprendió la horquilla de la misma sobre el propio operario -como consecuencia de haberse retirado la pieza de referencia- causándole las graves heridas que se describen en el "factum"). Estos hechos determinaron la incoación del oportuno expediente por parte de la Inspección de Trabajo y la imposición a la empresa de la correspondiente sanción, por infracción grave, al no haberse colocado los carteles de aviso como es preceptivo (v. H.P.). Como consecuencia de todo ello, el Tribunal de instancia reconoce expresamente que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del tipo penal descrito en el art. 316 del Código Penal vigente, que se corresponde con el art. 348 bis a) del Código derogado.

Es preciso concluir que, tanto por no haberse citado verdaderos documentos, a efectos casacionales, para acreditar el supuesto error que se denuncia, como porque, en realidad, no cabe hablar de ningún tipo de error en la valoración de la prueba en el presente caso, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por infracción del art. 348 bis del Código Penal entonces vigente, actualmente reproducido en el artículo 316 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 318 de este Código y de los artículos 420 y 427 del propio Código Penal".

Dice el recurrente que el accidente de autos, en el que el mismo resultó gravemente lesionado, fue debido a la absoluta inobservancia de las normas básicas de seguridad en el trabajo contempladas en el art. 93 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que imponen el bloqueo de los arrancadores de los motores eléctricos de toda máquina averiada o la retirada de los fusibles de la misma, y, cuando ello no fuere posible, la colocación de un letrero con la prohibición de maniobrarlo. Por ello -según se dice en el motivo-"al no existir instrucciones al respecto, ni se bloquearon los interruptores del motor eléctrico de la prensa averiada, ni se retiraron los fusibles, .., y tampoco se colocó letrero con la prohibición de maniobrar la indicada máquina, ...".

En el mismo sentido, recuerda el recurrente que en el art. 7º de la citada Ordenanza General se impone al empresario la obligación de cumplir las disposiciones establecidas en la misma, adoptando cuantas medidas fueran necesarias, promoviendo la más completa formación en las materias de seguridad e higiene y determinando los diferentes niveles jerárquicos en relación con los correspondientes deberes y facultades. Y se afirma que, en el presente caso, "no se adoptaron las medidas necesarias", "ni tampoco se colocó cartel indicador alguno", por lo que -según la parte recurrente-- Braulio "desconocedor de dicha prohibición, así como de las consecuencias que tendría su acto, procedió a accionar el elevado de la prensa .., cayéndole la misma encima con las consecuencias .. descritas", lo cual "constituye un delito contra la seguridad en el trabajo de los previstos en el Código Penal, en su redacción vigente en el momento de asumir los hechos, en el art. 348 bis a) ..", así como un delito de lesiones de los artículos 420 y 427 de dicho Código., de los que considera responsable al "responsable máximo y representante legal de la compañía en la que se incurre en falta de medidas de seguridad", que también deberá indemnizar a la víctima en la suma de ochenta y tres millones ciento setenta y cinco mil doscientas veintinueve pesetas, como resulta de la aplicación estricta de la Resolución de 24 de febrero de 1998.

Como ya hemos dicho, el Tribunal de instancia reconoce en la sentencia recurrida que, en el presente caso, concurren todos los elementos típicos configuradores del delito contra la seguridad en el trabajo del art. 348 bis) del Código Penal de 1973 -- vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado-- (persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, en este caso una persona jurídica; incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral; y que, como consecuencia de ello, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores). Ahora bien, como también se pone de relieve en la resolución recurrida, para que sea procedente la condena del acusado -y, en definitiva, la estimación del motivo-- es preciso delimitar la concreta actuación del mismo en el hecho enjuiciado.

En el art. 348 bis a) del C. Penal de 1973, se consideran sujetos activos de este delito a los que estén obligados a exigir o facilitar los medios o medidas legalmente exigidos, y en el art. 318 del Código Penal vigente, con mayor precisión, se dice que "cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena .. a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos ...". La jurisprudencia relativa al Código de 1973, al pronunciarse sobre el sujeto activo de aquel delito, con cita del art. 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, declaró que "son todas aquellas (personas) que ostenten mando o dirección, técnicos de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios o subalternos, incluso de hecho" (v. sª de 10 de marzo de 1980); en definitiva, como dice un conocido autor: "el empresario y sus encargados". No obstante, de modo inmediato, ha de proclamarse que no puede hablarse de responsabilidad criminal sin dolo o culpa (art. 1º C. Penal de 1973 y art. 10 del C. Penal vigente): no hay responsabilidad sin culpabilidad. De ahí que sea preciso examinar la conducta del acusado, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser administrador o representante de una persona jurídica para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la misma típicamente previstas en la norma penal. Por ello, con todo acierto, se dice en la sentencia impugnada que "será preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar su concreta actuación" (FJ 1º).

El Tribunal sentenciador, al examinar esta cuestión, dice que "la prueba practicada deja patente que fue el trabajador Ramón quien omitió colocar el letrero indicativo de avería, que existía a su disposición, confiado, de una parte en la presencia del trabajador, experimentado, sabedor de que no debía poner en funcionamiento la máquina, de manera que la conducta del acusado resultó ajena al accidente, porque no consta ausencia a disposición de los trabajadores de los medios de seguridad necesarios, y el propio lesionado fue quien puso en funcionamiento la máquina, sin que fuere preciso ello para la reparación, en un encomiable ánimo de auxiliar al electricista que ni lo precisaba ni le solicitó su colaboración"; de tal modo que el Tribunal sentenciador estima que resulta desmesurado hacer recaer una responsabilidad criminal en el director de la fábrica --al margen de la sanción administrativa impuesta a la empresa-- , por cuanto "ninguna noticia tuvo el acusado sino tras el accidente de la manera de ocurrir el mismo, ni desde luego de la ausencia de aquella medida de seguridad y aviso sobre la avería de la maquinaria", de todo lo cual concluye que "no puede, por ello, hacérsele penalmente responsable de las consecuencias de aquella omisión" (FJ 1º "in fine").

De modo patente, el relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, completado en lo pertinente con los extremos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica de la misma, no describe una conducta típica imputable al acusado. El relato fáctico más bien parece apuntar , a este respecto, hacia otra persona contra la que no se ha dirigido la acción penal. Por consiguiente, no es posible apreciar el error de derecho que se denuncia en este motivo.

Procede, en definitiva, la desestimación de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular D. Braulio , contra sentencia de fecha 15 de julio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria en causa seguida a Felix e "Industrias Galicas, S.A." por delito contra la seguridad en el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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