STS 1144/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:5461
Número de Recurso2142/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1144/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Carlos y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez y por el Procurador Sr. Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Picassent instruyó Sumario con el número 5/94 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 17 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con ocasión de las diligencias de investigación que se estaban realizando por funcionarios de la B.P. de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, y que señalaban a varios de los procesados como personas que se dedicaban al tráfico de substancias estupefacientes, se tuvo conocimiento de que el día 28 de junio de 1994 los procesados Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocido por "Gamba " y Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocido por "Chapas " o "Bola ", planeaban reunirse sobre las 9:30 horas en el Pub DIRECCION000 , propiedad del también procesado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de ponerse de acuerdo para realizar al día siguiente una operación de tráfico de cocaína, como así sucedió.- El día 29 de junio de 1994 se montó un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio del procesado Jose Ignacio en Beniparrell, lugar donde se iba a realizar la operación de venta de cocaína de la que se tenían antecedentes.- II.- Sobre las 18:00 horas del día 29 de junio de 1994 Jose Carlos , conduciendo el coche Ford Probe W-....-IC propiedad de su esposa, y seguido por el procesado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía la furgoneta Seat Terra matrícula Q-....-QK , y cuyos servicios como "correo" había contratado con anterioridad, se dirigieron a la AVENIDA000 nº NUM002 de la ciudad de Valencia, donde Carlos José con la llave que Jose Carlos le había facilitado accedió a la vivienda sita en el piso NUM000 letra NUM001 del citado inmueble, y recogió una bolsa con seis paquetes, del interior de un armario de la cocina, tras lo cual y dejando la llave en el interior de la vivienda bajó a la calle e introdujo la bolsa en su furgoneta, todo ello siguiendo las precisas instrucciones que Jose Carlos le había dado. Seguidamente ambos procesados, cada uno en su vehículo y siguiendo Carlos José a Jose Carlos , se dirigieron a la Av. de Baleares, en las inmediaciones del "Club Play Boy", donde Jose Carlos cogió uno de los paquetes de la bolsa que había en la furgoneta y lo entregó a un individuo que allí le esperaba. A continuación se dirigieron hacia las poblaciones que se encuentran al sur de la ciudad de Valencia donde Jose Carlos hizo una nueva entrega en un punto no determinado de esa poblaciones, entre las que se encuentran, sin solución de continuidad, Alfafar, Masanasa, Catarroja Benetuser y otras. A continuación se dirigen a Baniparrell, recoge Jose Carlos la bolsa del interior de la furgoneta y suben ambos a la vivienda de Jose Ignacio ; media hora más tarde llegó Carlos María (mayor de edad y sin antecedentes penales) a la vivienda con el dinero y procedieron a fraccionar un paquetes de un kilo de cocaína en pesadas de 100 gramos aproximadamente, máximo que permitía la balanza; Jose Ignacio se quedó con dos bolsas de 100 gramos y una de 300 gramos, y Carlos María tomó cinco de esas bolsas con un peso total de 523 gramos y una pureza del 76%, pagando por ellas dos millones de pesetas, y salió de la vivienda siendo detenido en ese momento con la cocaína en su poder. Quince minutos más tarde abandonó el domicilio Carlos José , siendo detenido cuando se dirigía hacia su furgoneta, ocupándosele dentro del bolso tipo macuto que portaba, dos paquetes conteniendo 1.021 y 1.035 gramos de cocaína con una pureza del 82% y 74% respectivamente, y los dos millones de pesetas que había pagado Carlos María . Luego salió Jose Carlos , quien no fue detenido pues en ese momento los policías que intervenían, centrados en la detención e identificación de Carlos José , no asociaron a Jose Carlos con el "Chapas " o el "Bola " que aparecía en las conversaciones telefónicas intervenidas, ni con la personas que asistió a la reunión del día anterior en el Pub DIRECCION000 . Poco después llegó con su vehículo al citado domicilio el procesado Armando mayor de edad y sin antecedentes penales, quien portaba dos millones cien mil pesetas para el pago de la cocaína que quedaba en el domicilio de procesado Jose Ignacio , y que fue hallada en el registro del domicilio de este procesado, junto con dinero y otros efectos que se relacionan en el folio 123 de las actuaciones, entre otras cosas las dos bolsas con 100 gramos de cocaína cada una y otra con 300 gramos de la misma sustancia, a las que se ha hecho referencia anteriormente, así como la balanza de precisión en la que se había realizado el pesaje de la droga vendida.- III.- El procesado Andrés , también conocido por el sobrenombre familiar de "Daxa", mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboraba con Jose Ignacio en la venta en pequeñas cantidades de cocaína.- La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud, estando recogida en la Lista I del Convenio Unico de Naciones Unidas de Nueva York, de 1961, ratificado por España".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo y a Romeo de los delitos contra la salud pública de los que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las dos novenas partes de las costas causadas en el procedimiento, y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias se hubiesen adoptado contra los mismos.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica citada, a la pena de cuatro años de prisión menor y doce mil veinte euros de multa, con dos meses de arresto sustittutorio en caso de impago accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Benedicto , como cómplice de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica citada, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y seis mil diez euros de multa, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante analógica citada, a la pena de ocho años de prisión mayor y sesenta mil ciento un euros de multa, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante analógica citada y la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de cuatro años de prisión menor y doce mil veinte euros de multa, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica citada, a la pena de cuatro años de prisión menor y doce mil veinte euros de multa, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de lo condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Armando , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud en grado de frustración, concurriendo la atenuante analógica citada, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y seis mil diez euros de multa, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Andrés , como cómplice de un delito contra la salud pública con substancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica citada, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y seis mil diez euros de multa, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas.- Decretamos el comiso de la droga intervenida, de la balanza y del dinero intervenido al procesado Carlos José y en el domicilio del procesado Jose Ignacio .- Declaramos de oficio dos novenas partes de las costas.- Abonamos a los condenamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren ya absorbido por otra.- Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados.- Notifíquese el fallo de esta resolución al Excmo. Ayuntamiento de Teulada, en lo referente al condenado Carlos María ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recuso, formalizado al amparo del artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículos 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, impliquen predetermianción del fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 340 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973.

    En el recurso interpuesto por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 53, 76 y 344 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amapro del artículo 852 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implique predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras realizar su propia valoración de la prueba practicada se alega, en defensa del motivo, que lo único acreditado es que el recurrente entró ese día en el Pub DIRECCION000 pero no que se reuniera con Jose Ignacio y otros ni que planearan una operación de tráfico.

Igualmente niega valor probatorio a la declaración del coacusado Carlos José al no venir acompañada de otro material probatorio y asimismo se cuestiona que fuese el recurrente quien realizó el recorrido con el Ford Probe y en definitiva impugna la concurrencia de suficiente y adecuada prueba indiciaria para atribuirle los hechos que se le imputan.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su sentencia, detalla los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la participación de este recurrente en los hechos de los que se le acusa.

Así, se señalan como hechos ciertos los siguientes: a) que este recurrente y el coacusado Jose Ignacio estuvieron el día 28 de junio reunidos preparando la operación con Benedicto , en el Pub DIRECCION000 , propiedad de éste último, lo que queda acreditado por los testimonios de los funcionarios policiales que observaron la reunión y depusieron testimonio en el acto del plenario y por el contenido de las conversaciones telefónicas sobre el objetivo de esa reunión, y los mismos funcionarios precisaron en la vista que el ahora recurrente llegó a esa reunión a bordo de un Ford Probe; b) las declaraciones del coacusado Carlos José quien afirma haber actuado como correo contratado por el ahora recurrente y que recogió la cocaína de un piso de Valencia siguiendo las instrucciones de Jose Carlos quien le había precedido a bordo del Ford Probe cuando se procedió al reparto de la cocaína por diversos lugares hasta que fue detenido portando los dos últimos kilos de cocaína en la mochila; c) el contenido de la conversación telefónica, cuya observación fue autorizada judicialmente, entre Carlos María y Jose Ignacio en la que se describe el recorrido que tiene que hacer la persona que trae la droga y que coincide con el que hace el recurrente; y por último las especiales características del vehículo que utiliza el recurrente y que es observado por los funcionarios policiales.

Igualmente se analiza que el recurrente ha cuestionado la claramente inculpatoria declaración del coacusado Carlos José y aparece correcta la valoración que hace el Tribunal de instancia que es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

Es cierto como se señala en la doctrina jurisprudencial expuesta que el coacusado no está obligado a decir verdad aunque no es menos cierto que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados serían constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración del coimputado, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente, sino que también tuvo en cuenta otros elementos de corroboración, como se ha dejado antes expresado. Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega que lo único realmente incriminador para el recurrente fue la declaración del coimputado Carlos José y se dice vulnerado su derecho de defensa en cuanto no se pudo contrastar en el acto del juicio oral las acusaciones de este arrepentido.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que el artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio del coencausado al que se refiere el motivo, ya que examinada el acta puede comprobarse que al acusado Carlos José no se le hacen preguntas por las defensas y asimismo consta en el acta, extractado, el informe de la defensa de este recurrente y nada se dice sobre que no hubiera podido interrogar a dicho coacusado Carlos José , en cuyas declaraciones sumariales se ratificó en el acto del plenario y que fueron leídas en dicho acto.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera lo alegado en el motivo anterior de que el coimputado se negó a responder a preguntas de las defensas.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo y éste debe correr la misma suerte.

En todo caso, es de reiterar que las declaraciones incriminatorias de ese coacusado han venido corroboradas por otros elementos probatorios, validamente obtenidos y contrastados, que han podido ser valorados por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

Se señalan las siguientes expresiones como conceptos jurídicos que predeterminan el fallo: "cuyos servicios había contratado como correo"; cogió uno de los paquetes que había en la furgoneta y se lo entregó a un individuo que allí esperaba"; hizo una nueva entrega en un punto determinado de esas poblaciones".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Eso no sucede en las frases que se mencionan en apoyo del motivo. Los términos empleados son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado y se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 340 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973.

Se niega la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo se presenta enfrentado con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que dado el cauce procesal esgrimido debe ser respetado.

Otra cosa no puede afirmarse cuando se describe que el recurrente interviene, en un papel destacado, en una operación de tráfico y entrega de partidas de la sustancia estupefaciente cocaína en cantidades que superan las que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Andrés

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 53, 76 y 344 del Código Penal de 1973.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se dicen infringidos los artículos 53 y 76 del Código Penal en cuanto se ha reducido la pena privativa de libertad en un grado y eso no se ha hecho con la pena de multa.

El Tribunal de instancia examina los medios de prueba que ha examinado para alcanzar el convencimiento que éste recurrente auxiliaba a Jose Ignacio en la venta de pequeñas cantidades de cocaína y así señala que el contenido de determinadas conversaciones telefónicas, correctamente autorizadas por el Juez instructor, que revelan la intervención de Andrés , lo que igualmente viene corroborado por el testimonio depuesto por el funcionario de policía con carnet profesional NUM003 .

No existe, por otra parte error, en la determinación de la multa ya que se le ha impuesto 6.010 euros de multa que suponen 999.979,86 pesetas, es decir menos del millón de pesetas que corresponde al mínimo de la multa cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, no habiéndose infringido los artículos que se mencionan en apoyo del motivo, y respetándose lo que se dispone en el artículo 63 del mismo texto legal de 1973 sobre la aplicación de las multas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación en el primero de los motivos. La convicción del Tribunal de instancia, sobre la labores de auxilio realizadas por este acusado en operaciones de tráfico de drogas, viene sustentada en los medios de prueba antes mencionados, convicción que en modo alguno puede ser considerada arbitraria, sino perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al consignarse que este recurrente "colaboraba con Jose Ignacio en la venta de pequeñas cantidades de cocaína".

El motivo no puede prosperar.

Antes se ha dejado expresada la doctrina de esta Sala sobre este motivo por quebrantamiento de forma. Los presupuestos que se dejan expresados no concurren en este caso, ya que los extremos de la frase que se señalan se limitan a describir una conducta, en términos perfectamente asequibles, que no contiene el núcleo de la figura delictiva aplicada.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Jose Carlos y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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