STS 1850/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:7771
Número de Recurso4436/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1850/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Julieta , Augusto y Carlos Alberto , y de Penélope , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Jerez de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado nº 10/98 contra Julieta y otros, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado lo siguiente: A) Por miembros de la Policía de Jerez de la Frontera se procedió a realizar gestiones y vigilancias sobre posible tráfico de estupefacientes en el Barrio de Rompechapines de dicha ciudad ante las constantes denuncias y quejas ciudadanas sobre el particular y referidas a que se vendía droga en varias viviendas. En tal sentido, se montaron servicios de vigilancia móvil y estática de funcionarios policiales de paisano durante bastantes días con anterioridad al 22 de abril de 1996 para controlar movimientos de personas sospechosas en dicho barrio y más en concreto en los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 y en el número NUM002 de la calle DIRECCION001 , viviendas contiguas entre sí y comunicadas por dentro a través de las respectivas azoteas, las dos primeras habitadas por la acusada Julieta y la segunda habitada normalmente por su sobrino y también acusado Augusto , todo ello con conocimiento judicial y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez que había abierto las Diligencias Previas de las que tratamos a virtud de denuncias de dos ciudadanos.- Como consecuencia de lo anterior y de las investigaciones y vigilancias se detectan múltiples actos de intercambio de dinero por papelinas en las casas de la zona arriba dicha, actos en los que intervenían sobre todo la acusada Julieta , con la cooperación de otros dos acusados, su sobrino Augusto , ejecutoriamente condenado por delito no computable a efecto de reincidencia, y Leonardo , ejecutoriamente condenado por varios delitos, los dos últimos por robo el 14-3-91 y 5-11-92 (condena condicional 4-5-93). En concreto lo que se detectaba visualmente era lo siguiente: en las transacciones intervenía muchas veces Leonardo que estaba en la puerta de las casas nº NUM000 y NUM001 , que era el que recibía el dinero de los compradores y se dirigía a Julieta , que estaba también en la puerta como haciendo limpieza o bien en el interior de la casa, a quien entrega un billete y de quien recibía la papelina para, a su vez, entregarla al comprador. Otras veces se detectó que las ventas se realizaban a través del balcón de la casa, del que descendía atado con una cuerda una especie de monedero, en el que el comprador metía un billete y, tras subirlo y volverlo a bajar, recogía una papelina. En algunos momentos se detectó también la intervención en tales transacciones de los acusados Carlos Alberto y Penélope , ambos adictos a los estupefacientes y la última prostituta de esta zona y que se servía de la propia casa de Julieta para alquilar una cama y entrar con el cliente.- Todos estos extremos se van comunicando por la policía al Juzgado, sin que se decida intervenir ni detener todavía a persona alguna para no frustrar el posible éxito de las investigaciones ni poner en alerta a los vendedores, si bien se decide ir haciendo grabaciones esporádicas de lo visualizado y remitirlas al Juzgado, lo que así se hizo con fecha 10 de mayo de 1996 en que se entregaron videos y guiones confeccionados por la policía de grabaciones efectuadas en los días dos, ocho y doce de abril de 1996.- B) Fruto de todas estas vigilancias se observó que, sobre las 22,30 horas del día 22 de abril de 1996 el acusado Leonardo , vendía a diversas personas papelinas de heroína, que sacaba de una bolsita que guardaba entre el pantalón y su cuerpo al tiempo que recibía por cada una 1000 ptas., que a su vez entregaba a la acusada Julieta , que se hallaba en la puerta de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Jerez. A la vista de ello y percibiendo que Leonardo seguía disponiendo de estupefacientes en la bolsa que escondía, los Policías Nacionales con carnet números NUM003 y NUM004 decidieron intervenir, pidiéndole al acusado Leonardo le entregara la bolsa, a lo que se negó, siendo detenido y trasladado a Comisaría, donde se le ocuparon mil pesetas así como una bolsita de celofán que contenía nueve papelinas de las sustancias conocidas como heroína y cocaína, con un peso total de 0,660 gr. (seiscientos sesenta miligramos) y una pureza la cocaína del 22.1% y la heroína del 53.59%.- C) Al detectarse en las siguientes vigilancias que continuaban las transacciones, se solicitó por la Policía con fecha 28 de mayo de 1996 mandamiento de entrada y registro en diversos domicilios, entre ellos el de la acusada Julieta en C/ DIRECCION000NUM000 y NUM001 y también en DIRECCION001 nº NUM002 , habitado por Augusto . Se practicaron las entradas y los registros ese mismo día y a la misma hora, de forma que los policías entraron en las viviendas y procedieron a inmovilizar personas y cosas, para garantizar el posible éxito de la operación, y en seguida, con asistencia del Secretario Judicial, se procedió de forma individual y sucesiva al registro de las tres viviendas en cuestión.- El acusado Augusto , que se hallaba en la casa nº NUM002 de la DIRECCION001 , al observar la llegada de la Policía, salió precipitadamente por la parte trasera llevando en la mano un bolsa verde que contenía estupefacientes, y a través de la azotea llegó hasta el domicilio de su hermana y cuñado Héctor para esconderse, sito en el nº NUM000 duplicado de DIRECCION000 ; al llamar a la puerta y abrírsele, se encontró para su sorpresa con el policía nº NUM005 , pues ya se estaba realizando allí registro, retrocediendo y arrojando la bolsa verde que portaba a una finca colindante, donde fue recogida de forma inmediata por el Policía Nacional nº NUM006 . Dicha bolsa resultó tener 516 papelinas con envoltorio de plástico de color blanco y verde que contenían heroína y cocaína con un peso total 38.819 gr. (treinta y ocho gr. y 310 mg) y una pureza la heroína del 36,27% y la cocaína del 3,01%, que destinaba al tráfico, así como bolsas de plástico de los mismos colores que los que envuelven las papelinas, una grabadora y báscula de precisión marca Shoenlhe.- Asimismo, a la misma vivienda citada llegaron corriendo a través de las azoteas y procedentes de la calle DIRECCION001 nº NUM002 los acusados Salvador y Carlos Alberto , que fueron detenidos por los policías.- Se realizó luego el registro de la calle DIRECCION001 nº NUM002 sobre las 13,25 horas del día 28 de mayo de 1996. Se realizó en presencia del Secretario Judicial y del propio acusado Augusto , que fue trasladado a dicho lugar del que había huido precipitadamente por la zona trasera. Fue necesario romper la puerta, ocupándose 4.600 pesetas en monedas, un cristal con restos de cocaína, otro cristal más, una papelina de cocaína con peso de 0,382 gramos y pureza del 87%, tijeras, bolsas de plástico de color verde para confeccionar papelinas. Asimismo, en la escalera que va de la casa a la azotea, se intervienen esparcidas por el suelo y los distintos escalones dieciocho papelinas de cocaína y heroína con un peso total de 1.357 gr. (un gramo con 357 miligramos) y una pureza la heroína del 29,89% y la cocaína del 1,64%, papelinas todas ellas similares a las recogidas en el interior de la bolsa verde que portaba el acusado Augusto cuando fue sorprendido al huir.- Casi todas las papelinas intervenidas estaban destinadas a la venta a terceras personas, operación en la que cooperaba Augusto , sin que conste con seguridad si los otros dos acusados que estaban en la vivienda en ese momento y salieron huyendo -Salvador y Carlos Alberto - participaban también en las transacciones o simplemente estaban en la casa como consumidores, ya que los tres acusados tienen dependencia a la heroína y se reunían allí para confeccionar y consumir alguna papelina.- D) Al resultar negativo el registro en las viviendas NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 , habitadas por la acusada Julieta , no se le detuvo, si bien siguieron las vigilancias policiales sobre dicho lugar ante la sospecha de que ella era quien dirigía y controlaba las transacciones de estupefacientes, tal y como detectaban las vigilancias previas donde se le veía a la puerta de la casa, ayudada por el resto de acusados, todos ellos drogodependientes. En particular, en servicio policial efectuado en idéntica zona sobre las 8:45 horas del día 13 de junio de 1996, se detectó la presencia de la acusada Penélope así como que realizaba transacciones de dinero por papelinas a diversos individuos con la ayuda de Julieta , de forma que Penélope entregaba a cambio de mil pesetas una papelina que le proporcionaba Julieta ; más en concreto, una de las veces, se observó como Penélope recibió el dinero y la acusada Carlos Alberto entregó una papelina de heroína a Domingo con un peso de 0,096 gr. (noventa y seis miligramos) y una pureza de heroína del 37,07%, por lo que se pensó que en esa ocasión había posibilidades de intervenir con éxito y se detuvo por los policías tanto al comprador, que entregó la papelina antes referida, así como a la acusada Penélope , que cuando iba a ser cacheada por una agente policial se tragó dos papelinas de heroína. No se detuvo también a Julieta porque se introdujo dentro de la vivienda y cerró la puerta de la casa nº NUM000 de DIRECCION000 , no atreviéndose los policías a forzarla.- E) Fruto de otras vigilancias policiales sobre el mismo lugar se detectó al acusado Carlos Alberto , ya referenciado, quien sobre las 19:50 horas del día 12 de septiembre de 1996 se encontraba en la parte superior de la casa nº NUM001 de DIRECCION000 y entregaba a quien resultó ser Humberto una papelina de heroína con un peso de 0,110 gr. (ciento diez miligramos) y una pureza del 54,72%, siendo interceptado por el Policía Nacional nº NUM007 , quien le requirió para su entrega lo que así se hizo.- F) Los acusados Leonardo , AugustoSalvador , Carlos Alberto y Penélope son personas dependientes al consumo de heroína. Consta en concreto que Leonardo ha tenido varios ingresos carcelarios, presentando en todos ellos síndrome de abstinencia a opiáceos, que fue preciso tratar médicamente. De otro lado, Augusto ha sido visto en el Centro de Prevención y Control del Servicio Andaluz de Salud en Jerez por su adicción opiácea (heroína), ingresando en un Centro de Rehabilitación por poco tiempo, causando baja de forma voluntaria. Asimismo, en la historia clínica recogida en el Centro Penitenciario constan varios ingresos en prisión de Penélope , en todos los cuales presentó síndrome de abstinencia a opiáceos, recibiendo el tratamiento habitual con analgésicos.- Tal drogadicción produce en los acusados una alteración y merma de la capacidad de control de sus actos, sin que conste en ningún momento quede anulada o perturbada sensible y profundamente la voluntad de inteligencia de los mismos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Julieta , Leonardo , Augusto , Carlos Alberto y Penélope como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública antes definido, con la concurrencia en estos cuatro últimos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas siguientes: A Julieta las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes por el delito del hecho B) y las penas de tres años de prisión y multa de 50.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria durante cinco días caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, por el delito del hecho D).- A Leonardo las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, por el delito del apartado B).- A Augusto las penas de cuatro años de prisión y multa de 2.925.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, por el delito del aparto C).- A Penélope la pena de tres años de prisión y multa de 7.200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, por el delito del apartado D).- A Carlos Alberto la pena de tres años de prisión y multa de 8.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago por el delito del apartado E).- Asimismo, debemos condenar y condenamos a dichos acusados a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y se declara de abono el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado.- Acredítese la solvencia de los condenados.- Finalmente, debemos absolver y absolvemos a los acusados Salvador y Carlos Alberto del delito contra la salud pública que también se les imputaba respecto del apartado C), con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de oficio de dos octavas partes de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Julieta , Augusto y Carlos Alberto , y de Penélope , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Julieta , Augusto y Carlos Alberto : PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se omitió la notificación a las partes del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 10/6/96. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al acusado Carlos Alberto . TERCERO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente al principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación a la acusada Julieta . CUARTO.- Por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al acusado Augusto . II.- RECURSO DE Penélope : PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Penélope .

PRIMERO

El motivo de igual orden se formula por vulneración del artículo 24.1 C.E. en relación con los artículos 7, 3 y 238.3 L.O.P.J., utilizando la vía del artículo 849.1 LECrim. en relación con el 5.4 L.O.P.J.. Se aduce vulneración del derecho de defensa basada en la omisión de la notificación del Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de fecha 10/6/96, así como del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y del Auto estimando el mencionado recurso. Igualmente, alega falta de notificación personal del escrito de acusación del Ministerio Fiscal "para que disigne Letrado y Procurador de libre elección o expresar su deseo de que sean los nombrados en Turno de Oficio quienes continúen en su defensa y representación". En síntesis, se sostiene que se le ha impedido intervenir en la fase intermedia.

Debemos señalar, en primer lugar, que la hoy recurrente adquirió formal y materialmente la condición de imputada, fue oída por el Juez de Instrucción en relación con los hechos denunciados en el atestado (folio 223), estuvo asistida de Letrado (el mismo que posteriormente firma el escrito de defensa) y fue informada de sus derechos. Desde esta perspectiva es indudable que se cumplieron las exigencias constitucionales que permitieron a la ahora recurrente alegar lo que estimó oportuno en relación con los hechos denunciados, teniendo la oportunidad de intervenir en las diligencias previas.

En segundo lugar, es cierto que por Otrosí en su escrito de calificación provisional denunció la omisión de la notificación de las resoluciones señaladas más arriba. Sin embargo, señalada la celebración del juicio oral, y abierto específicamente el turno de alegaciones y cuestiones previas previsto en el artículo 793.2 LECrim., como consta en el acta del Plenario, no reprodujo las vulneraciones referidas más arriba, es más, expresamente su defensa planteó otras distintas relativas a la nulidad de los registros y de las grabaciones, por vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, desestimadas por el Tribunal a continuación en el propio acto del juicio oral, consentida dicha desestimación puesto que no se refiere a ello en el desarrollo del motivo.

Ha afirmado el Tribunal Constitucional, S.T.C. 247/94, que recuerda la 153/99, precisamente en relación con el trámite del artículo 793.2 LECrim., que "...... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y, entre ellas, la eventual «vulneración de un derecho fundamental»", añadiendo la sentencia más reciente que "allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos puede ser la sedicente indefensión". Es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha admitido, en caso similar al presente (S.T.C. 143/1996), que es suficiente la denuncia de la vulneración en el escrito de calificación provisional, al que debe darse lectura al inicio del juicio oral, lo que debe determinar la vinculación del Tribunal de instancia a dar una respuesta. Sin embargo, en el presente caso, lo cierto es que la parte hoy recurrente intervino activamente en el trámite preliminar previsto formulando la denuncia por vulneración de derechos fundamentales a que se ha hecho mención más arriba sin reproducir o reiterar la ahora presente. Siendo ello así, el Tribunal entendió razonablemente la renuncia al mantenimiento de las cuestiones apuntadas, lo que determina la consideración de la misma como una cuestión nueva, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, planteada en casación y que por ello debe ser ahora desestimada.

No obstante lo anterior, denunciándose vulneración del derecho de defensa por la omisión de la notificación de las resoluciones citadas, lo cierto es que debe dotarse de contenido material a aquélla. Sin embargo, nada se alega al respecto en el escrito de defensa mencionado, ni se ha dicho nada después, no siendo por ello posible establecer el contenido material de dicha indefensión, lo que igualmente conduce a la desestimación del motivo.

En cuanto a la notificación personal a los imputados del acta de acusación del Ministerio Fiscal, el Auto de apertura del juicio oral de 6/2/97 acuerda la notificación de dicha resolución a las partes personadas y por Providencia de 17/4 siguiente, que se reproduce el 17/6, se da traslado de las diligencias a la defensa de la recurrente (Letrado designado de oficio que la asistió en su declaración como imputada) para evacuar el escrito correspondiente, lo que se hace el 27/6. Ello tampoco puede generar indefensión en la medida que el escrito de defensa se opone a la acusación solicitando las pruebas que estima pertinentes y desde esta perspectiva aducir la falta de notificación personal del escrito de acusación del Fiscal carece de sentido, siendo el propio Letrado el que así lo manifiesta, si tenemos en cuenta que la recurrente pudo en ese momento designar un nuevo Letrado que la defendiese, o incluso al iniciarse las sesiones del juicio oral trasladar la reclamación a la Sala, lo que tampoco hizo, de donde se desprende la falta de consistencia de dicha denuncia.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

A continuación, invocando el artículo 24.2 C.E., denuncia vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que ha sido condenada sin contar con una prueba de cargo suficiente.

El mismo desarrollo del motivo conlleva su desestimación. El derecho fundamental pretendidamente vulnerado exige la existencia de verdaderos actos de prueba, de signo incriminatorio, introducidos regularmente en el acto del juicio oral y que sean valorados en el marco de la lógica y la racionalidad. Pues bien, en el presente caso acuden al acto del juicio oral como testigos el comprador de la "papelina intervenida" y los agentes policiales que directamente observaron la transacción. En cuanto al primero, basta leer el acta del juicio oral para llegar a la conclusión de que lo manifestado en el motivo no se ajusta a lo dicho realmente por el mismo. En cuanto a los segundos, se discrepa sencillamente de la valoración de lo manifestado aduciendo falta de parcialidad de los agentes. En síntesis, existe prueba de cargo de signo incriminatorio y la recurrente en realidad disiente de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala. Por último, introduce una cuestión nueva, cual es la relativa a la falta de análisis de la sustancia intervenida. Sin embargo, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, nada dice al respecto por lo que es preciso entender que ha admitido los análisis practicados y la realidad de la sustancia descrita en la sentencia impugnada.

RECURSO DE Carlos Alberto , Julieta e Augusto .

TERCERO

Se formula un primer motivo común a los tres recurrentes bajo el amparo del artículo 5.4 en relación con el 11, ambos L.O.P.J., por haberse vulnerado el derecho fundamental de defensa proclamado en el artículo 24 C.E..

El motivo es fiel trasunto del aducido también en primer lugar por la anterior recurrente. Siendo ello así la respuesta debe ser la misma. Incluso, en el caso de los presentes recurrentes, ni siquiera en los escritos de defensa adujeron nada al respecto.

Su desestimación deviene evidente.

CUARTO

Se formula un segundo motivo en relación con cada uno de los impugnantes denunciando, en sus respectivos casos, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

También los tres motivos deben ser desestimados.

Debemos dar igualmente por reproducido lo ya razonado en el fundamento jurídico segundo antecedente. Añadiremos, concretamente, en relación con Carlos Alberto , que en su desarrollo admite la existencia de verdaderos actos de prueba cuales son las declaraciones de los Policías donde "se afirma la entrega de una papelina de heroína sin determinar en ningún momento si tal entrega se hizo a cambio de cierta cantidad de dinero", refiriéndose después a la falta de proporcionalidad de la pena. En cuanto a lo primero, uno de los testigos manifiesta que el acusado "tiraba el monedero desde el balcón", acción indudablemente significativa dentro del reparto de papeles que cada uno de los implicados venía desarrollando, siendo indiferente que el dinero lo recibiese él directamente u otro de los coacusados. El mismo testigo, Policía Nacional NUM007 , declara que "el 12/9/96 Carlos Alberto lanzaba la papelina. En esta ocasión interceptan al comprador", lo cual evidentemente es compatible con que en otras ocasiones no se hubiese producido ninguna interceptación. Además, la papelina interceptada el día mencionado fue analizada y así consta en el hecho probado, apartado E). En cuanto a la desproporción de la pena impuesta, con independencia de que el principio de proporcionalidad en la determinación de las penas va dirigido al Legislador, lo cierto es que el Tribunal impone al recurrente la procedente en el límite mínimo.

Por lo que hace a Julieta , igualmente aduce falta de prueba suficiente, afirmando que en los registros no se encontró nada significativo, pero igualmente admitiendo la existencia de pruebas válidas cual es la testifical de los policías, que tacha de parciales, alegación infructuosa si tenemos en cuenta que la valoración del contenido de aquéllas corresponde al Tribunal, ex artículo 741 LECrim..

Por último, en cuanto a Augusto , según manifiestan los testigos-policías intervinientes, le fueron intervenidas 516 papelinas "sin que se ocupara una cantidad de dinero que pudiera ser proporcional a la cantidad de droga intervenida". El razonamiento carece patentemente de cualquier consistencia.

QUINTO

Ex artículo 901.2 las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Penélope , Carlos Alberto , Julieta e Augusto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en fecha 9/6/99, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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