STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2662/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Mª Salud Jiménez Muñoz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1404/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Con ocasión de las investigaciones realizadas por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional se tuvo conocimiento por ésta de que Serafin, nacido el 7 de Octubre de 1965, sin antecedentes penales utilizaba el piso donde vivía sito en el nº NUM000de la CALLE000de esta Capital, NUM001, para el intercambio de hachis por dinero a terceros, observándose una gran afluencia de personas conocidos como pequeños traficantes que visitaban el inmueble.- Ello motivó que sobre las trece treinta horas del día 6 de Mayo de 1994, con el correspondiente auto de entrada y registro, agentes del referido grupo entrasen en el domicilio del referido acusado encontrando en un armario, entre las pertenencias personales de Serafin, una bolsa con ocho pastillas de hachis con un peso de 1985`5 gramos y una riqueza del 4 por ciento, y otra bolsa con seis pastillas de hachis con un peso de 854`30 gramos y una riqueza del 2`9 por ciento así como dos cuchillos con sus hojas quemadas.- Cuando se detuvo a Serafinse le ocuparon 110.332 pesetas junto a los 4.300.000 ptas. que tenía en una Caja de Seguridad a su nombre en la Caja de Canarias.- Mimoun compartía el referido piso con Carlos María.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafincomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de las que no causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y multa de 75.000.000 de pesetas con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago proporcional de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga, instrumentos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa y que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Maríapor los hechos objeto de este juicio.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el que se preparará en esta Sala.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 851.1 al existir contradicción entre lo afirmado como acreditado en el párrafo 3 del fundamento segundo de la sentencia y la conclusión a que se llega en el párrafo 6 del mismo fundamento.- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido el error en la apreciación de la prueba. El error se produce cuando se dice en el párrafo 6º del fundamento segundo de la Sentencia, que "el incidente de la Policía con Melisaocurrió en "La Segunda presencia" de la Policía y no en la del 1º mandamiento. (Todas las pruebas testificales incluidos policías avalan que dicho incidente ocurrió en la 1ª presencia física, en el momento del 1º mandamiento). Justifica la Sentencia en el hecho de que la madre de aquella, si intervino en el incidente del 1º mandamiento y en el de lo del 2º mandamiento, las cosas ocurrieron en el 2º mandamiento, el razonamiento, dicho con venia y respeto es incongruente.- MOTIVO TERCERO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse realizado las diligencias que se denuncian en este recurso sin las necesarias y exigibles garantías que establece el artículo 566, 569 y 118 de la misma Ley, y al amparo de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la L.O.P.J. por violación de los derechos que establecen los artículos 18.2 y 24.2 de la C.E. al introducirse los policías sin unos testigos especiales para el Registro, sin el interesado, con un mandamiento para otra vivienda, tratando de ocultar que hubieran entrado, y sin documentar dicha entrada en una correspondiente Acta de Registro. (Entraron en la casa la 1ª vez que fueron, en el 1º mandamiento).- MOTIVO CUARTO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse realizado las diligencias que se denuncian en este recurso sin las necesarias y exigibles garantías que establece el artículo 520 y 118 de la misma ley, y formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 8375) por violación del derecho a defenderse 17.3 de domicilio 18.2 y a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 1972/2836 y ApNDL 2875)- al basarse la declaración de culpabilidad en una prueba ilícitamente obtenida contra lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no ser informado de sus derechos como detenido hasta después del Registro.- MOTIVO QUINTO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse realizado las diligencias que se denuncian en este recurso sin las necesarias y exigibles garantías que establecen los artículos 118, 566 y 569 de la misma ley, y al amparo de los artículos 5.4, 238 y 11.1 de la LOPJ por violación de los derechos que establecen los artículos 17.3, 18.2, 24.2 de la C.E. al no notificarse ningún mandamiento al interesado.- MOTIVO SEXTO.- Con base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse realizado las diligencias que se denuncian en este recurso sin las necesarias y exigibles garantías que establece el artículo 569 de la misma ley, y al amparo de los artículos 5.4, 238, 11.1 de la LOPJ por violación de los derechos que establecen los artículos 18.2 y 24.2 de la C.E. con aplicación indebida del art. 344 del C.P.; al hacerse el Registro de las 13.30 horas, llamando a los testigos pasando un tiempo de entrar en la casa y además no interviniendo o prescindiendo del interesado, esposado en la otra habitación.- MOTIVO SEPTIMO.- Con base al artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse llegado a error en la apreciación de las pruebas y violentado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. al amparo del 5.4 de la LOPJ y por ello una aplicación indebida del artículo 344 C.P. En ningún momento, el acusado ni en el Juzgado ni en el Juicio Oral ha reconocido como suya la bolsa que dice haber encontrado la Policía en el Armario en el Registro.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Febrero de 1.997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basta una simple lectura del escrito de formalización del recurso para comprender que su exposición, como señala el Ministerio Fiscal, hemos de considerarla totalmente defectuosa, por atípica, pués en el primer motivo y sin verdadera solución de continuidad, mezcla alegaciones tan dispares como el Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del artículo 849 de la referida Ley y el error de derecho del número 1º del mismo precepto, con añadidura del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución.

No obstante ese dislate expositivo, y haciendo un verdadero esfuerzo interpretativo de lo que se solicita y en qué se basa realmente esas solicitudes, trataremos de dar respuesta, aunque sea con brevedad, a los que entendemos argumentos impugnatorios.

  1. Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º "al existir contradicción entre lo afirmado como acreditado en el párrafo 3º del fundamento segundo de la sentencia y la conclusión a que llega en el párrafo 6 del mismo fundamento".

    Olvida o desconoce el recurrente que el defecto formal que se denuncia sólo cabe cuando la contradicción se refiere a los "hechos" que la sentencia declara como probados, y no tiene incidencia ni cabe apreciarla en el contexto de los fundamentos de derecho, a no ser que en estos se complete de alguna manera aquella narración fáctica.

    En el caso enjuiciado, además, no se aprecia ninguna clase de contradicción entre los diversos párrafos del fundamento de derecho de la sentencia, más bién todo lo contrario, pués en uno se expresa cómo se llevó a cabo el segundo registro válido y en el otro se deducen las consecuencias probatorias de esa diligencia. Ambos son perfectamente coherentes y forman parte del conjunto de la premisa menor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

    La verdad es que esta alegación "pro forma" pudo perfectamente ser inadmitida "a límine" en fase de instrucción del recurso, con arreglo al artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

  2. Error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º. En este apartado se limita el recurrente a insistir sobre una pretendida incongruencia entre esos dos párrafos del fundamento segundo de la sentencia, sin citar ni un solo documento con validez casacional cuando se emplea esta vía impugnatoria del error de hecho, limitándose a hacer referencia tangencial al juicio oral y a una declaración testifical, pruebas que como sabemos y se ha repetido hasta la saciedad, no pueden servir de sostén al referido artículo 849.2º.

    Esta alegación también debió ser inadmitida inicialmente, tanto en base a lo dispuesto en el antes referido artículo 885.1º, por carecer del más mínimo contenido, como a lo establecido en el 884.6º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento.

  3. Error de derecho del artículo 849.1º, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución. Esta parte del motivo parece centrarse de modo exclusivo en la ilegalidad de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del encausado. Como esta cuestión se reproduce de manera un poco más clara en los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, nos evita ahora razonar sobre la misma.

SEGUNDO

En efecto, dichos tres motivos, con la misma sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretenden impugnar la sentencia recurrida por haberse conculcado el artículo 18 de la Constitución en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del imputado, de lo que ha de inferirse su nulidad.

Haciendo resumen de lo expuesto en esas tres alegaciones, asaz repetitivas y muchas veces incoherentes, se puede decir que los principales defectos que se denuncian consisten en lo siguiente: que existieron dos mandamientos, uno de ellos equivocado; que no se notificaron previamente; que no se hizo advertencia previa de los derechos constitucionales; que no tuvo asistencia letrada; y que, finalmente, no presenció el registro.

Respecto a ello, hemos de decir lo siguiente: a) Es cierto que por la autoridad judicial se concedió un primer mandamiento referido a un domicilio distinto del que había de ser objeto del registro, pues se había confundido la letra o el número del piso, pero a continuación, y comprobado el error, se emitió otro ya sin confusiones y expedido legalmente, que fué el único que sirvió para la entrada en la vivienda del encausado. b) La notificación se hizo en el sentido que aquí interesa, al ponerse de manifiesto al interesado el auto judicial correspondiente, que no hizo oposición alguna e incluso facilitó la entrada de la comisión judicial. c) Por tratarse de diligencias que podríamos llamar simplemente antecedentes del proceso judicial en sí mismo considerado, aunque luego forma parte de su estructura (y casi siempre de modo esencial) no se exige la lectura previa de los derechos constitucionales, que sólo han de hacerse cuando se proceda al interrogatorio del imputado por cualquier presunta acción delictiva, lo mismo que sucede con la asistencia letrada, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento. Es decir, no cabe tachar de ilegal o nulo un registro domiciliario cuando faltan esos dos requisitos, por no ser legalmente exigibles. d) Finalmente, es incierto que el encausado no estuviera presente en el momento del registro, pués según él mismo reconoce, y así se refleja en el acta, se hallaba dentro del domicilio cuando se efectuó la diligencia.

Por lo brevemente expuesto, los motivos cuarto, quinto y sexto, deben rechazarse.

TERCERO

El séptimo y último de los alegados, aunque hace indebida referencia al artículo 849, se basa procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo las partes recurrentes, ni tampoco este Tribunal. hacer esos juicios valorativos, ya que, si así fuera, la casación se desnaturalizaría, convirtiéndose en una segunda instancia.

En el caso sometido a debate, existe una esencial prueba de cargo consistente en el hallazgo, dentro del domicilio del ahora recurrente, de dos bolsas conteniendo, respectivamente, 1.985´5 gramos de hachís, y 854´30 gramos del mismo producto. Ello se completa con la posesión, nada menos, de 4.300.000 pesetas.

El inculpado alega que las bolsas podrían pertenecer al otro ocupante de la vivienda, al que se absuelve, pero, amén de que esto entraña un juicio de valor impermisible en este trámite, no puede ser aceptado en cuanto que el interesado nada expresó en contra, ni hizo protesta en este sentido en el momento del hallazgo que, como hemos dicho, se produjo a su presencia.

El motivo debe ser igualmente desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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