STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3701/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado por el acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Cádiz de fecha dieciseis septiembre de mil novecientos noventa y siete, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 1 de La Linea de la Concepción instruyó procedimiento abreviado número 51/97 contra Roberto, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: Que el acusado Roberto, nacido el 28 de Agosto de 1.928, sin antecedentes penales, sobre las 21,15 horas del día 26 de Diciembre de 1.995, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la Estación de autobuses de La Línea de la Concepción portando una bolsa de plástico en cuyo interior ocultaba varias pastillas de una sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser haschis con un peso de 2.220 gramos y un índice del THC del 5,53% sutancia que el acusado había adquirido en dicha localidad y pretendía transportar hasta la localidad de Hernani donde tiene su domicilio a fin de hacerla llegar a terceras personas.

  2. -La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Robertocomo autor responsable de un delito consumado contra la salud pública ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. con DIEZ dias de arresto sustitutorio en caso de impago, asi como al pago de las costas procesales. Acreditese la insolvencia en su caso del penado. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.Abonese al cumplimiento de la pena privativa de libertad durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Roberto, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las cerrtificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguiente motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebro la votación el pasado dia 26 del pasado mes de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución y número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en los dos motivos de impugnación, ausencia de identificación de la droga intervenida, asi como por la denegación de la inspección ocular con objeto de proceder a tal identificación.

Ambos motivos, se examinarán conjuntamente, dada la intima conexión existente entre los mismos, no solo porque la fundamentación en que se apoyan es idéntica, sino además van muy unidas, uno y otro, puesto que postula identificación de la droga, y prueba de inspección ocular para proceder a esa identificación.

En el primer motivo, se afirma por el recurrente que la droga, se hallaba bajo control exclusivo de la Policía y no de la Autoridad judicial; que la sustancia intervenida no fue remitida por la Policia hasta el día 17 de Enero de 1.996, cuando la aprehensión tuvo lugar el dia 26 de Diciembre de 1.995. Sin embargo, las mismas no son del todo ciertas, y en todo caso, requieren matizaciones que modifican indudablemente su sentido.

Así, al folio 7 de la causa, se constata que en el Auto de 27 de Diciembre de 1.995, se ordena la expedición de oficio a la Jefatura de Sanidad para que informara sobre la droga intervenida. Al folio 13, existe un oficio de 2 de Enero de 1.996, en el que se requiere a Sanidad, información sobre la droga entregada por la Policía, para su análisis el día 26 de Diciembre de 1.995. Por tanto, ni la droga estaba fuera del control judicial desde el primer momento, ni por tanto lo estaba bajo el policial, ni se remitió, como se arguye en el motivo, el día 17 de Enero de 1.996.

Respecto a la petición de que se efectuase la inspección ocular de la droga intervenida, basándose en la argumentación expuesta por el recurrente, y que como hemos expresado se construye sobre datos no veraces, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, denegó la admisión de tal prueba porque el propio acusado había reconocido los hechos en su integridad, y porque además, la droga incautada, se encontraba depositada a disposición de la Autoridad Judicial en los Servicios de Sanidad Exterior.

Es por ello, que de lo expuesto, se desprende que el juzgador no ha perdido en ningún momento el control sobre la droga aprehendida, y por tanto, sería innecesaria la identificación de la droga, o la inspección ocular con el fin de tal identificación.

En consecuencia, y porque además una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr. Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 , 17 de Enero de 1.997 y 6 de Febrero de 1.998- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decidendi en toda su complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación de ambos motivos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 16 de septiembre de 1.997 que le condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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