STS 1124/1997, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1733/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1124/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonsocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio GONZALEZ SANCHEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Sevilla instruyó sumario con el número 2/94 contra Ildefonsoy Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª, rollo 22/94-A) que, con fecha 31 de Marzo de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El Sr. Juez de Instrucción de Guardia acordó el registro del piso NUM000del edificio nº NUM001del Núcleo Residencial DIRECCION000de Sevilla, domicilio del acusado Ildefonso, cuyas circunstancias personales ya se han expresado, a la vista de informe presentado por la Brigada Regional de Policía Judicial expresivo de que podrían encontrarse allí sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

Cumpliendo la resolución judicial funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía llegaron hasta la entrada del edificio, al que acudió Ildefonsosobre la una horas del día 5 de Marzo de 1.994 después de haber mantenido una conversación con el otro acusado Juan Ignacio, también circunstanciado. Los agentes entraron seguidamente en la vivienda en cuestión, utilizando para abrir su puerta de acceso las llaves que les había proporcionado Inés, esposa de Ildefonso, a la cual habían encontrado cuando practicaban otro registro domiciliario ordenado por el Sr. Juez de Instrucción en el mismo procedimiento.

TERCERO

Una vez en el interior del piso Ildefonso, su esposa y los agentes, éstos lo registraron y encontraron: a) - 310.000- pesetas en uno de los bolsillos de una chaqueta colgada en un armario; b) -129.600- pesetas en una hucha de barro que estaba en la sala de estar; c) -80.000- pesetas en un mueble de la sala de estar, y en uno de sus cajones una navaja de grandes dimensiones.

CUARTO

Cuando se iniciaba el registro llegó al piso el acusado Juan Ignacio, el cual fue cacheado superficialmente sin que se le encontrara estupefaciente alguno. Luego en el transcurso del registro fue cacheado de modo más minucioso; y en uno de los bolsillos de su pantanlón, le fue ocupado un cupón de la ONCE conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco con un peso de - 0'9625- gramos y una proporción de cocaína del - 56'73%- .

QUINTO

Posteriormente y no terminado aún el registro, durante el cual Juan Ignacioy Inéspermanecieron sentados en un sofá custodiados y observados por los agentes, aquél se dirigió a uno de ellos y le entregó una bolsa de plástico que contenía sustancia de color blanco, al propio tiempo que le decía que debajo del sofá había otra bolsa de plástico también con polvo blanco, lo que resultó ser cierto. Estas dos bolsas, que los agentes intervinieron inmediatamente, contenían en conjunto -49'036- gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del -56'73%-, y pertenecían a Ildefonso.

SEXTO

Los dos acusados fueron entonces detenidos y conducidos a dependencias policiales, en las cuales Juan Ignaciodijo estar dispuesto a entregar unos Kilogramos de cocaína que tenía guardados en el piso NUM002de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION001de Sevilla. Conducido allí por varios agentes, Juan Ignaciosacó del cajón de uno de los muebles y entregó a los policías dos paquetes que en conjunto contenían -2004- gramos de polvo blanco con una proporción de cocaína del -75'70%-, que igualmente fueron intervenidos.

SEPTIMO

Ildefonsofue puesto en libertad en 7-3-94. Fue condenado a seis años y un día de prisión mayor por un delito de homicidio en sentencia dictada el 4-11-85 y declarada firme el 8-2-88. Al ser detenido le fueron intervenidas dos cadenas doradas (folio 49). Juan Ignaciofue puesto en libertad bajo fianza el día 20-12-94".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Condenamos al acusado Ildefonsocomo autor de un delito contra la salud pública del artículo 344, inciso primero CP, a la pena de cinco años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de tres millones de pesetas, sufriendo de no ser abonada sesenta días de arresto sustitutorio.

    Condenamos al acusado Juan Ignaciocomo autor de un delito contra la salud pública de los artículos 344, inciso primero y 344 bis a) 3º CP, ya circunstanciado, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor con la correspondiente accesoria de suspensión y de multa de ciento un millones de pesetas.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad.

    Decretamos el comiso y destrucción de los estupefacientes intervenidos.

    Imponemos también a los acusados el pago por mitad de las costas.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad pecuniaria.

    Decretamos el embargo del dinero intervenido en el domicilio de Ildefonsoy de las dos cadenas doradas que le fueron ocupadas, para cubrir sus responsabilidades pecuniarias. Remítase testimonio de esta resolución al Sr. Juez de Instrucción al recordarle la remisión de las referidas piezas.

    Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, por el procesado Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Ildefonsobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Casación por infracción de Ley, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, así como por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Motivo casacional por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 10 de Septiembre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con dos apoyos legales se introduce el primer motivo, por infracción de Ley, de este recurso: en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24, párrafos 1 y 2 de la Constitución, que se dice infringido y en el 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La alegación en vía de casación de la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede determinar como en abundantes resoluciones de esta Sala se ha afirmado, el que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia y con cuyas fuentes este órgano jurisdiccional no ha tenido relación ninguna directa, de tal modo que solo al juzgador de instancia puede realizar la función valorativa del acervo probatorio. Sí, en cambio, puede esta Sala verificar que el tribunal "a quo" contó con suficiente material probatorio sobre la existencia del delito y la participación en él del acusado para dictar un fallo condenatorio, que la prueba se obtuvo en las adecuadas condiciones de inmediación, igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violar directa o indirectamente derechos o libertades fundamentales que la invaliden y, en fín, que en la motivación preceptiva de su sentencia el tribunal de instancia ha manifestado haber procedido conforme a principios de lógica y experiencia en los razonamientos que le llevaron a decantarse por un fallo condenatorio.

En el caso presente el tribunal adoptó la resolución de condena del recurrente tras valorar con adecuados y plausible criterios de lógica las manifestaciones de los acusados y de los policías que les observaron durante la diligencia de registro practicada en la casa del recurrente, sobre el comportamiento del coinculpado que se quiere presentar como poseedor de la droga y que no pudo tener a su disposición antes de ser ocupada, declaraciones todas obtenidas en el acto del juicio oral y sobre cuya corrección nada se objeta.

La posibilidad de que ahora este Tribunal realice una distinta de otras valoraciones posibles, está fuera del alcance de sus funciones (sentencia, entre innumerables de ellas, de 5 de Mayo de 1.997).

En cuanto a la otra fundamentación que se pretende del recurso, la de error del juzgador en la apreciación de la prueba tampoco cuenta con posibilidades de éxito al designarse como elementos acreditativos de la existencia del error las manifestaciones de los policías que declararon en el juicio oral, lo que no encaja en la exigencia de que el error alegado se acredite mediante documentos obrantes en autos que consta en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha sido recogido innumerables veces en la jurisprudencia de esta Sala que, en aplicación de ese texto legal, ha rechazado valor de documento a efectos de casación por esta vía, a las pruebas de otro carácter y, entre ellas, a la testifical.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y apoyo en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de resolución de la cuestión de la ilegalidad del registro domiciliario practicado, porque los funcionarios de la policía se quedaron sin orden judicial para su práctica por haber transcurrido el período que para ello se les había concedido.

Constituye este tema una cuestión nueva no planteada en la instancia por la parte, lo que impide ahora su discusión al aflorar en casación sin haber sido previamente discutido en el plenario ni sido, por ello, objeto de la sentencia recurrida. En tales condiciones no puede acogerse el motivo que la cuestión nueva suscita (sentencias de 10 de Junio de 1.992 y 10 de Noviembre de 1.994). Aparte de que hubo dos mandamientos sucesivos para el registro de la casa del recurrente librados por el juzgado instructor con horarios diferentes de tal modo que, acabado el período de validez para practicar el registro a las 23'30 horas de un día, el registro no se practicó hasta la una de la madrugada del siguiente día, cubierto pues por el segundo de los mandamientos que fijó el plazo para su práctica entre la una y las tres horas de ese día.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Ildefonsocontra sentencia dictada por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 31 de Marzo de 1.996 en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 803/2011, 25 de Noviembre de 2011
    • España
    • 25 Noviembre 2011
    ...Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano ( s.T.S. 22-9-97 ). En este caso es decisiva la declaración del poseedor de la droga vertida en el juicio oral en la que reconoció que no es consumidor de susta......
  • SAP Madrid 241/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona (STS 15-2-1996, 22-9-1997, 23-9-1998, 25-1-1999 etc..), si bien previamente debe indagarse que talesdeclaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos......
  • SAP Granada 191/1998, 25 de Marzo de 1998
    • España
    • 25 Marzo 1998
    ...dueña de la vivienda, son indicios suficientes de los que inferir el destino al tráfico de las sustancias intervenidas (cfr. S.S.T.S de 22 de septiembre de 1.997 y las en ella De dicho delito es responsable en concepto de autora Carlota por haber realizado los hechos por si sola ( artículo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR