STS 497/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:2550
Número de Recurso219/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución497/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Lucio, Alonso y Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos y Esteban, Luis Francisco, Jorge, Alfonso, Vicente y Felix por Delito de secuestro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Lucio, Alonso y Sergio representados, el primero, por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán y los dos últimos por la Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de El Ejido, instruyó Sumario con el número 4/01 contra Lucio, Alonso y Sergio, Esteban, Luis Francisco, Jorge, Alfonso, Vicente y Felix, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda, rollo 19/01) que, con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara que los procesados Lucio, Imanol, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero anterior al 11.09.2002 abordaron a Benito y le introdujeron en un cortijo-almacén, confinandolo y privándolo de libertad durante varios días, en donde le tuvieron encerrado, estando vigilado por el también procesado Alonso, exigiéndole que les diera un número de teléfono de algún familiar, por lo que temiendo por su vida les dio el teléfono de un amigo de su suegro Pedro Antonio.- Puestos en contacto los acusados con este amigo, le indicaron que si Pedro Antonio no entregaba la cantidad de 140.000 ptas. no soltarían a Benito, por lo que Pedro Antonio se puso en contacto directo con los procesados manifestándoles que ya tenía el dinero, contestándole ellos que llevarían a su yerno a Madrid.- En fecha 11-09-2000, alertados por el citado Pedro Antonio efectivos de la Guardia Civil llevaron a cabo la detención de tres de los procesados, Lucio, Alonso y Sergio, en las inmediaciones de la gasolinera BP, sita en el Kilómetro 14 de la Carretera N-III (Madrid- Valencia), cuando se dirigían a Madrid en un vehículo Renault modelo 19 propiedad de Lucio, en el que conducían a Benito para entregarlo a cambio del dinero prometido, así como a Juan María, a quien también los referidos procesados habían confinado en un cortijo unos días antes con el mismo fin y transportaban en el mismo vehículo con intención de liberarlo en Albacete una vez hubiesen pagado el rescate." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Lucio, Imanol y Alonso, como autores de dos delitos de secuestro, ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos y para cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por cada uno de ellos de un 2/9 de las costas, debiendo indemnizar a los perjudicados Benito y Juan María en 3000 euros para cada uno de ellos. Asimismo debemos absolver y absolvemos de los delitos de los que venían siendo acusados a Esteban, Luis Francisco, Jorge, y Alfonso, Vicente y Felix, declarando de oficio las restantes costas.- Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Lucio, Alonso y Sergio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia -artículo 24 de la Constitución Española- y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 164 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Alonso y Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no practicarse prueba testifical propuesta por el recurrente Alonso.

  2. - Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 164 del Código Penal.

  3. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Abril de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de dos delitos de secuestro a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interponen dos recursos de casación, el primero de ellos en nombre de Alonso y Sergio y el segundo en nombre de Lucio.

Examinaremos en primer lugar el primero de los motivos del recurso de Alonso y Sergio formalizado al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, por denegación de diligencia de prueba. Alegan que su defensa propuso como prueba para el juicio oral la testifical del denunciante Pedro Antonio, de los dos presuntos secuestrados Benito y Juan María y de una cuarta persona Jose Pablo. La prueba fue declarada pertinente por la Audiencia. En el juicio oral, ante la incomparecencia de los cuatro testigos solicitó la suspensión, que le fue denegada haciendo constar la oportuna protesta.

Hemos dicho reiteradamente que el derecho a la prueba, que tiene rango constitucional, no es un derecho absoluto. Tal afirmación debe entenderse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a admitir todas las pruebas que las partes propongan, pudiendo rechazar las que no sean pertinentes, y tampoco está obligado a acordar en todo caso la suspensión del juicio oral cuando alguna de las previamente admitidas no pueda practicarse, pues entonces debe atender a la necesidad de la prueba, para lo cual puede tener en cuenta el resto del material probatorio del que dispone para el enjuiciamiento de los hechos. También hemos señalado que los Tribunales deben actuar en esta materia con criterios de generosidad, especialmente cuando el derecho a la prueba, al referirse al acusado, se conecta con el derecho a la presunción de inocencia, aunque ello no impida que se valoren adecuadamente las perturbaciones que pueden producir en el proceso la práctica de pruebas impertinentes o innecesarias. Finalmente, esta Sala ha repetido de forma continuada la necesidad de motivar de forma clara y suficiente la adopción de las decisiones de denegación de pruebas.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 de la LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Consta en la causa que la defensa de los recurrentes propuso como prueba la testifical del denunciante Pedro Antonio, de los dos presuntos secuestrados Benito y Juan María y de una cuarta persona Jose Pablo, y que la prueba fue admitida como pertinente por el Tribunal. Consta al folio 582 de la causa informe policial en el que se identifica el domicilio de los dos primeros y se informa de la ilocalización de los otros dos. Los dos primeros fueron citados para el juicio oral por telegrama, que no fue entregado en el domicilio al estar la casa cerrada, ni atendido el aviso, y consta su citación posterior por edictos. Respecto de los otros dos no consta ninguna gestión más para su localización. Ante su incomparecencia en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la citación de Juan María en el domicilio que aparece en las actuaciones y la defensa del otro recurrente interesó que la citación, de éstos y de otros testigos, se intentara en los domicilios que constan en los folios que relaciona. La Audiencia acordó continuar el juicio con el interrogatorio de los testigos presentes, que eran los Guardias Civiles que intervinieron en las detenciones y en la investigación, y después resolver sobre las peticiones del Fiscal y de la defensa. Posteriormente acuerda la suspensión para citar a otros tres testigos distintos de los anteriores, que no constaban citados en su domicilio ni había oficio de la policía haciendo constar su ilocalización. Respecto de los cuatro testigos antes mencionados, propuestos y que no comparecieron, el letrado de los recurrentes solicitó la práctica de gestiones para su localización, ante lo cual el Tribunal acordó que la cuestión estaba ya resuelta habiendo sido citados por edictos, haciendo constar la defensa su protesta.

La decisión del Tribunal denegando la suspensión del juicio oral, a pesar de la evidente pertinencia y necesidad de los testigos, especialmente de los dos que aparecían como secuestrados según las acusaciones, puede considerarse ajustada a derecho en cuanto se refiere a los dos testigos Juan María y Jose Pablo, pues ya en el folio 582 de la causa consta que no fue posible su localización, a pesar de las gestiones policiales, sin que con posterioridad aparezca dato alguno que permita entender que tal situación había variado. Pudo entender el Tribunal de forma razonable que respecto a ellos la práctica de la prueba no era posible.

Respecto al denunciante y a Benito, en principio constaba su domicilio al folio 582 de la causa. Al folio 599 consta copia del oficio de la Guardia Civil al Juzgado instructor en mayo de 2001, en la que se comunica que Pedro Antonio ha sido citado de comparecencia para la práctica de rueda de reconocimiento en el mismo domicilio que constaba en autos, así como que el citado manifestaba su voluntad de no comparecer y que el otro testigo, Benito, se encontraba en Marruecos, sin que aportara dato alguno que permitiera su localización. En estas circunstancias y ante el negativo resultado de la citación mediante telegrama, el Tribunal debió insistir en la citación de los testigos, concretamente de Pedro Antonio, pues se había comprobado que residía en el domicilio que había facilitado, sin que constara en la causa ningún dato en sentido contrario, pudiendo utilizar para ello y para lograr su comparecencia los medios que la ley pone a disposición del Tribunal, incluso los mencionados en el artículo 420 de la LECrim. No es descartable, además, que pudiera facilitar algún dato respecto de la localización de su yerno Benito que permitiera su citación para el juicio oral.

Es cierto que no se han hecho constar las preguntas que se pretendía realizar a los dos testigos, pero se deducen sin dificultad de su carácter de denunciante y víctima de los hechos denunciados, teniendo en cuenta la negativa de los acusados a aceptar su participación en los hechos, lo que permite afirmar su relevancia.

Y en lo que se refiere a la necesidad de la prueba, partiendo de la anterior caracterización de los dos testigos como denunciante y víctima respectivamente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal no disponía de testigos directos sobre los hechos que se consideraban constitutivos de delitos de secuestro, al no haber sido localizados los que aparecían como secuestrados, que tampoco prestaron declaración ante el Juez instructor, sino especialmente de testigos de referencia, los Guardias Civiles que intervienen en la detención de los acusados en Collado Villalba, Madrid, los cuales declaran como tales testigos de referencia en cuanto a lo que dicen haberles manifestado Pedro Antonio, Benito y Juan María respecto al hecho del secuestro.

Teniendo en cuenta que el testigo de referencia no puede sustituir en cualquier caso al testigo directo, la prueba efectivamente denegada resultaba necesaria para los intereses de la defensa que la propuso.

Estas consideraciones conducen a la estimación del motivo y a la anulación de la sentencia y del juicio celebrado contra los tres recurrentes, que deberá repetirse de nuevo por un Tribunal integrado por Magistrados distintos, debiendo practicarse con carácter previo las gestiones necesarias previstas en la ley para localizar a los testigos propuestos y admitidos, sin que el nuevo juicio pueda alcanzar a los hechos ni afectar a los acusados respecto de los que se ha acordado la absolución.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alonso y Sergio, casando y anulando la sentencia de instancia y declarando asimismo la nulidad del juicio celebrado contra los tres recurrentes, que deberá repetirse de nuevo por un Tribunal integrado por Magistrados distintos, debiendo practicarse con carácter previo las gestiones necesarias previstas en la ley para localizar a los testigos propuestos y admitidos, sin que el nuevo juicio pueda alcanzar a los hechos ni afectar a los acusados respecto de los que se ha acordado la absolución. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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