STS 945/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4936
Número de Recurso1007/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución945/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por Lucio, Luis Manuel, Constantino, Marcos y Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que les condenó por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, por el Procurador Sr. Navas García, el primero y el quinto, y los otros tres por la Procuradora Sra. Maldonado Félix.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de El Ejido instruyó Sumario con el número 6/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 4 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que a mediados del mes de abril de 2001, Luis Andrés, de nacionalidad marroquí, llegó en patera a las costas de Tarifa junto a u grupo indeterminado de ciudadanos de la misma nacionalidad, permaneciendo oculto en una zona boscosa durante unos ocho días, hasta que fue trasladado, por unos individuos no identificados a El Ejido.- Una vez en dicha localidad, Luis Andrés, fue entregado por esos individuos a los procesados Lucio y a Luis Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes procedieron a encerrarlo en un viejo transformador próximo a las Norias, exigiéndole la entrega por sí o a través de sus familiares, de una determinada cantidad de dinero para obtener la libertad, permaneciendo en esa situación varios días, en los que era vigilado por los mencionados procesados u otros individuos no identificados.- Los procesados contactaron telefónicamente con Gabriel, tío de Luis Andrés, exigiéndole la entrega de la cantidad de 175.000 Pts. para obtener la libertad de su sobrino, concertando un encuentro para el pago del rescate a las 15,40 horas del día 28 de abril de 2001 en el bar de la estación de Autobuses de El Ejido. A esa hora, acudieron a la cita los procesados Lucio y Luis Manuel, quienes iban acompañados de los también procesados Carlos Ramón y Casimiro, mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado cumplidamente que conocían el motivo de la cita de los otros procesados, ni que fueran partícipes del encierro de Luis Andrés.- Una vez en el bar de la Estación, Lucio y Marcos se dirigieron hacia la mesa donde se encontraba Gabriel, entablando la conversación sobre el pago de la cantidad de dinero para dar la libertad a su sobrino; a dicha reunión no se incorporaron los procesados Luis Miguel ni Casimiro, pero si otros individuos más, entre ellos, el también procesado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que tampoco se haya podido determinar cumplidamente que estuviese en connivencia con los anteriores, ni que hubiese tenido algún tipo de participación en el encierro de Luis Andrés.- Tras no lograr un acuerdo sobre la suma de dinero exigido, Lucio y Luis Manuel, junto a los otros dos procesados (Luis Miguel y Casimiro) que habían llegado con ellos a la Estación de Autobuses, se marcharon, momento en que fueron detenidos por la Guardia Civil que se encontraba de vigilancia en las proximidades, tras haber sido alertados por Gabriel; así mismo, la Guardia Civil, procedió a la detención del también procesado Jesús Carlos y de otros dos individuos más que permanecieron en el interior del bar.- Tras la detención de los anteriores, unos individuos no identificados, siguiendo instrucciones, al parecer, de una persona que en su día estuvo procesada por estos hechos y que falleció durante la instrucción de la causa, procedieron al traslado de Luis Andrés, desde el lugar donde se encontraba retenido a otro cortijo de El Ejido, donde fue entregado a los también procesados Constantino, Luis Miguel y Marcos, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes desde ese momento se encargaron de su vigilancia y concertaron un nuevo encuentro con Gabriel, a fin de obtener el pago del rescate; reunión que se produjo a las 12,40 horas del día 1 de Mayo de 2001 en el bar "Pepe" situado en la carretera de la Mojonera a las Norias, y a la que acudieron Constantino y Luis Miguel. Una vez contactaron estos procesados con Gabriel, entraron en el interior del bar y transcurridos unos 15 minutos, llegaron al lugar, el procesado Marcos quien llevaba sujeto del brazo a Luis Andrés saliendo poco después del bar donde Gabriel procedió a entregar a Constantino la cantidad de 85.000 Pts como precio del rescate de su sobrino, y cuando se encontraban discutiendo por la diferencia del precio convenido, hizo acto de presencia la Guardia Civil, que había montado un servicio de vigilancia y presenciado los hechos, procediendo a la detención de los procesados y a liberar a Luis Andrés.- Luis Andrés permaneció privado de libertad 8 días.- Las pruebas practicadas no han permitido llegar a la convicción de que los procesados, o alguno de ellos, participaron en el encierro de Juan Carlos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Luis Manuel, Lucio, Marcos, Luis Miguel Y Constantino como autores de un delito de secuestro y a definido, sin la accesoria de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una diecisaiava parte de las costas procesales, con indemnización conjunto y solidaria al perjudicado Luis Andrés de la suma de 2.404¤, más sus intereses letales al pago. Siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Carlos Ramón, Jesús Carlos Y Casimiro de los dos delitos de secuestro de que venían acusados, e igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Luis Manuel Y Lucio, de uno de los delitos de secuestro de los que también eran acusados con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.- Líbrese mandamiento de libertad al Sr. Director del Centro Penitenciario de Almería para que proceda a la inmediata puesta en libertad de los procesados Jesús Carlos y Casimiro.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la defensa, a un proceso con todas las garantías y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

    El recurso interpuesto por Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163 y 164 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo, y por no resolverse sobre todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a al ejercicio de sus derechos e intereses sin que se produzca indefensión, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y con sujeción al principio de contradicción que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164, en relación con el artículo 28, y por falta de aplicación del artículo 164, en relación con los artículos 29 y 63, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164, en relación con los artículos 163 y 28, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente y por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que proclaman el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Lucio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal.

No se refiere a una incorrecta aplicación del delito de secuestro por no concurrir en el relato fáctico los elementos que le caracterizan sino que se limita a analizar la prueba practicada y se afirma que no existe prueba de cargo.

Las alegaciones referentes a la inexistencia de prueba serán examinadas con el motivo siguiente, en el que se invoca, entre otros, el derecho de presunción de inocencia.

En lo que concierne a la infracción legal, es preciso partir del relato fáctico de la sentencia de instancia y en él concurren los elementos que caracterizan esa figura delictiva.

Ciertamente, se dice en los hechos que se declaran probados, entre otros extremos, que un inmigrante clandestino de nacionalidad marroquí llegó en patera cerca de la costa de Tarifa y una vez en El Ejido, por personas desconocidas, fue entregado al ahora recurrente y a otro de los acusados, quienes le encerraron en un viejo transformador próximo a Las Norias, exigiéndole la entrega, por sí o a través de sus familiares, de una determinada cantidad de dinero para obtener la libertad, permaneciendo en esta situación varios días, en los que era vigilado por los mencionados procesados u otros individuos no identificados, y los procesados contactaron telefónicamente con un familiar del encerrado a quien exigieron la entrega de 175.000 pesetas para obtener la libertad y concertaron una entrevista en un Bar de la Estación de Autobuses de El Ejido, y una vez que se reunieron y entablaron conversación sobre el pago de la cantidad exigida para ponerle en libertad y tras no llegar a un acuerdo y cuando los procesados se marchaban del Bar, fueron detenidos por la Guardia Civil que había sido aletada por el familiar Gabriel, tío del encerrado.

Efectivamente, los hechos descritos incardinan en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal que castiga a quien secuestre a una persona exigiendo alguna condición para ponerle en libertad.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1559/2004, de 27 de diciembre, que en esta figura delictiva, el tipo objetivo exige dos aspectos fácticos; de un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión; de otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS núm. 351/2001, de 9 de marzo [RJ 2001\3310]; STS núm. 2189/2001, de 26 de noviembre [RJ 2002\3719], y STS núm. 674/2003, de 30 de abril [RJ 2003\3873], entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo (RJ 1999\2096), «detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla». Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

Es también doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 322/1999, de 5 de marzo- que la efectiva petición de rescate, generalmente coincidirá con un momento posterior de la privación de libertad, no importando el tiempo transcurrido, siempre que tal petición se produzca. Si eso sucede el tipo objetivo y el tipo subjetivo se habrán completado y el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el rescate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito.

La doctrina de esta Sala que se deja expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso, en el que se privó de libertad a una persona, habiéndose condicionado su puesta en libertad al pago de un rescate, hechos en los que participó el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la defensa, a un proceso con todas las garantías y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que esta parte se adhirió a la petición de suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los testigos Gabriel, Juan Carlos y Luis Andrés, no habiéndose dado cumplimiento al principio de contradicción, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a no haber podido interrogar a dichos testigos en el juicio oral, no existiendo prueba de cargo que desvirtúe el derecho de presunción de inocencia, al no tener eficacia probatoria las anteriores declaraciones de los denunciantes al haberse obtenido sin contradicción, vulnerándose asimismo del derecho de defensa.

Es cierto que constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

En el presente caso, el Tribunal de instancia agotó los medios que tenía a su alcance para asegurar la comparecencia de los citados testigos, librando oficio a la policía para averiguar sus domicilios y proceder a su localización. Las gestiones policiales no dieron resultado, como consta en el Rollo de la Audiencia, al encontrarse los tres en ignorado paradero, habiéndose ordenado por el Tribunal sentenciador, incluso, la publicándose de edictos en periódicos oficiales. Estamos, pues, ante un supuesto en el que la prueba testifical no pudo practicarse en el acto del juicio oral, y además esos testigos habían declarado ante el Juez, Ministerio Fiscal y abogados de los imputados, es decir, cumpliéndose las adecuadas garantías para la defensa y esos testimonios se introdujeron en el acto del plenario, momento en el que se procedió a sus lecturas.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia de 25 de octubre de 1993, que la prueba de cargo es la obtenida en el acto del juicio oral, si bien "hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)". El mismo Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, declara que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso ISGRÓ, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.

Eso es lo que ha acontecido en el presente caso, por lo que no puede afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Además de que el Tribunal ha podido valorar las declaraciones de los secuestrados y del familiar que se concertó para pagar el rescate, que son bien esclarecedoras sobre la participación de este y de los demás recurrentes en los hechos enjuiciados, en las que se ratificaron los reconocimientos en rueda, igualmente llevado a cabo con todas las garantías y a presencia de Letrado, en los que se identificó al ahora recurrente sin género de dudas (véanse los folios Folio 86, en el que consta que Gabriel reconoce a Lucio por dos veces; folio 89 en el que consta que Luis Andrés reconoce a Lucio, por dos veces; folio 100, declaración en el Juzgado de Luis Andrés, acto al que asisten las defensas de los imputados que interrogan a los testigos, declaración en la que se identifica al ahora recurrente como la persona que indicaba lo que se tenía que pagar; folio 102, declaración en el Juzgado ante Juez, Ministerio Fiscal y abogados de las defensas de Gabriel y folio 104, declaración en el Juzgado de Juan Carlos), igualmente ha podido valorar las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que montaron el dispositivo de vigilancia en torno a los dos puntos donde se celebrarían los encuentros para acordar la negociación y entrega del dinero, y fue en el primero de ellos donde se detuvo a este recurrente junto a Luis Manuel, habiéndose intervenido a este último un teléfono móvil desde el que se hicieron los contactos y asimismo pudieron observar como el ahora recurrente fue quien entró en conversación con el tío de la víctima en la estación de autobuses donde se concertó la primera cita.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

Se refiere a una información suplementaria solicitada en el acto del juicio oral para ratificar la autenticidad de un documento que se aportó al inicio de dicho acto.

En concreto se está haciendo referencia a un escrito, consistente en una fotocopia que contiene una "declaración con honor", traducida del árabe, emitida ante una autoridad marroquí, en abril del año 2003, en la que Luis Andrés (víctima del secuestro) y Gabriel (que era el que iba a pagar el rescate) declaran que "renuncian" a su denuncia contra Casimiro, sin que se de explicación alguna de los motivos de esa renuncia, que únicamente afecta al tal Casimiro que, por otras razones, resultó absuelto.

Por lo que se acaba de dejar mencionado, el Tribual actuó correctamente cuando denegó, con el apoyo del Ministerio Fiscal, la suspensión del acto del juicio oral para la práctica de esa información suplementaria, atendidas las otras pruebas practicadas y el fallo que se iba a pronunciar respecto al único que afectaba ese documento, cuando lo realmente importante hubiese sido la presencia de los dos testigos en el acto del juicio oral, que resultó imposible por encontrarse en ignorado paradero. Otra decisión lo único que hubiese producido son dilaciones indebidas que el Tribunal estaba obligado evitar.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163 y 164 del Código Penal. Tanto éste como los demás motivos de este recurso carecen de todo desarrollo habiéndose limitado a denunciar las infracciones que se afirman sin alegar razón alguna que justifique la formalización de estos motivos.

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente ya que Luis Manuel se encontraba en su compañía cuando fueron detenidos y tuvo el mismo protagonismo, siendo el portador del teléfono móvil con el que se hicieron los contactos, como declararon en el acto del juicio oral los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en sus detenciones.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, dado el cauce procesal esgrimido, concurren cuantos elementos caracterizan el delito de secuestro apreciado por el Tribunal sentenciador, por las razones expresadas al rechazar igual alegación realizada por el anterior recurrente, que se tienen por reproducidas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se hace una mera mención de las declaraciones otorgadas ante autoridad marroquí por los testigos Gabriel y Luis Andrés, y es reiterada la doctrina de esta Sala que niega a las declaraciones de los testigos naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas, no obstante, es de recordar lo expresado, al examinar el anterior recurso, sobre el alcance de ese documento que se refiere a otro acusado distinto que resultó absuelto y que no evidencia error alguno en el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

Se refiere, como el anterior recurrente, a la información suplementaria solicitada al inicio del juicio acerca de la declaración de los dos testigos ante una autoridad marroquí y es de reiterar lo expresado para rechazar ese motivo, por lo que éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo, y por no resolverse sobre todos los puntos que haya sido objeto de acusación y defensa.

Nada más se dice en defensa o apoyo del motivo, por lo que difícilmente se puede dar respuesta a aquello que no se plantea, en todo caso, del examen de los hechos que se declaran probados no se infiere la existencia de tales quebrantamientos de forma, ya que la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados; tampoco puede apreciarse manifiesta contradicción ya que ello presupone necesariamente la existencia de conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo, y nada de eso se aprecia en el relato fáctico de la sentencia; como tampoco puede prosperar la alegada predeterminación del fallo al no haberse consignado como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, muy al contrario, de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Por último, no se ha dejado ninguna cuestión jurídica sin darle respuesta, por lo que no se ha incurrido en incongruencia omisiva.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ejercicio de sus derechos e intereses sin que se produzca indefensión, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Igual que en el anterior, nada se dice para defender la inocencia del condenado ni la existencia de otras vulneraciones constitucionales.

Como se ha expresado para rechazar el primer motivo, el Tribunal de instancia ha contados con medios de prueba legítimamente obtenidos en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia, habiéndose desarrollado el juicio con todas las garantía para los acusados, sin que se hubiese producido indefensión, siendo de reiterar los expresado para rechazar el recurso del anterior recurrente sobre posibles vulneraciones constitucionales, que son de reiterar en este momento.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los secuestrados y un familiar de uno de ellos que se había concertado para pagar el recate, igualmente ha podido valorar los reconocimientos en rueda, realizados con todas las garantías para la defensa; así obra incorporado al folio 88 el reconocimiento que Luis Andrés realiza del ahora recurrente, por dos veces, como igualmente ha podido valorar las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención una vez observada su intervención en los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Constantino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a delito de que ha sido condenado.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que evidenciaron la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados en cuanto observaron como recibía dinero del tío de la víctima que le fue intervenido por los mismos agentes, por ello y por los razonamientos expresado al examinar los anteriores recursos sobre la misma invocación de la presunción de inocencia, éste motivo tampoco puede prosperar en cuanto ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida.

Igualmente ha podido valorar las propias declaraciones de este recurrente, quien reconoce su participación en la custodia de Luis Andrés, como lo hizo en su declaración en el Juzgado, al folio 199 de las actuaciones, y sobre lo que se le interrogó en el acto del plenario, si bien matizó que lo hizo porque le pidió Ángel Daniel que hiciera el favor de que Luis Andrés pasara la noche en su casa. Igualmente se ha podido valorar las declaraciones del secuestrado y su tío, así como los reconocimientos realizados con todas las garantías en el Juzgado, introducidos en el acto del plenario, en los que constan que Gabriel, en el folio 216, reconoce, a presencia Letrado, a Constantino, y lo mismo hizo Luis Andrés al folio 222.

Han existido pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías para la defensa, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado por este recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y con sujeción al principio de contradicción que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al no haber podido interrogar en el acto del juicio oral a los testigos que no comparecieron sin que se hubiesen realizado las gestiones necesarias para asegurar su presencia en el juicio.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual alegación realizada por el primer recurrente.

El presente motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se reiteran las vulneraciones expuestas en los motivos anteriores a las que se remite.

Es de reiterar lo expresado para rechazar los anteriores motivos de los que éste es una mera repetición.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164, en relación con el artículo 28, y por falta de aplicación del artículo 164, en relación con los artículos 29 y 63, todos del Código Penal. Se alega que de existir conducta delictiva lo sería en concepto de cómplice y no de autor.

Lo alegado, en defensa del motivo, aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se infiere que este recurrente gozó del dominio funcional del hecho, lo que diferencia la autoría, o en este caso coautoría, de la mera complicidad, respecto al secuestro de Luis Andrés, y tanto es así que fue detenido cuando acababa de cobrar una cantidad que constituía el pago del rescate para poner en libertad a ese secuestrado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Marcos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del Código Penal.

Se dice que no concurren los requisitos que caracterizan el delito apreciado en la sentencia recurrida al no existir prueba de cargo y se realiza una propia valoración de la practicada.

Es de reiterar, una vez más, lo expresado al desestimar iguales invocaciones realizadas por los anteriores recurrentes.

Este recurrente fue detenido junto con Constantino cuando llevó al secuestrado al segundo punto de encuentro en el que se realizó el pago del rescate, como se declaró por los Agentes de la Guardia Civil que presenciaron el encuentro y procedieron a sus detenciones, y viene corroborado por las declaraciones del coacusado Constantino y por las depuestas por el secuestrado y su tío, quienes reconocieron a este recurrente, sin género de dudas, en el Juzgado y a presencia de Letrado, como obra incorporado a los folios 222 y 224 de las actuaciones, introducidas en el acto del plenario.

Ha existido prueba legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y para acreditar ese error se designan las declaraciones del propio recurrente, del coacusado Constantino, y del testigo Luis Andrés, la diligencia de reconocimiento en rueda y las declaraciones de los Guardias Civiles sobre el lugar del encierro y, posteriormente, se designan el acta del juicio oral, el acta del dispositivo policial de los folios 141 y 142, la declaración de Gabriel, la diligencia de identificación de Luis Manuel, la declaración de Marcos, y las declaraciones de todos los testigos de la causa.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, las declaraciones de testigos y coacusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y sujetas a la valoración que realice el Tribunal sentenciador. En todo caso, las declaraciones que se mencionan en apoyo del motivo en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, muy al contrario, han sido valoradas para construir el relato fáctico en el que se sustenta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 164, en relación con los artículos 163 y 28, todos del Código Penal. Se dice no cometido el delito apreciado por el Tribunal de instancia, realizándose afirmaciones que contradicen el relato fáctico de la sentencia recurrida que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y lo que realmente se aduce, en defensa del motivo es la inexistencia de prueba de cargo y que por ello no concurren los requisitos exigidos en el artículo 164 del Código Penal. Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por los otros coacusados y recurrentes.

Los hechos que se declaran probados incardinan, sin duda, en el delito de secuestro, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador, como antes se ha razonado, hechos que resultan acreditados por las esclarecedoras declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que observaron los contactos y encuentros, así como la entrega del dinero, encontrándose este recurrente junto con Constantino, siendo igual de esclarecedora la declaración del secuestrado y su tío, quienes reconocen a este recurrente, como consta incorporado a los folios 210 y 212, de las actuaciones, reconocimientos realizados en el Juzgado, con todas las garantías, e introducidos en el plenario.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error sobre la existencia de este delito y para acreditar ese error se designan las declaraciones del propio recurrente, la cartilla de Unicaja que acreditaría que sacó, el día anterior de su detención, 170.000 pesetas, y que su jefe le había pagado el mismo día de su detención 110.000 pesetas, lo que justificaría el dinero que portaba.

Y respecto a las razones de encontrarse en el Bar "Pepe" de las Norias señala sus declaraciones y la del Sr. Juan Antonio, y que se dirigió a la tienda a comprar algunas cosas para la comida y también en busca de trabajadores que le ayudaran en la recolección de melones y que se puso a hablar con Constantino y que su estancia en el bar fue accidental.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y nada de ello se infiere de los designados documentos, que no son tales a estos efectos casacionales, declaraciones que sí han sido valoradas por el Tribunal de instancia pero en sentido opuesto a lo que se pretende por el recurrente y, por otra arte, el hecho de que hubiese sacado dinero de su cartilla o hubiese cobrado de su jefe, ello en modo alguna evidencia error en el Tribunal de instancia que contó con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes observaron la participación que tuvo este acusado y la entrega de dinero efectuada por el tío de secuestrado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente y por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo.

Se refiere a la solicitud de suspensión del juicio ante la incomparecencia de testigos que fueron citados por edictos y que se le ha privado de utilizar los medios de prueba y que se le ha producido indefensión.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, al examinar anteriores motivos, siendo de reiterar lo allí expresado para rechazar igual invocación.

No se han producido los quebrantamientos de forma que se denuncian ni se ha causado indefensión, habiendo discurrido el procedimiento con total respeto de las garantías de los acusados y las que son propias de un justo proceso.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que proclaman el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se dice que en las declaraciones de los denunciantes no se ha respetado el principio de contradicción, por lo que no hay prueba de cargo ya que sólo hay pruebas de la fase sumarial y que no cumplen los requisitos para ser consideradas pruebas preconstituidas y que la incomparecencia de los testigos a acto del juicio oral ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y que el Tribunal de instancia no agotó los medios legales para lograr la comparecencia de los testigos en el juicio.

Es de reproducir, una vez más, lo expresado para rechazar igual invocación realizada por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Lucio, Luis Manuel, Constantino, Marcos y Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 4 de junio de 2003, en causa seguida por delito de secuestro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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