STS 1119/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:5064
Número de Recurso826/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1119/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Nieves, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que la condenó a la misma y otro, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Estepona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39 de 1997, contra la acusada Nievesy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Del análisis en conciencia de la prueba practicada, pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Los acusados Joaquín, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y su esposa, Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15.30 horas del día 5 de marzo de 1.997 y en el transcurso de un control rutinario de personas y vehículos establecido en el Km. 142.000 de la C.N. 340 (término municipal de Manilva), por efectivos de la Guardia Civil, fue interceptado el vehículo LADA, matrícula ZE-....-ZV, propiedad de los acusados y en el que viajaban éstos, en cuyo interior llevaban camuflados seis bultos que contenían 146.000 gramos de la sustancia estupefaciente resina de cannabis, valorados en 29.200.000 de pesetas y que transportaban con finalidad de distribución y venta.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Joaquíny Nieves, como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de treinta millones de pesetas a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de tres meses a cada uno si no hicieren efectiva cada multa en el término de cinco Audiencias y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

    Se decreta el comiso de la droga y vehículo intervenidos, a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Nieves, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Nieves, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar infringidos preceptos constitucionales, especialmente el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de mi representado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la C.E., basándose en la inexistencia de prueba de cargo para fundar un fallo condenatorio y por el hecho, además, de que el marido de la recurrente, coimputado en el mismo proceso, había confesado su participación en los hechos pero exculpando expresamente a ella.

  1. - La Sala en el uso exclusivo y excluyente de su competencia (art. 117.3º C.E. y 741 L.E.Cr.) ha valorado, en el fundamento segundo de la sentencia, la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional, como iuris tantum que es, como fue: a) los 146 Kgs de resina de hachís intervenidos en el automóvil en que viajaba con su marido, a lo que puede añadirse que era de su propiedad como reconoció en el folio 14 de las actuaciones.

    1. La huida en el coche por un camino de tierra ante un control rutinario de la guardia civil y luego, sin solución de continuidad, la prosecución de la huida a pie cuando el vehículo chocó con una arqueta hasta que la guardia civil les dio alcance a ambos.

    2. Son indicios ciertos acreditados plenamente por prueba directa como fueron las declaraciones de los guardias civiles en el juicio oral de lo que se infiere que ella conocía la existencia de la sustancia estupefaciente y su destino al tráfico por que no hay otra posibilidad alternativa razonable compatible con esos indicios, lo que lleva a la Sala a analizar y rechazar por inverosímil la coartada de los acusados de haberse encontrado en la playa mientras pescaban, los seis bultos que contenían la resina de hachís, en versión del marido que la esposa, ahora recurrente, no podía ignorar por la misma naturaleza de las cosas ya que fueron juntos a la playa y juntos seguían cuando circulaban con el coche cargado con la resina de hachís, que por su volumen y peso no le podían haber pasado desapercibidos en ningún caso.

  2. - El control de la casación no puede incidir en un primer nivel, en la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia de acuerdo con el principio de inmediación en que no puede ser sustituida. En un segundo nivel si puede y debe el Tribunal de Casación verificar la racionalidad de la estructura argumentativa del Tribunal de instancia que en este caso no es arbitraria ni irracional sino razonable y fundada.

    El recurso ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Nieves, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a la misma y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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