STS 31/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:239
Número de Recurso10385/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Matías, Jose Antonio, Estíbaliz, Ángel Daniel, Sara, Darío, Isidro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que condenó a los acusados por delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Matías por la Procuradora Doña Sara Martín Moreno, Jose Antonio por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero, Estíbaliz por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, Ángel Daniel por el Procurador Don Jesús Aguilar España, Sara por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina, Darío por el Procurador Don Antonio Martín Fernández y Isidro por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario nº 49/05 contra Isidro, Matías, Ángel Daniel, Sara, Darío, Jose Antonio, Estíbaliz, Juan Luis, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que con fecha quince de enero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- A finales del mes de julio de 2004, por los funcionarios adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza, se comenzó la investigación de una red estructurada de personas que se dedicaban, con distintas responsabilidades y cometidos, a la distribución de cocaína en el ámbito territorial de Zaragoza, previa adquisición por diversos cauces, unos internos, es decir, mediante la compra a otros distribuidores, y otros externos, o sea, a través de la programación de viajes a otros untos de España y del extranjero para traer la droga a nuestro país, concertando con personas que se prestaban, a cambio de dinero, al transporte de la droga.- Tal grupo objeto de observación era dirigido por el acusado Isidro, también conocido por " Pitufo ", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en este procedimiento, quien se valía de personas de su entorno familiar y de amistad para transmitir la cocaína que previamente adquiría. De este entorno formaba parte su madre, la acusada Sara, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con perfecto conocimiento del ilegal negocio del hijo en ocasiones servía de intermediaria con proveedores y porteadores de la droga; y sus paisanos Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de quienes se servía " Pitufo " para labores materiales de transporte y cobertura de vigilancia. En un plano de menor subordinación se encontraba el acusado Matías, también conocido por " Cachas " y por " Cabezón ", mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ejercía la función de servir de intermediario con los individuos que, desde Sudamérica, enviaban cocaína a España a través de personas contratadas por su paisano y amigo " Pitufo ". Entre estas personas se hallaban Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, la entonces compañera sentimental de éste Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos residentes en Rubí (Barcelona), y el zaragozano Rogelio, detenido en el aeropuerto de Lisboa cuando regresaba a España con droga. SEGUNDO.- En fechas sin determinar del mes de septiembre de 2004, Isidro se concertó con la pareja formada por Jose Antonio y Estíbaliz para que estos últimos trajeran desde Argentina una partida de cocaína por encargo del primero. A tal efecto, el día 24 de septiembre de 2004 Jose Antonio y Estíbaliz se desplazan desde la localidad de Rubí (Barcelona), donde residían, hasta la ciudad de Zaragoza en el vehículo de Jose Antonio, de la marca Nissan Primera con matrícula H-....-EQ, donde se entrevistan en los alrededores de la Plaza del Pilar sobre las 9,30 horas con Isidro, quedándose el referido vehículo en Zaragoza y siendo llevados Jose Antonio y Estíbaliz al aeropuerto de Madrid- Barajas por una persona no acusada por encargo de Isidro, donde embarcan sobre las 15 horas en el vuelo de Aerolíneas Argentinas nº NUM000 con destino a Buenos Aires. En la capital argentina se alojan en la habitación nº NUM018 del Hotel Ibis, sito en la calle Hipólito Irigoyen nº 1592, teléfono 54-11-5300555, realizando la pareja numerosas llamadas telefónicas a Isidro y a la madre de éste Sara, expresando en muchas de ellas su inquietud por estar acabándoseles el dinero que llevaron y su preocupación porque las personas que tenían que traerles la sustancia estupefaciente que tenían que transportar a España no se ponían en contacto con ellos, ante lo cual Isidro solicitó a Matías, a quien ya había comunicado la dirección de la pareja en Buenos Aires, para que lograra remover los obstáculos que impedían el regreso a España previa entrega de la droga a transportar. Finalmente, dicha droga fue puesta a disposición de Jose Antonio y Estíbaliz, desplazándose ambos al aeropuerto de Ezeiza (Buenos Aires) el día 8 de octubre de 2004 con las bolsas que contenían las garrafas de cristal que albergaban la sustancia. A requerimiento de Isidro, quien lo había comentado con Matías, Jose Antonio en el último momento o tomó el avión, en tanto que Estíbaliz facturó una de las bolsas, mientras que otra la llevaba consigo, embarcando en el vuelo de Aerolíneas Argentinas nº NUM001 con destino Madrid. Jose Antonio se quedó en su país natal, de donde regresó al día siguiente.- Estíbaliz llegó en el nombrado vuelo al aeropuerto de Madrid-Barajas a las 6,45 horas del día 9 de octubre e 2004, siendo interceptada por funcionarios policiales cuando iba a abandonar el recinto aeroportuario después de pasar el control de seguridad, de recoger el equipaje que había facturado y de realizar una llamada telefónica desde una cabina de uso público. Se le intervinieron dos bolsas de deporte de lona: una de color azul marino sin marca aparente, que fue la que facturó, y otra de color negro y azul claro con el logotipo de la marca "Nike", que fue la que llevaba consigo en el avión. En cada una de las bolsas de viaje portaba, envuelta en papel de regalo, una garrafa de cristal con motivos decorativos, dentro de cuyas paredes interiores se encontró una sustancia pulverulenta que, sometida al reactivo "Narcotest", dió positivo a la cocaína.- El informe analítico de la sustancia decomisada a Estíbaliz, emitido por el Laboratorio en Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, arrojó los siguientes resultados: la sustancia intervenida pesaba 4.368,8 gramos netos, era cocaína en polvo piedra blanco, con una riqueza del 64,5 %, mezclada con el adulterante lidocaína; lo que suponen 2.817,88 gramos puros de cocaína, destinada a su ilegal comercio. Tal sustancia aparece valorada en la cantidad de 126.400,66 euros. TERCERO.- Con el mismo fin de transporte de cocaína, esta vez desde Brasil hasta Barcelona, se conciertan Isidro y Rogelio, no enjuiciado en esta causa y preso actualmente en Portugal. Ambos tienen, entre otras, una reunión en las inmediaciones del estadio de La Romareda en Zaragoza en horas de la mañana del 8 de noviembre de 2004, a la que asiste el amigo y ex socio de Rogelio, el también acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sin embargo no participa en la conversación telefónica que, desde una cabina ubicada en la calle Asín y Palacios de Zaragoza, mantienen los dos primeros con un tercero que no ha podido ser identificado, de nombre "Felipe", y que también era uno de los mentores del ilegal traslado. El día 13 de noviembre de 2004 parte desde el aeropuerto de El Prat de Barcelona, en el vuelo de la compañía TAP nº NUM002 con hora de salida a las 7,25 Rogelio con destino Lisboa (Portugal), para desde allí seguir viaje con destino Sao Paulo (Brasil) el mismo día a las 12 horas en vuelo de la compañía VARIG. El día 21 de noviembre de 2004 Rogelio emprende desde Manaos (Brasil), con escalas en Sao Paulo y Lisboa, viaje de regreso a Barcelona, lo que había comunicado telefónicamente a Isidro, debido a una confusión respecto al día y la hora de llegada a España. Pero no consigue entrar en nuestro país, ya que en el aeropuerto de Lisboa es detenido a las 11,20 horas del 22 de noviembre de 2004 cuando, como pasajero del vuelo de la compañía VARIG nº NUM003 procedente de Sao Paulo, había recogido de la cinta transportadora las dos maletas que había facturado y pretendía abandonar con ellas el recinto aeroportuario.- Dicho equipaje contenía, entre otros efectos, en una maleta cuatro frascos conteniendo un producto pastoso con un peso bruto de 3.330,1 gramos, cuya sustancia activa es cocaína con una pureza del 52,8 %, y en otra maleta otros cuatro frascos conteniendo un producto pastoso con un peso bruto de 3.738,2 gramos, cuya sustancia activa es cocaína con una pureza del 63,7 %. Por lo que los cuatro primeros frascos contenían 1.758,29 gramos puros de cocaína y los cuatro restantes frascos contenían 2.381,23 gramos puros de cocaína, lo que totalizan 4.139,52 gramos, destinados a su ilícito tráfico en España, con un valor de mercado de 443.626,15 euros.- La conducta de Rogelio está siendo objeto de comprobación en los autos del Proceso Común registrado bajo el nº 361/04, seguidos en la Sección 3ª de la 1ª Jurisdicción Criminal de Lisboa. CUARTO.- En la mañana del día 23 de noviembre de 2004 tiene lugar un encuentro entre Darío y Ángel Daniel en el garaje del edificio situado en el PASEO000 nº NUM016 de Zaragoza, en cuyo piso NUM017 letra NUM007 tiene su domicilio el segundo de los nombrados, a cuya reunión había acudido el primero en el vehículo de la marca Renault Megane con matrícula.... JSP, otras veces utilizado por Isidro. Tras conversar brevemente en las inmediaciones del portal, Darío en el coche y Ángel Daniel caminando se dirigen hacia la puerta del garaje, introduciéndose ambos en el mismo, de donde sale el primero al cabo de unos cinco minutos en el coche en que llegó. Pasados unos veinte minutos también sale del referido garaje el vehículo de la marca Opel Astra con matrícula N-....-NF, conducido por su propietario Isidro.- Isidro, acompañado de una menor próxima a cumplir los 18 años, más tarde se desplaza en su vehículo por la autopista AP-2 a Barcelona, y una vez en tal ciudad deja el coche estacionado sobre las 18,30 horas en la cale Sabino Arana. A continuación coge un taxi, que le lleva junto con su acompañante al Centro Comercial Gran Vía II, sito en el término municipal de Hospitalet de Llobregat. Al sentirse objeto de vigilancia y seguimiento policial, llama por teléfono a su madre, Sara, para pedirle consejo acerca de lo que debía de hacer, interesándose ésta por el lugar donde había dejado el coche y sobre si en el vehículo tenía guardada alguna cantidad de droga, a cuyo extremo contesta afirmativamente Isidro antes de ser detenido en una cafetería del establecimiento comercial, interviniéndosele 4.950 euros y dos teléfonos de la marca Nokia.- Un examen superficial del vehículo arrojó un resultado negativo a la detección de sustancia estupefaciente; pero con posterioridad se efectúa un examen más profundo por la Unidad de Guías Caninos de la Policía Judicial en las dependencias de la Zona Franca de Barcelona, lográndose localizar en el anclaje inferior del cinturón de seguridad, situado en la parte inferior derecha del asiento del copiloto, debajo del revestimiento plástico del anclaje, una bolsa comercial de color azul del establecimiento "Royca" de Guardamar del Segura, que contenía en su interior otra bolsa de plástico transparente que a su vez albergaba una sustancia pulverulenta compactada de color blanco. Dicha sustancia intervenida pesaba 296,888 gramos netos, era cocaína en polvo blanco y tenía una pureza del 32,7 %, lo que suponen 97,08 gramos puros de cocaína, destinada a su ilícita transmisión, habiendo sido valorada en 11.773,14 euros.- El día 26 de noviembre de 2004 se realiza, en presencia del acusado Isidro, la entrada y registro del domicilio que ocupaba, sito en la CALLE000 nº NUM004, casa NUM005, piso NUM006 letra NUM007 de Zaragoza, al que se accede con las llaves que él tenía, siéndole incautados los siguientes efectos: en el comedor, cinco teléfonos Nokia y su cargador, dos tarjetas Movistar, dos trozos pequeños de hachís y una libreta azul de 80 hojas con anotaciones; en la cocina, una hoja con la inscripción "Buenos Aires", cinco juegos de figuras representando al tango argentino y un banderín también alusivo al tango; en su habitación, y más concretamente en el cajón de una mesilla, un paquete de papel gris y plástico conteniendo una sustancia blanca en polvo, con peso aproximado a un kilo (que resultó ser el adulterante fenacetina) y dos básculas, de las marcas Tanita y Soehnle; en el cuarto de baño pequeño, dentro de dos rollos de papel higiénico, una bolsa con una sustancia blanca en polvo con un peso aproximado de 50 gramos, y otras dos bolsas más pequeñas también con una sustancia en polvo de color blanco, con un peso de 20 gramos aproximadamente (sustancia que en los tres casos resultó ser cocaína); y en otra habitación, un gato hidráulico con distintas herramientas y cinco planchas con restos de polvo blanco (que resultó ser el adulterante fenacetina)- En el informe analítico de las sustancias estupefacientes halladas en tal registro, emitido por el Laboratorio de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza y ratificado en el acto del juicio por la Técnica Farmacéutica Titular Claudia, se indica que se trataba de tres bolsas con polvo blanco, con un peso neto de 1,96 gramos, 13,38 gramos y 49,71 gramos, cuya suma asciende a 65,05 gramos netos, que era cocaína con un índice de pureza del 62,87 %, lo que suponen 40,90 gramos puros de cocaína; además se analizaron dos trozos de hachís que pesaban 5,35 gramos, una bolsa de polvo blanco con un peso neto de 822,07 gramos y restos del mismo polvo blanco, que resultó ser fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización. Dichas sustancias fueron valoradas en 4.983,23 euros.- Finalmente, también fue intervenido al nombrado acusado el referido vehículo de la marca Opel Astra con matrícula N-....-NF y el vehículo de la marca BMW con matrícula.... KNZ, de su propiedad pero ocupado al esposo de su madre. QUINTO.- Sobre las 10 horas del 24 de noviembre de 2004 Ángel Daniel fue detenido en el garaje de su domicilio, sito en el PASEO000 nº NUM016 NUM017 NUM007 de Zaragoza, cuando se dirigía a su vehículo, de la marca Opel Tigra con matrícula Y-....-EY, cuyas llaves portaba, al igual que un teléfono móvil de la marca Nokia, 160 euros y una mochila de deporte, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de una sustancia blanca pulverulenta que resultó ser cocaína, además de otra sustancia que serviría de adulterante de la droga. Según el informe analítico de la sustancia estupefaciente hallada en dicha mochila, emitido por el Laboratorio de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza y ratificado en el acto del juicio por la Técnica Farmacéutica Titular Claudia, se trataba de un total de 2.615,85 gramos netos de cocaína, más otros 868,40 gramos de fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización. Respecto a la cocaína, su composición e índice de pureza era diferente según el envoltorio examinado, de los diecinueve encontrados. Así, la contenida en un primer envoltorio pesaba 43,85 gramos netos, con una riqueza del 19,70 %, lo que suponen 8,64 gramos puros; la contenida en un segundo envoltorio pesaba 13,67 gramos netos, con una riqueza del 30,51 %, lo que suponen 4,17 gramos puros; la existencia en un tercer envoltorio pesaba 925,56 gramos, con una riqueza del 23,71 %, lo que suponen 219,45 gramos puros; la existente en un cuarto envoltorio pesaba 7,51 gramos, la de un quinto envoltorio pesaba 11,15 gramos, la de un sexto envoltorio pesaba 19,27 gramos y la de un séptimo envoltorio pesaba 23,34 gramos, todos con un índice de pureza del 39,03 %, lo que supone un total de 23,91 gramos puros; en un octavo envoltorio había 100,06 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 38,60 %, lo que suponen 38,62 gramos puros; en el noveno envoltorio había 46,19 gramos, en el décimo envoltorio había 40,76 gramos, en el undécimo envoltorio había 99,66 gramos, en el duodécimo envoltorio había 99,72 gramos, y en el décimo tercer envoltorio había 99,80 gramos, todos con una riqueza media del 61,14 %, lo que suponen 236,08 gramos puros; el décimo cuarto envoltorio contenía 41,70 gramos netos de cocaína, el décimo quinto contenía 44,97 gramos, el décimo sexto contenía 99,57 gramos y el décimo séptimo contenía 25,11 gramos, todos con una riqueza del 63,92 %, lo que suponen 135,09 gramos puros; el décimo octavo envoltorio llevaba 774,15 gramos netos, con un índice de riqueza del 35,45 %, lo que suponen 274,44 gramos puros, y el décimo noveno envoltorio albergaba 99,81 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 45,92 %, lo que suponen 45,64 gramos puros. Por lo que el total de cocaína pura aprehendida asciende a 986,04 gramos, siendo tasada la droga intervenida en 119.603,02 euros. SEXTO.- También el 24 de noviembre de 2004, sobre las 9,30 horas, fue detenida Sara, cuando salía de su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM006 entresuelo NUM008 de Zaragoza, interviniéndosele 1.900 euros y un teléfono móvil de la marca Samsung.- El mismo día 24 de noviembre de 2004, sobre las 20,15 horas, fue detenido Darío, cuando aparcaba el vehículo de la marca Renault Megane con.... JSP en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM009 - NUM010 NUM011 de Zaragoza, interviniéndosele un teléfono de la marca Nokia, las llaves del vehículo mencionado, 55 euros y un mando a distancia que abre la puerta del garaje del edificio sito en el PASEO000 nº NUM016 de Zaragoza, en el que se entrevistó Darío con Ángel Daniel, en el que fue detenido el últimamente nombrado y de donde salió Isidro en su vehículo Opel Astra horas antes de ser detenido.- Matías fue detenido sobre las 20 horas del día 29 de noviembre de 2004 en las inmediaciones de la calle Países Catalanes de Reus (Tarragona), localidad de su residencia, ocupándosele dos teléfonos móviles de la marca Nokia, con una pegatina en su parte trasera en la que figuran los números NUM012 y NUM013.- Y Jose Antonio fue detenido el 5 de diciembre de 2004 sobre las 17,20 horas, cuando se disponía a visitar a su entonces compañera sentimental, Estíbaliz, en el centro penitenciario de Zuera (Zaragoza), ocupándosele un teléfono móvil de la marca Siemens e interviniéndosele finalmente 105 euros, de los 1.535 que portaba. SÉPTIMO.- Respecto a Juan Luis, fue detenido sobre las 14 horas del día 24 de noviembre de 2004 en las inmediaciones de su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM014 NUM006 de Zaragoza. En el momento de su detención portaba 160 euros, una balanza de precisión de color negro con la inscripción TANGENT, dos teléfonos móviles de la marca Siemens, tres papelinas de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso aproximado de tres gramos, recortes de plástico para la confección de papelinas de droga del mismo color que las anteriores y las llaves del vehículo Renault 21 con matrícula F-....-OD. El informe analítico de la sustancia estupefaciente hallada en su poder, elaborado por el Laboratorio de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza y ratificado en el acto del juicio por la Técnica Farmacéutica Titular Claudia, indica que se trataba de tres envoltorios: uno con 0,81 gramos, otro con 0,77 gramos y el tercero con 0,51 gramos de cocaína, con una riqueza del 65,96 %, por lo que tales 2,09 gramos netos supone 1,38 gramos puros.- No ha quedado acreditado que el acusado poseyera la droga que se le intervino para uso distinto del de su propio consumo, dada su entonces condición de consumidor de cocaína. Como tampoco ha quedado probada su intervención en el grupo liderado por Isidro, dedicado a la comercialización de droga. Ni tan siquiera ha quedado suficientemente constatado que participase en el traslado de la cocaína que su amigo y ex socio Rogelio traía desde Brasil a España, vía Portugal, donde fue interceptado con las maletas que la albergaban. OCTAVO.- No ha quedado acreditado en las actuaciones desplegadas que el acusado Isidro, en el desarrollo de las acciones que protagonizó, según se describe en los anteriores apartados, obrara mediatizado por algún cuadro de consumo desmedido de alcohol o de drogas, o de ambos productos a la vez, o bien por la existencia de un cuadro neurológico que le supusiera algún déficit o trastorno de su personalidad, acreditativo de una merma o anomalía de su capacidades intelectivas o volitivas, o de ambas de modo simultáneo".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que debemos condenar y condenamos a Isidro, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva en la que realiza funciones dirigentes, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 300.000 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 2º.- Que debemos condenar y condenamos a Matías, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 123.680 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 3º.- Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 119.603,02 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 4º.- Que debemos condenar y condenamos a Sara, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 200.000 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 5º.- Que debemos condenar y condenamos a Darío, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 119.603,02 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 6º.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 123.680 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 7º.- Que debemos condenar y condenamos a Estíbaliz, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, introducida ilegalmente en España y en el seno de una organización delictiva, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 123.680 EUROS e INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas. 8º.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Luis del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales generadas. 9º.- Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y de los vehículos de las marcas BMW con.... KNZ y Opel Astra con matrícula N-....-NF, pertenecientes ambos a a Isidro ; de la marca Opel Tigra con matrícula Y-....-EY, propiedad de Ángel Daniel, y de la marca Nissan Primera con matrícula H-....-EQ, propiedad de Jose Antonio, a los que se dará el destino legal, quedando afectos el dinero y demás efectos ocupados a los acusados condenados al abono de las responsabilidades pecuniarias declaradas.- Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Matías : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por haber existido infracción del articulo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por haber existido infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española relativo al derecho al secreto de las comunicaciones. TERCERO.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que se ha aplicado indebidamente el artículo 369.1.2º del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que se ha aplicado indebidamente el artículo 369.1.10º del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que se ha aplicado indebidamente el artículo 369.1.6º del Código Penal. II.- RECURSO DE Jose Antonio : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba. III.- RECURSO DE Estíbaliz : PRIMERO.- Infracción de ley del artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 14 del Código Penal, error de hecho constitutivo de la infracción. IV.- RECURSO DE Ángel Daniel : PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido el derecho material en cuanto a la aplicación de la agravante de organización del artículo 369.6 del Código Penal por considerar que no se dan sus elementos definidores según la doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos. El informe técnico debe realizarse por dos peritos y ratificarse en el acto del juicio oral para que se le conceda valor de prueba pericial. TERCERO.- Por el cauce permitido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al quebrantarse el derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, al haberse infringido el derecho de mi patrocinado a un proceso con todas las garantías, artículo 24 de la Constitución, ya que accede al proceso la prueba obtenida mediante escuchas telefónicas cuando esta prueba adolece de vicios insubsanables. CUARTO.- Por el cauce permitido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional regido por el artículo 24.1 de la Norma Constitucional. QUINTO.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto que no ha concurrido en el proceso prueba válida de signo incriminatorio, y producida con todas las garantías, para enervar aquella presunción de inculpabilidad. V.- RECURSO DE Sara : PRIMERO.- Por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J., al haberse quebrantado el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J., al quebrantarse el artículo 24.1 de la Constitución. TERCERO.- Por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de L. O.P.J., al quebrantarse el artículo 24 : derecho de defensa, en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española y artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. CUARTO.- Por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de L.O.P.J., al haberse quebrantado el artículo 18.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la norma fundamental, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, derecho a un juicio justo; autorizado por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para basar tal vulneración constitucional, así como el contenido del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J.. SEXTO.- Por infracción de ley por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 369 del Código Penal por aplicarse indebidamente la agravante número 6ª del citado precepto, prevista para cuando "el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias....". VI.- RECURSO DE Darío : PRIMERO.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., al quebrantarse el mandato constitucional previsto en el párrafo 3 del artículo 18 de la Constitución Española, por el que se garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, derivándose, de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las intervenciones y escuchas telefónicas practicadas. SEGUNDO.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Darío (artículo 24.2 de la Constitución Española). VII.- Isidro : PRIMERO.- Vulneración del precepto constitucional recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Isidro (artículo 24.2 de la C.E.) por no existir actividad probatoria para desvirtuar dicho precepto constitucional. TERCERO.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, pues de los documentos que obran en autos se demuestra la equivocación del Tribunal de instancia, documentos que por otra parte no están contradichos por otros elementos probatorios, y sobre cuyos particulares nos referiremos en la exposición del presente motivo. CUARTO.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exclusivamente de forma subsidiaria, porque de los hechos probados no puede deducirse la calificación jurídica de organización delictiva, prevista en la circunstancia 2ª del artículo 369 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exclusivamente de forma subsidiaria, porque de los hechos probados no puede deducirse la calificación jurídica de organización delictiva, así como por error en la aplicación de la agravación específica introducida en la sentencia respecto al recurrente del nº 2 del artículo 370 del Código Penal. SEXTO.- Por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado en la sentencia de instancia la eximente incompleta propugnada por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas, y por lo tanto resulta de aplicación el nº 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 1 y nº 2 del artículo 20 del mismo Texto legal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Isidro.

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) desde la doble perspectiva de la calidad constitucional de las diversas autorizaciones, esencialmente la primera de 15/9/04 que constituye cabeza de las restantes, dirigidas tanto a las distintas intervenciones de otros tantos números telefónicos como a la prórroga de las mismas, y el control judicial desarrollado constante su ejecución (falta de remisión al juzgado de los listados de llamadas entrantes y salientes; omisión de la aportación de las cintas "master"; ausencia de cotejo por el Secretario...).

En relación con lo primero, además de otras cuestiones relativas a la forma (autos impresos) y al procedimiento (diligencias indeterminadas), el argumento esencial que según el recurrente pone en cuestión totalmente la fuente de información a partir de la cual se obtiene la aprehensión de la droga y la captura de los acusados se basa en la inexistencia de indicios objetivos aportados por la policía sobre la propia existencia de la actividad delictiva, es decir, se trata de utilizar un mecanismo prospectivo basado en meras sospechas o simple intuición policial.

Dando por supuesta la proporcionalidad y necesidad de la medida de injerencia solicitada ex art. 18.3 CE, es decir, que tiene por objeto un fin constitucionalmente lícito y que constituye medio idóneo para la investigación que se pretende, no pudiendo ser sustituida por otra actividad de investigación menos gravosa, lo cierto, insistimos, es que la cuestión se plantea alrededor de la existencia o no de verdaderos indicios o datos objetivos que puedan justificar la misma y ser susceptibles de contraste posterior. Como ha señalado recientemente la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. 926 o 1113/2007 ) lo que está proscrito son las solicitudes meramente prospectivas basadas en la mera conjetura o sospecha de que se está ejecutando o se va a producir un hecho delictivo y por ello la doctrina señalada y la del Tribunal Constitucional ha distinguido entre "dato objetivo" y "delito", de cuya existencia el primero sería indicio, de forma que la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. Por ello es preciso que el Juez encargado de la autorización depure críticamente en primer lugar los indicios que permiten inferir la presencia del hecho delictivo.

Pues bien, debemos analizar si en el presente supuesto concurren o no las notas de objetividad requeridas para sancionar constitucionalmente la procedencia de la intervención acordada inicialmente. Realmente las siguientes y sus prórrogas desde esta perspectiva constituyen sucesivos eslabones asentados sobre los precedentes y que tienen que ver más con el control judicial que con la calidad de la autorización propiamente dicha

El oficio inicial (folios 2 y siguientes de la causa) participa al Juzgado de Instrucción de Guardia de Zaragoza que «a finales del mes de julio del presente año 2004, se tuvo conocimiento de la existencia de una red integrada en su mayoría por ciudadanos de origen colombiano, asentada en la ciudad de Zaragoza, cuyas actividades se dirigían a adquirir cocaína, bien de forma directa comprando la sustancia ilícita a otras organizaciones asentadas en otras ciudades de España, o bien mediante la importación a través de "correos..."», añadiéndose que dichas informaciones "ponían de manifiesto que el funcionamiento de la organización poseía una estructura jerarquizada, figurando como máximo responsable de la misma" el ahora recurrente, consignando el vehículo que conducía y su matrícula; también se pone en conocimiento del juzgado el lugar donde "contactaría con los clientes" y los números de teléfono utilizados por el mismo "con la finalidad de eludir el inicio de un procedimiento judicial"; también se refiere a la madre del anterior como miembro de la organización encargada "de contactar con potenciales clientes interesados en adquirir la droga en Zaragoza, así como gestionar el dinero producto de la venta ilícita". A partir de esta información, el oficio policial expone las gestiones llevadas a cabo "tendentes al análisis y verificación de la anterior información", relacionando cómo se ha identificado al investigado y a su madre y las vigilancias realizadas al primero que han dado como resultado la averiguación de determinados extremos también consignados: el domicilio habitual de ambos; que el recurrente cuando pernocta en ese domicilio suele ser recogido por la mañana cerca del mismo, "nunca en la misma calle, sino por sus inmediaciones", por un individuo que "toma medidas de seguridad con respecto a las personas y los vehículos que se encuentran en la zona"; que sus desplazamientos se dirigen a distintos puntos de la ciudad "realizando maniobras evasivas tratando de detectar si son seguidos, entrevistándose con personas en bares y restaurantes, por lo que se aprecia una nula actividad laboral legal por parte de los implicados; también la utilización de distintos vehículos en sus desplazamientos, con identificación de los mismos y de sus titulares, analizando el significado de ello. A la vista de lo anterior, lo relevante es advertir si los hechos objetivos constatados justifican la información recibida por la policía de sus propias fuentes y por ello si se trata de indicios objetivos y contrastables capaces de habilitar la intervención de los teléfonos solicitados. Concurren hechos significativos constatados en la investigación desarrollada que permiten asentar la información recibida en un principio y relacionar los mismos con la posible comisión del hecho delictivo de manera suficiente, tal como concluye el oficio policial que también pone en relación "la calidad de vida apreciada en sus seguimientos... así como datos objetivos de sus contactos con personas que han estado relacionadas con el tráfico de drogas y no haberse detectado ninguna otra actividad laboral por parte del acusado".

Por lo que se refiere a otras cuestiones suscitadas en relación con el requisito de la motivación, debemos señalar que reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala ha venido sancionando la integración en el auto judicial de los argumentos policiales incorporados al oficio de solicitud de la medida, y en el presente caso el auto de 15/9/2004 se remite específicamente al "anterior oficio de la Jefatura Superior de Policía" y a las investigaciones reflejadas en el mismo, alcanzando la autorización no sólo la intervención y escucha de los números telefónicos interesados, con determinación del plazo correspondiente y obligación de dar cuenta de su resultado, sino igualmente que la compañía telefónica debe "facilitar listado de llamadas entrantes y salientes de los números referidos, así como datos asociados a los mismos desde el momento de la intervención y durante la llamada".

Desde la perspectiva del control judicial, constantes las intervenciones autorizadas, se han alegado defectos que incidirían en el núcleo constitucional de dicho control, como no haberse aportado los listados señalados más arriba o las cintas "master", así como la falta de cotejo por el Secretario Judicial de las transcripciones remitidas por la policía o que dicha actividad de investigación se lleva a cabo en el seno de diligencias indeterminadas. Tampoco estas objeciones pueden ser atendidas: A) en cuanto a los listados de llamadas, ya hemos señalado que han sido solicitados y autorizados, sin que su remisión al Instructor incida en el núcleo de constitucionalidad de la medida, como sucede con el contenido de las grabaciones, sirviendo de medio instrumental para continuar la investigación; B) en cuanto a la aportación de las cintas al juzgado, una cosa es la omisión de dicha aportación, que sí afectaría a la constitucionalidad de la medida, y otra el momento procesal de dicha aportación, siendo lo relevante que hayan estado a disposición de las partes y que por lo tanto no pueda aducirse indefensión a este respecto; C) también debemos señalar que es control suficiente para autorizar las prórrogas, la información suministrada al Juez Instructor por la propia policía a partir de las escuchas realizadas; D) igualmente no hay falta de cotejo por el Secretario como señala la Audiencia en el apartado d) del fundamento jurídico primero (folio 23 de la Sentencia con todo detalle), de la misma forma que razona sobradamente a propósito de la cadena de intervenciones y prórrogas sucesivas (folios 24 y 25); E) en cuanto a las diligencias indeterminadas, efectivamente se trata de un procedimiento no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello irregular; no obstante tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han señalado que no se vulnera el requisito correspondiente a la adopción de la medida en el seno de un procedimiento judicial cuando las diligencias indeterminadas sean sustituidas sin solución de continuidad por la incoación de diligencias previas, cuando además en el presente caso el auto inicial se dicta por el juzgado de instrucción número 8 de Zaragoza después de incoar las diligencias previas 4013/2004, dando ya cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal, siendo después remitidas al juzgado de instrucción número 5, tras su paso por el Decanato, que efectivamente nada más recibirlas incoa diligencias indeterminadas poniendo en conocimiento de la policía que es dicho juzgado el receptor de las investigaciones en curso, incoándose diligencias previas en un momento posterior, sin que ello materialmente haya implicado falta de control judicial de la medida como se desprende del seguimiento de las diligencias.

Por todo ello este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2, "por no existir actividad probatoria para desvirtuar dicho precepto constitucional". En realidad, en el desarrollo del motivo, el recurrente se ocupa más que de argumentar sobre un vacío probatorio imposible de sostener a la vista del contenido de la Sentencia impugnada (conversaciones telefónicas, declaraciones testificales de los policías intervinientes o diligencia de entrada y registro), de determinados aspectos que afectarían a supuestos defectos procesales concurrentes en determinadas diligencias de prueba, que en su mayoría ni siquiera le afectan directamente.

Así, denuncia la falta de prueba de voces y por ello que haya sido identificada la suya en las conversaciones telefónicas que han servido de prueba de cargo, cuando es lo cierto que tal prueba pericial no es consustancial para la validez de la fuente probatoria, pudiendo ser identificado el interlocutor bien directamente por la Sala (se procedió a la audición de las conversaciones en el Plenario) o bien por las declaraciones de los policías que han observado las escuchas en relación con las vigilancias o seguimientos desarrollados; el hecho de que el testigo que trasladó a los dos coacusados al aeropuerto de Barajas haya declarado o no en el juicio oral es en todo caso irrelevante tendiendo en cuenta la prueba de cargo valorada por el Tribunal para establecer la participación del recurrente en los hechos; la entrega vigilada, autorizada en principio, no deja de ser un instrumento de investigación que pudo ser corregida cuando se entendió que no era necesaria en relación con la coacusada Estíbaliz ; de la misma forma que resulta innecesaria la prueba pericial caligráfica pretendida sobre las anotaciones de esta última; en cuanto a la validez de las intervenciones telefónicas y de la utilización del listado de llamadas entrantes y salientes ya nos hemos ocupado con anterioridad; por lo que hace a la sustancia estupefaciente intervenida en Lisboa consta el hecho así como que es investigado por las autoridades portuguesas en dicha ciudad; el hallazgo de la droga en el Opel Astra es un dato objetivo que consta en el atestado y su relación con el recurrente se basa en otros medios probatorios; tampoco se vulnera norma procesal alguna porque en el registro del domicilio de CALLE000 en Zaragoza no estuviera presente el letrado del recurrente; en fin, la apelación a la doble instancia penal ha tenido respuesta por parte de esta Sala entendiendo que el recurso de casación constituye un remedio procesal efectivo que colma las exigencias del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo ocioso citar la numerosa Jurisprudencia producida al respecto.

También este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ex art. 849.2 LECrim, el motivo de igual orden invoca error en la apreciación de la prueba con la finalidad de adicionar a los hechos el sustrato que justifique la estimación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2, ambos C.P., lo que constituye el contenido del motivo sexto. La defensa del recurrente aduce como documento casacional la prueba pericial llevada a cabo por los doctores Silvio y Rosendo sobre la personalidad del recurrente y su influencia en los hechos de la sentencia, aduciendo que ambos doctores concluyen en la existencia de "una afectación cognitivo-volitivo muy grave" en su capacidad intelectual, luego siendo ésta la única prueba pericial practicada la Audiencia ha incurrido en el error que se denuncia conforme a la Jurisprudencia de esta Sala.

Ante todo, debemos señalar que el alcance de esta Jurisprudencia cuando se trata de pruebas periciales asimilables a un documento casacional ex art. 849.2 LECrim, pasa en primer lugar por considerarlas de naturaleza personal y sólo debe admitirse en aquellos casos en que efectivamente siendo única la pericia realizada, o varias idénticas, no contradicha por otros informes, el Tribunal prescinda de la misma o la ignore sin argüir argumentos para desvirtuarla, es decir, se requiere por una parte que la prueba pericial no haya sido contradicha por otras y, en segundo lugar, que la Audiencia no haya razonado sobre el desconocimiento de sus conclusiones. Si examinamos el fundamento jurídico cuarto de la sentencia vemos como el Tribunal da una respuesta prolija y detallada a la pretensión de estimar la eximente incompleta de enajenación mental, ocupándose ampliamente de analizar la prueba pericial psiquiátrica elaborada por los doctores mencionados, y tras ello concluir que "no considera acreditado que la afectación mental deficitaria influyera en el desarrollo de los hechos cometidos por el acusado..., dada la endeblez argumentativa que se contiene en el dictamen pericial obrante en autos, realizado sobre una persona sometida a prisión desde hacía más de dos años, que en gran parte se basa en otros dictámenes no unidos a las actuaciones y, por tanto, no sometidos a contradicción", añadiendo además significativamente que las limitaciones de capacidad alegadas «en todo caso pugnan con las actitudes demostradas por Isidro a lo largo de la investigación policial, repartiendo papeles entre los diferentes miembros de la organización cuya dirección ejerce, planificando las tareas de los "correos" de la droga, estableciendo sistemas de contravigilancia y de comunicación diferida...». A la vista de lo anterior, no se da el supuesto fijado por la Jurisprudencia puesto que la Audiencia ha analizado y sometido a crítica el único informe pericial aportado. Sus razonamientos tampoco son arbitrarios, puesto que no lo es subrayar que el informe controvertido no está acompañado de los "tests" previos realizados al acusado o que la prueba pericial se ha llevado a cabo tiempo después de los hechos. Podrá discutirse en relación con lo primero si el informe desde el punto de vista científico es o no completo, pero en la medida que va destinado a informar al Tribunal es innegable la conveniencia de aportar también el material básico utilizado para su elaboración (trabajo del psicólogo), de la misma forma que la información directa obtenida por la Audiencia a la vista de los hechos enjuiciados y la conducta del acusado puede justificar una conclusión diferente.

Por todo ello tanto el presente motivo como el sexto, que hemos señalado más arriba, deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo que corresponde al mismo ordinal denuncia ex art. 849.1 LECrim. la indebida aplicación del 369.2 C.P., referido a la existencia de una organización. Sostiene el recurrente que en el presente caso se trata de un supuesto de mera codelincuencia sin que exista sujeción jerárquica alguna entre los acusados, no concurriendo tampoco la nota de permanencia.

Hemos señalado que efectivamente la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación y la existencia de personas coordinadas sin más no implica la pertenencia a la misma, pero también que la organización positivamente puede abarcar todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta, pero debiendo subrayarse en todo caso las notas de estructura jerárquica y cierta permanencia (S.S.T.S. 719/2003 ó 1151/2004, entre muchas). Pues bien, tratándose de un motivo por infracción de ley debemos partir ante todo del hecho probado, concretamente su apartado primero, donde se consigna la existencia "de una red estructurada de personas que se dedicaban, con distintas responsabilidades y cometidos, a la distribución de cocaína en el ámbito territorial de Zaragoza", grupo "dirigido por el acusado", relacionando a continuación sus integrantes, a los que la sentencia asigna las funciones que correspondían a cada uno de ellos. Todo ello se traduce a continuación en los hechos probados relativos a la adquisición, tráfico e introducción en territorio español de las sustancias prohibidas, especialmente las operaciones llevadas a cabo en Argentina y Brasil, el grado de intervención de los acusados en las mismas y la dirección y coordinación desplegada, lo que se obtiene a través de la prueba incorporada a los autos. Por todo ello, no estamos en presencia de un caso de mera codelincuencia sino de una organización destinada a la importación y ulterior distribución de cocaína en España y adquisición de la misma dentro de sus fronteras.

También éste motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Nos resta por examinar el último motivo (quinto en su orden de exposición) donde también al amparo del art. 849.1 LECrim se denuncia la aplicación indebida del art. 370.2 CP, es decir, de la agravación de ser el acusado jefe de la organización. Su aplicación es inexcusable tiendo en cuenta lo que se dice en el hecho probado. Sin embargo, el recurrente fija su argumento defensivo en las conclusiones del informe pericial al que nos hemos referido más arriba, poniendo de relieve la incompatibilidad entre dicha jerarquía y la capacidad intelectual del acusado. Este motivo está contestado si tenemos en cuenta lo señalado para desestimar el motivo tercero relativo a la pretendida semieximente de enajenación, debiendo subrayarse que la propia Audiencia aduce como argumento para ello el liderazgo de la organización por parte del acusado.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Matías

SEXTO

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En relación con las conversaciones que le inculpan directamente, que muestran cómo sirve de intermediario entre las personas que han de entregar la droga en Buenos Aires a los coacusados Jose Antonio y Estíbaliz y éstos, sostiene que no se le ha identificado como interlocutor, por cuanto no se ha llevado a cabo una prueba de comprobación de las voces. En relación con este extremo ya hemos señalado que dicha prueba no es consustancial para la identificación de los interlocutores de una conversación telefónica. Además, en el presente caso el Tribunal ha contado con las declaraciones en el juicio oral de los policías nacionales que practicaron los seguimientos y vigilancias, especialmente el instructor de las diligencias, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, que han ratificado las escuchas y las diligencias de investigación. Lo anterior también conduce a afirmar que el recurrente es la persona conocida como " Cabezón ". En relación con otros argumentos de descargo, como que sólo era conocido por el instructor policial o que fue detenido posteriormente, en nada afecta a la aptitud de cargo decisiva de las conversaciones y testifical mencionadas, llegando la Audiencia a la plena convicción sobre su participación, lo que desde luego excluye la invocación del principio "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 C.E.. El recurrente en el desarrollo del motivo hace hincapié en determinados aspectos que a su juicio debieron determinar la nulidad de las intervenciones telefónicas. En primer lugar, debemos dar por reproducido el contenido del fundamento de derecho primero precedente que responde a la misma vulneración denunciada por el coacusado Isidro. Ya nos hemos referido a las consecuencias derivadas de haber incoado diligencias indeterminadas el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza una vez que recibió las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Guardia, diligencias previas que habían sido participadas al Ministerio Fiscal. También argumenta que no se había dado traslado a éste para que informase sobre la procedencia de las mismas, lo que desde luego no constituye ninguna exigencia legal. Por todo ello, ratificando lo dicho anteriormente, el motivo se desestima.

OCTAVO

El siguiente motivo, ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 368 C.P., afirmando que no se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que es un trabajador autónomo y que además tiene su domicilio en Reus. Estos argumentos carecen de fundamento porque el delito aplicado acoge conductas como promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y el hecho probado relativo al recurrente debe subsumirse en dicha previsión legal cuando relata que Matías fue encargado de "remover los obstáculos que impedían el regreso a España previa entrega de la droga a transportar" de "los correos" desplazados a Buenos Aires, siendo finalmente puesta a disposición de éstos la cocaína posteriormente incautada. El resto de los argumentos carece de relevancia teniendo en cuenta lo anterior, pues no se alcanza ninguna incompatibilidad entre la conducta descrita en el "factum" y las circunstancias relativas a su domicilio y trabajo autónomo.

Este motivo también se desestima.

NOVENO

El cuarto motivo formalizado, también ex artículo 849.1 y 2 LECrim. (sic), denuncia la aplicación indebida del artículo 369.1.2º C.P., es decir, la aplicación del supuesto agravado de organización. Sostiene que sólo conoce al acusado Isidro y que ello no es suficiente para considerarle integrado en la organización. Igualmente sostiene que los teléfonos que le fueron ocupados no fueron objeto de intervención. Nos remitimos a la respuesta dada al coacusado Isidro cuando plantea la misma cuestión en el motivo cuarto de su recurso. El hecho de que sólo se relacionase o conociese al jefe de la organización evidentemente no impide su pertenencia a la misma sino que incluso refuerza el papel desempeñado por el mismo en su estructura. En cuanto a los teléfonos que le fueron ocupados se hace constar en el hecho probado que tenían una pegatina en su parte trasera en la que figuran dos números de teléfono objeto de investigación. Por lo demás se ha acreditado su intervención cerca de los coacusados desplazados a Buenos Aires para que pudiesen disponer de la droga y traerla a España.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El quinto acusa bajo el mismo amparo procesal también la aplicación indebida del artículo 369.1.10 C.P.. Lo que sostiene el recurrente es que de las pruebas practicadas no se desprende su relación con la sustancia ni con las personas a las que les fue interceptada y que por ello ni introduce ni saca del territorio nacional la cocaína. Sin embargo, sí se ha acreditado su intervención en relación con los hechos sucedidos en Buenos Aires como ya hemos señalado más arriba y en base a ello es innegable que favorece la introducción de la cocaína en España, como exige el precepto sustantivo mencionado más arriba.

También debe ser desestimado este motivo.

UNDÉCIMO

El último motivo, por la misma vía procesal, denuncia haberse aplicado indebidamente el subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.6 C.P.. Sostiene que no le afecta porque no ha tenido relación con la droga, ni la aprehendida en Barajas ni en Lisboa. Vuelve a insistir en la falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo en lo que hace a su participación en los hechos. La respuesta ya ha sido dada puesto que su conducta es típica porque promueve, favorece y facilita la entrega de la droga a "los correos" enviados allende nuestras fronteras, lo que posibilita su introducción en el territorio nacional.

También este motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Jose Antonio.

DUODÉCIMO

El primer motivo de casación se acoge al artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos casacionales sus propias declaraciones y las de la acusada Estíbaliz, todo ello con la finalidad de anteponer su contenido al juicio de la Audiencia. Evidentemente este motivo debió ser inadmitido en la medida que no se sustenta en documento casacional alguno a estos efectos, por lo que ahora procede su desestimación.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo se acoge al mismo precepto para tratar de sustentar el error en la declaración testifical de los policías, argumentando además que según el acta del juicio oral al recurrente no se le incautó ninguna cantidad de droga. Este motivo debe correr la misma suerte que el anterior y debemos añadir que el hecho de que no se le interviniese la droga está en función de que su pareja viajó el día anterior porque así se decidió en el seno de la organización.

Por todo ello, el motivo también se desestima.

DECIMOCUARTO

El tercero y último de los motivos formalizados también se encauza por la vía del artículo 849.2 LECrim., citándose como documentos las escuchas telefónicas. Ante todo debemos señalar que el contenido de las mismas, que constituye la prueba, no es un documento a efectos casacionales sino que están sujetas a la valoración del Tribunal de instancia porque se trata de declaraciones o manifestaciones hechas por los interlocutores observados. También se refiere a la ausencia de prueba de voz que acredite quién es la persona que utiliza el teléfono. Nos remitimos a lo ya señalado más arriba sobre esta cuestión. Consta su desplazamiento a Buenos Aires e incluso la habitación del hotel en el que se alojaron el acusado y su compañera. Por último, el hecho de que se desprenda o no del contenido de dichas conversaciones la participación del recurrente en los hechos, está sujeta a la valoración del Tribunal, y como su contenido tiene aptitud incriminatoria junto con otras pruebas que han sido tenidas en cuenta por el mismo, no ha concurrido arbitrariedad en dicha valoración.

También este motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Estíbaliz.

DECIMOQUINTO

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En su extenso desarrollo relata pormenorizadamente su particular versión de los hechos: viaje y circunstancias del mismo, para concluir que los contraindicios que aporta deben prevalecer y que en síntesis ella desconocía el contenido de los tarros de cristal. Sostiene que la prueba directa constituida por la interceptación de la misma en Barajas siendo portadora de la cocaína no es por sí sola bastante para justificar su participación voluntaria en los hechos.

Efectivamente, ante todo debemos partir de que la ocupación mencionada (más de 4 kilos de cocaína con una pureza del 64,5 %) en el aeropuerto de Barajas es una realidad acreditada por la declaración de la propia acusada y de los testigos (policías) que intervinieron en la misma. Junto a este hecho-base tan significativo, posesión de la cocaína, hay que tener en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal, la forma en que era portada por la misma, en dos garrafas de cristal en sendas bolsas, habiendo sido facturada una de ellas y la otra llevada a mano, es decir, no es posible admitir razonablemente que desconociese su contenido y el significado de lo anterior. Por otra parte, ello está reforzado por el contenido de las conversaciones telefónicas y la falta de cualquier explicación razonable que mínimamente pueda justificar una participación no voluntaria de la misma en los hechos, no habiéndose acreditado coacción o amenaza alguna que le obligase a llevarlos a cabo. Los argumentos a propósito de sus relaciones personales u otras relaciones familiares frente a la contundencia de la prueba valorada por la Audiencia resultan inanes.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Formaliza un segundo motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación del artículo 14.1 C.P., es decir, sostiene la existencia del error de tipo o de hecho, sosteniendo que existe prueba bastante para apreciar "ausencia de responsabilidad..... por concurrencia de los requisitos que integran el error de hecho del artículo 14.1 C.P.". En realidad este planteamiento está ya contestado en el motivo anterior en la medida que la base del argumento es que desconocía que era portadora de la droga, a lo cual ya se ha dado respuesta, por lo que también este motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Ángel Daniel.

DECIMOSÉPTIMO

El primer motivo sigue la vía del artículo 849.1 LECrim. por infracción por aplicación indebida del supuesto de organización del artículo 369.6 C.P., "por considerar que no se dan sus elementos definidores según la doctrina jurisprudencial". Argumenta en concreto que la tesis de la organización no fue sostenida en un primer momento ni por el Ministerio Fiscal ni por el Juzgado Central nº 2; que tampoco se ha acreditado la procedencia de la droga intervenida en la mochila; y que desconocía el contenida de ésta. En relación con la correcta subsunción en el subtipo agravado de organización ya hemos señalado al responder el motivo cuarto del coacusado Isidro que se dan en el presente caso los elementos que definen su existencia. Basta para ello examinar el sustento probatorio de los hechos probados que indudablemente los contienen. Si de lo que se trata en el presente motivo es de excluir la integración del acusado en dicha organización, tampoco los argumentos pueden correr mejor suerte. En primer lugar, porque la sentencia contiene prueba suficiente sobre la relación del recurrente con el coimputado Isidro y es en el seno de la misma donde ha desarrollado su actividad delictiva. Así, la Audiencia se refiere a la evidencia de las relaciones entre el ahora recurrente y el mencionado Isidro y también con el coacusado Darío, que tiene su sustento en la prueba testifical de los policías intervinientes y en las escuchas telefónicas, todo ello reforzado por la aprehensión en la mochila que portaba, en el garaje de su domicilio, de casi 1 kilo de cocaína pura. En segundo lugar, el argumento del cambio de criterio del Ministerio Fiscal carece de mayor relevancia si tenemos en cuenta que en un primer momento se trataba de dilucidar el Juzgado competente (el de Zaragoza o el Central). Por último, también carece de trascendencia la determinación precisa del origen de la droga contenida en la mochila y a la vista de las pruebas aportadas es inverosímil sostener que ignoraba el contenido de aquélla.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOOCTAVO

El segundo motivo se acoge a la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción del artículo 459 LECrim. que establece que en el sumario ordinario los reconocimientos periciales deberán llevarse a cabo por dos peritos. Con independencia de emplear una vía procesal inadecuada para esta denuncia, desconoce la Jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la trascendencia de la intervención de un sólo perito en el sumario ordinario, cuestión de la que además la sentencia de la Audiencia se ocupa extensamente en los folios 59 y 60. El informe pericial fue realizado por el Laboratorio de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza y ratificado en el juicio oral por la Técnica Farmacéutica Titular. En el presente caso concurre como vemos la intervención de un Laboratorio Oficial que implica la realización del análisis por un equipo de expertos y por ello es suficiente su ratificación por uno de sus responsables. En todo caso debe darse por reproducida la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de los efectos sobre la prueba de la intervención de un sólo perito en el sumario ordinario, cuya infracción constituiría una mera irregularidad procesal y no una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, excepto si el recurrente justificase haber padecido por ello positiva indefensión, lo que no es el caso.

Este motivo también se desestima.

DECIMONOVENO

Los motivos tercero y cuarto pueden ser tratados conjuntamente por cuanto desde la perspectiva de los artículos 18.3 y de 24.1, ambos C.E., se refieren a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se aducen diversos argumentos para defender esta tesis, la mayoría de los cuales ya han sido rechazados al examinar los recursos precedentes. Así, la incoación de diligencias indeterminadas, la falta de adveración por el Secretario del contenido de las conversaciones, que afirma que se lleva a cabo sólo una vez, lo que en principio es suficiente, o la falta de motivación de las resoluciones judiciales, que dan contenido al motivo tercero. En el motivo cuarto insiste que los listados de llamadas entrantes y salientes no han sido incorporados, cuestión ya respondida también, la falta de identificación de las voces, igualmente contestada precedentemente, debiendo señalarse que la Audiencia (folio 48 de la sentencia) argumenta que respecto a "la audición de conversaciones telefónicas intervenidas en los teléfonos de los acusados, durante el juicio se escucharon las propuestas por el Ministerio Fiscal que estaban disponibles en este órgano judicial, con el resultado que se detallará a continuación, correspondiéndose a la perfección el contenido de las conversaciones con las transcripciones de tales conversaciones realizadas por la policía, según pudo comprobar este Tribunal, (lo que desmonta el argumento de la falta de adveración), que además pudo constatar con inmediación las apreciaciones del instructor policial acerca de la correspondencia de las conversaciones con hechos que habían protagonizado o iban a efectuar los interlocutores, haciendo innecesaria cualquier prueba complementaria de identifación de voces, por lo demás no propuesta por parte alguna". Por último, se refiere a que la selección de las conversaciones fue realizada sin la presencia de las partes, lo que no implica vulneración constitucional alguna puesto que se trata funcionalmente de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones, siendo ello ajeno al control de las escuchas propiamente dicho por el Juez de Instrucción. En todo caso, constatada por el Secretario la veracidad de las transcripciones y estando a disposición de la defensa las mismas, no existe indefensión alguna.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.

VIGÉSIMO

El último motivo de este recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En realidad las cuestiones que suscita en el mismo reproducen argumentos ya planteados en los motivos precedentes. En efecto, la prueba de cargo no sólo la obtiene la Audiencia en base a las escuchas sino también a la declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron la sustancia que portaba en la mochila; por lo que hace al informe pericial, ya nos hemos referido a la falta de trascendencia del argumento que impugna el mismo; y el hecho de que la mochila no fuese exhibida en el juicio oral carece de relevancia por cuanto se trata de su contenido, acreditado por la intervención de los agentes que le detuvieron en el garaje de su domicilio y por el informe analítico de la calidad de la sustancia aprehendida, por lo que El motivo también debe ser desestimado.

RECURSO DE Sara.

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo formalizado por esta recurrente suscita cuestiones ya planteadas por otros coprocesados. Concretamente, en relación con las intervenciones telefónicas, denuncia que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en la medida que se desarrolla su actuación en el seno de unas diligencias indeterminadas y no en diligencias previas, al menos en el momento inicial de la recepción de estas últimas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza. Insistimos en las razones ya apuntadas más arriba para desestimar este argumento, citando ahora también la S.T.C. 126/00, que se refiere, ciertamente sólo a título de "obiter dicta", a este tema, pero con suficiente significación, cuando expone "el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas «diligencias indeterminadas» no implica, «per se», la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues, tal y como afirmábamos en la sentencia mencionada (S.T.C. 49/99 ), lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practique en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el artículo 124.1 C.E. (ver a este respecto S.S.T.S. 793 y 1013/07 y las citadas en las mismas), como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla. Por ello, en la citada resolución consideramos que no se había quebrado esa garantía al haberse unido las diligencias indeterminadas, sin solución de continuidad, al proceso incoado en averiguación del delito satisfaciendo así las existencias del control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello inaceptable, secreto". Debemos recordar que en el presente caso el Auto de autorización se dicta por el Juzgado de Instrucción de Guardia (nº 8 de Zaragoza) después de haber incoado diligencias previas que se participan al Ministerio Fiscal (folios 7 y 8 del sumario).

Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

El siguiente motivo, también en relación con las intervenciones mencionadas, denuncia la insuficiente motivación de las autorizaciones e irregularidades en el proceso de transcripción, invocando los artículos 24.1 y 120 C.E.. También se ha dado respuesta a estos argumentos en fundamentos precedentes. Con independencia de la convicción a la que llega el Tribunal justificadamente sobre la identidad de la voz de la recurrente en las conversaciones con aptitud incriminatoria, las informaciones recibidas por la policía no justifican por sí solas las intervenciones, porque si así fuese serían prospectivas, sino que es preciso que den lugar a la correspondiente investigación que haga aflorar los indicios objetivos a partir de los cuales puede inferirse determinada actuación delictiva, que es lo que ha sucedido en el presente caso.

Este motivo también se desestima.

VIGESIMOTERCERO

También en conexión con el artículo 18.3 C.E., en este caso desde la perspectiva del derecho de defensa, se denuncia indefensión por "desigualdad procesal en relación con la prueba de escuchas telefónicas y sus transcripciones", añadiéndose "que las defensas no conocieron ni pudieron acceder en ningún momento al contenido de las conversaciones que no fueron seleccionadas en el período temporal procesal del secreto del sumario". Tampoco tiene razón la recurrente pues este último tiene su amparo legal en el artículo 302 LECrim., y como señala el Ministerio Fiscal en su informe se alzó en su momento, lo que se notificó a todas las partes, incluida la recurrente que designó Procurador y Letrado. Pues bien, a partir de entonces y hasta la conclusión del Sumario pudo ejercitar sin cortapisas su derecho de defensa, que continúa en la fase intermedia y en el juicio oral, por lo que la mera alegación de indefensión carece de consistencia sino se aducen hechos o circunstancias, procesales o materiales, no imputables a la propia defensa, que hubiesen obstado ésta, lo que tampoco sucede en el presente caso. Lo mismo puede señalarse en relación con las transcripciones, refiriéndose a ello la Audiencia, concretamente, a la providencia donde se dan por recibidas las cintas y se acuerda la audición de las mismas, lo que se lleva a efecto "según la diligencia de escucha de cintas obrante en el folio 193, dando fe el Secretario Judicial de la audición......, coincidiendo plenamente las transcripciones que constan en las actas con el contenido de las mismas" (incluyéndose las grabaciones de los teléfonos correspondientes a la hoy recurrente), estando también a disposición de la defensa.

También se desestima este motivo.

VIGESIMOCUARTO

El motivo cuarto vuelve a insistir en la vulneración del artículo 18.3 C.E. para referirse a la admisión de "autos judiciales desprovistos de motivación", todo ello en relación con los motivos precedentes. En su desarrollo no se dice nada que no haya sido tratado con anterioridad, por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

VIGESIMOQUINTO

El siguiente motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo sustancialmente que no ha existido prueba de reconocimiento de voz (cuestión debatida y ya resuelta), que no existen corroboraciones objetivas y que no es suficiente deducir su participación de las dos conversaciones a que se refiere la Audiencia. Estas conversaciones sin embargo son especialmente significativas. En la primera, la recurrente comunica con "los correos" desplazados a Buenos Aires y en la segunda con su hijo (el acusado Isidro ), siendo nítida la aptitud incriminatoria de ambas en relación con sus respectivos contenidos. La primera es especialmente sugestiva desde el punto de vista de la existencia de la organización. Las corroboraciones de todo ello son innegables y se justifican por el relato de los agentes policiales que comparecen como testigos en el acto del juicio oral. Por todo ello no existe vacío probatorio alguno y el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEXTO

Por fin, el último motivo se acoge al artículo 849.1 LECrim. por infracción del artículo 369.6 C.P. al haberse aplicado indebidamente la agravante de organización. En relación con la integración de la recurrente en la misma hemos señalado más arriba las pruebas de cargo que la sustentan. Por lo que hace a la existencia de la organización, nos remitimos una vez más a lo dicho al responder al cuarto motivo formalizado por el acusado Isidro. La S.T.S. 942/00 exponía ya al respecto que el apartado 6º del artículo 369 C.P. 1995 (hoy nº 2º del apartado 1º a raíz de la L.O. 15/03 ), define la agravación como la pertenencia a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. La Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha definido el alcance de dicha agravación, fundamentándola en razón de la superior capacidad de agresión al bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de supervivencia del propósito criminal que la organización representa, exigiéndose para su consolidación la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organización formalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, con reparto de tareas entre los asociados, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, refiriéndose también a la jerarquización de dichas funciones (S.S.T.S. de 2/4/96 o 6/4/98 y todas las citadas en esta última). Esto es precisamente lo que se describe en el "factum" de la sentencia, inatacable ya por esta vía casacional.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Darío.

VIGESIMOSEPTIMO

El primer motivo formalizado por este recurrente denuncia ex artículo 18.3 C.E. la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, "derivándose, de conformidad con el artículo 11.1 de la L.O.P.J., la nulidad de las intervenciones y escuchas telefónicas practicadas", luego si la única fuente de conocimiento de los hechos enjuiciados son dichas escuchas la conclusión no puede ser otra que admitir un vacío probatorio de cargo en la presente causa. El extenso desarrollo del motivo incorpora abundantes citas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuyo contenido no podemos dejar de compartir. Ahora bien, cuestión distinta es la aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado. Al responder en el fundamento inicial de la presente resolución al primer motivo del coacusado Isidro, que coincide con el presente, ya nos hemos referido a la falta de razón de esta impugnación tanto desde la perspectiva de la deficiente motivación del Auto inicial y de los sucesivos que acordaron nuevas intervenciones y prórrogas de las ya iniciadas, como de la falta de control judicial constante al desarrollo de las mismas. Debemos recordar que el apartado D) del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se ocupa de analizar la cadena de intervenciones y del sustento de cada una de ellas sobre la base de las escuchas ya practicadas y de las vigilancias a las que fueron sometidos los interlocutores. También hemos dado respuesta a la cuestión planteada acerca de los listados de llamadas solicitados y autorizados por el Juez de Instrucción, a la regularidad y suficiencia de las transcripciones y a la disposición por las partes de las mismas. El recurrente hace mención al "viaje a Murcia" que la Sala finalmente no estima acreditado, pero ello es independiente que el testigo P.N. nº NUM015 declarase al respecto "que por las conversaciones telefónicas supieron del viaje, del que no hubo seguimiento, pero supieron que iba Darío porque fueron a su trabajo y les dijeron que ese concreto día no acudió a trabajar", lo cual no es incompatible con que no se haya justificado la existencia real del viaje puesto que no hubo "seguimiento" policial del mismo.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOOCTAVO

El siguiente y último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente ex artículo 24.2 C.E.. Parte del atestado 9015/04, de 25/11, donde por primera vez aparece mencionado el acusado "una vez que la policía procedió a la detención de todas las personas que, posteriormente, resultarían imputadas" en la causa, mención que se produce en relación a una vigilancia llevada a cabo en el PASEO000 de Zaragoza un día antes de producirse su detención, luego se trataba de un desconocido y por ello su participación en los hechos e integración en el grupo no es una conclusión aceptable desde el punto de vista de la presunción de inocencia, con independencia de que el viaje a Murcia para adquirir droga no se ha acreditado.

Por ello en este caso la convicción de la Audiencia se asienta más que en prueba directa en el análisis de determinados indicios. Lo que constituye la verdadera fuerza probatoria de éstos es su interrelación, es decir, el análisis de su convergencia en relación con la conclusión obtenida. La corrección de esta prueba se basa en la existencia de una pluralidad de indicios, en ocasiones excepcionales puede bastar uno solo que tenga singular fuerza lógica, aportados al juicio mediante pruebas directas, que por sí solos no justifican el hecho presunto, pero que interrelacionados entre sí y aplicando con rigor la lógica y la experiencia permiten alcanzar su existencia, como señala el artículo 386.1 LEC, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De todo ello resulta la importancia de la interdependencia indiciaria, que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas. El control del Tribunal de Casación en relación con la estructura lógica del razonamiento del de instancia se endereza a verificar su corrección con independencia de que pueda alcanzarse otra conclusión también lógica, excepto en aquellos casos en que la asumida por el tribunal sea vulnerable por excesivamente abierta (S.T.S. 789/07 ).

Además de lo ya señalado más arriba a propósito de las conversaciones telefónicas que revelaban un proyectado viaje a Murcia del acusado y Isidro, hecho que tiene una significación relevante, lo que debe ponerse en relación con la existencia de contactos "a través de un tal Felipe, que conseguía la droga en Murcia", relata el testigo policía nacional citado en el fundamento anterior: "en cuanto al dispositivo de vigilancia en el PASEO000 nº NUM016 de Zaragoza el 23/11/04, se sabía que la red investigada estaba compuesta por personas que distribuía la droga y la guardaban en el inmueble señalado, encontrándose entre ellas Ángel Daniel y Darío a quienes se vió salir y entrar del garaje del inmueble, al igual que ocurría con Isidro, siendo finalmente detenido Ángel Daniel el 24/11/04 cuando se dirigía a su coche en el garaje portando una mochila de deporte con gran cantidad de cocaína, en tanto que poco después fue detenido Darío....". Además, en poder de este último la policía encontró un mando a distancia del citado garaje que poseía en su vehículo, lo que el acusado no se explica. Por otra parte, admite conocer a Isidro y a su madre y también haber llevado al primero a Barcelona. Pues bien, interrelacionando todo ello, la conclusión de la Audiencia sobre la participación del recurrente en el grupo no es una decisión arbitraria o ilógica sino que responde a una ilación razonable y suficiente. Existe conexión con las personas imputadas, con los lugares donde se desarrolla la actividad ilícita y con las circunstancias en las que se desarrolla la misma.

El motivo también debe ser desestimado.

VIGESIMONOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Isidro, Matías, Jose Antonio, Estíbaliz, Ángel Daniel, Sara y Darío, frente a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 15/01/07, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los mencionados de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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