STS 927/2002, 20 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Mayo 2002
Número de resolución927/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Narciso y Emilio , contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes recurrentes por la Procuradora Sra. Vived de la Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 119/99, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Narciso y Emilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, sobre las 12 horas del día 16 de marzo de 1.999 se encontraban en una vivienda situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 del Barrio DIRECCION001 , la cual pertenece a un hermano de Narciso , procediendo a vender la droga conocida como cocaína y heroína, consideradas como muy perjudiciales para la salud, a varios compradores que se acercaban al referido inmueble, recibiendo a cambio diversas cantidades de dinero. Concretamente vendieron a Carlos María una papelina de heroína con un peso de 0'135 gramos, a Romeo una bolsita con 0,0497 gramos de cocaína, una dosis de crack a Jose Carlos y la misma sustancia a Roberto y Alicia . Al día siguiente 17 de marzo, ambos acusados fueron detenidos en las inmediaciones del domicilio de Emilio , situado en el barrio de El Cardonal, ocupándosele al acusado Emilio ocultos en los cazoncillos, una bolsa conteniendo 33'030 gramos de heroína con 19'20% de pureza, así como otra bolsa conteniendo 89 papelinas de la misma sustancia con un peso total de 7'194 gramos de una pureza similar a la anterior.

    Ese mismo día se registró el domicilio del citado acusado Emilio , ocupándosele 81'300 gramos de sustancia no sometida a fiscalización, así como otros 0'2396 gramos de heroína, dos balanzas de precisión y 32.975 ptas. obtenidas en esta ilícita actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos a Narciso y a Emilio como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, a cada uno de ellos, tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cien mil pesetas con responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Quedan decomisados la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Narciso y Emilio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Narciso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de una diligencia de prueba propuesta por la parte en tiempo y forma. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Emilio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuicamiento Criminal, por haberse denegado la diligencia de prueba propuesta y que se consideraba pertinente. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º de art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la aprecición de la prueba, al no constar en los hechos probados la adicción del acusado a la heroína y la cocaína. CUARTO: infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, en relación con el nº 1 del mismo artículo y del 20.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia dictada en esta causa el día nueve de mayo de dos mil, condenó a los acusados Narciso y Emilio , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a sendas penas de tres años de prisión y multa. Contra dicha sentencia han recurrido ahora en casación los dos condenados.

El recurso del acusado Emilio ha sido articulado en cuatro motivos: los dos primeros por quebrantamiento de forma, el tercero por error de hecho y el último por error de derecho. Por su parte, el acusado Narciso ha articulado su recurso en tres motivos: el primero por quebrantamiento de forma y los dos restantes por infracción de precepto constitucional.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Emilio :

    . SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso ha sido formulado con apoyo procesal en el núm. 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, en opinión de la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia no se ha pronunciado sobre todos los puntos objeto de debate, concretamente acerca de si en el hecho enjuiciado concurría, o no, la circunstancia de drogodependencia en la conducta del recurrente.

    Se denuncia, en suma, una pretendida incongruencia omisiva que, como es sobradamente conocido, únicamente deberá apreciarse cuando la sentencia no dé respuesta a alguna de las pretensiones de carácter jurídico deducidas oportunamente por las partes -normalmente en sus conclusiones definitivas-; cosa que, de modo evidente, no sucede en el presente caso.

    En efecto, la defensa del acusado Emilio invocó "la circunstancia analógica de drogadicción" (v. antecedente de hecho tercero de la sentencia) y el Tribunal sentenciador le condenó a las penas ya indicadas, como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (v. Fallo de la sentencia), habiendo razonado al efecto que "aunque se admita que (...), Emilio , en la fecha de los documentos obrantes en la causa era adicto a las drogas, ello se refiere a un año antes de los hechos ahora juzgados" (v. FJ 3º).

    Por lo dicho, es patente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

    . TERCERO: En el segundo motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que el Tribunal sentenciador denegó una diligencia de prueba propuesta oportunamente por la defensa del acusado y que debió considerarse pertinente.

    Se refiere concretamente la parte recurrente a las pruebas periciales solicitadas, consistentes, la primera, en "que por el médico forense que corresponda se lleve a cabo reconocimiento médico general de mi representado (...) a fin de determinar la drogadicción que padezca, desde cuándo sufre este mal, dosis que consumía habitualmente, tratamientos que haya recibido y su actual estado de salud en relación con su toxicomanía"; y, la segunda, en un "informe psicosocial a emitir por el equipo de especialistas competentes y que versará sobre los siguientes extremos: grado de madurez intelectual, cultura, entorno social en que ha crecido y se desenvuelve, relaciones con sus familiares, en qué medida le ha afectado su drogadicción, con dictamen sobre el grado en que pueden haber influido estos factores en su capacidad para obrar e imputabilidad".

    La Audiencia Provincial, por auto de 29 de febrero de 2000, declaró la impertinencia de dicha prueba, "por mal propuesta", y la defensa del recurrente formuló la oportuna protesta.

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el ya examinado. En efecto, corresponde a la parte que solicite la práctica de la prueba pericial la concreta designación del perito, centro o institución que deberá practicarla, así como el objeto sobre el que deberá recaer (arts. 723, 456 y siguientes de la LECrim.); y, en el presente caso, la defensa del hoy recurrente se limitó a proponer como peritos, en el primer caso, al "médico forense", cuando la Audiencia no tiene adscrito ninguno y en el territorio de su jurisdicción hay varios, y, en el segundo, a un "equipo de especialistas", sin concretar siquiera de qué especialidades se trataba. Todo ello, con independencia de que una buena parte de los extremos sobre los que se pretendían los informes constituían cuestiones propias de otros medios probatorios (desde cuándo sufría el mal, las dosis que consumía, tratamientos recibidos, entorno social en que ha crecido y se desenvuelve). Es de significar, por lo demás, que este Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha examinado las actuaciones pudiendo así comprobar cómo el acusado manifestó en el acto del juicio oral "que ya está desenganchado" (v. acta del juicio oral), lo que constituiría un obstáculo más a las pretensiones de la defensa de esta acusado, por cuanto lo que importaría acreditar no sería tanto el estado en que se encontraba al ser juzgado sino aquél en que se encontraba realmente al cometer el hecho enjuiciado.

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este segundo motivo.

    . CUARTO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido deducido por estimar la parte recurrente que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas "por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a la heroína y a la cocaína".

    Se refiere la parte recurrente, para fundamentar este motivo, a la conocida doctrina de este Tribunal sobre los dictámenes periciales como posibles medios para acreditar errores en la apreciación de la prueba sobre determinados extremos con relevancia en el hecho enjuiciado en la causa. Y señala al efecto los siguientes "documentos" obrantes en la causa: "un informe del equipo terapéutico del "Proyecto Fénix", en el que se informa que D. Emilio (...) solicitó voluntariamente ser incluido en dicho proyecto", así como un "certificado de la Subdirectora de Tratamiento del Centro Penitenciario Tenerife II".

    Nada consta sobre la seriedad y solvencia técnica del referido equipo terapéutico, pero es evidente que tales "documentos" nada pueden acreditar a los fines pretendidos por la parte recurrente. En efecto, tanto uno como otro se limitan a decir que el señor Emilio ingresó voluntariamente en dicho proyecto el 26 de febrero de 2000 y lo dejó el día 29 del mismo mes, "por excarcelación" (v. Certificación de Doña María Cristina e Informe del Equipo Terapéutico "Proyecto Fénix", obrantes en el rollo de la Audiencia, unidos al acta del juicio oral).

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia la parte recurrente. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

    . QUINTO: El cuarto motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el nº 1 del precitado artículo y del artículo 20.1 del mismo cuerpo legal, conforme al criterio mostrado por el Tribunal Supremo (...)".

    El cauce casacional elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim.), y es indudable que en el presente caso el Tribunal sentenciador no ha hecho constar en el "factum" de su sentencia -como probada- la concurrencia de ninguna circunstancia personal en el hoy recurrente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados que pudiera justificar la apreciación de la atenuante pretendida por su defensa, pues lo único que se reconoce en la resolución combatida es que "un año antes de los hechos ahora juzgados" dicho acusado "era adicto a las drogas" (v. FJ 3º). No obstante lo cual, el propio Tribunal ha tenido en cuenta, en buena medida, las circunstancias de atenuación invocadas por la defensa de este acusado -al afirmar que es habitual que los vendedores "al menudeo" contribuyan con ello a su propio consumo "lo que no implica la expresa admisión de la circunstancia de atenuación que se invoca por la defensa"- para imponerle "la pena en su grado mínimo" (v. FJ 4º).

    Por consiguiente, tanto porque el Tribunal sentenciador no ha apreciado en el acusado su condición de drogodependiente en la medida precisa para poder estimar la concurrencia de una circunstancia de atenuación de su conducta, como por el hecho de que se le ha impuesto la pena legalmente prevista en su grado mínimo, de tal modo que la posible estimación de este motivo devendría absolutamente ineficaz desde el punto de vista práctico, en orden a la fijación de la pena, procede la desestimación de este motivo, cuyo éxito estaba en todo caso supeditado a la suerte del precedente.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Narciso .

    . SEXTO: El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta por esta parte en tiempo y forma", con lo que se ha causado al recurrente una indudable indefensión.

    Pretendía acreditar el hoy recurrente con la práctica de la prueba cuya falta denuncia que "no vendía ni vendió nunca droga", como manifestó tanto el coimputado como el único testigo comparecido - Carlos María -, dado que, según se afirma en el motivo, "ninguno de los otros cuatro testigos (...) comparece a la celebración del juicio oral, prosiguiendo éste sin su testimonio, y dejando a mi representado a merced de las únicas declaraciones de los agentes de policía (....)".

    La denegación de alguna de las diligencias de prueba solicitadas por las partes puede constituir tanto un quebrantamiento de forma (art. 850.1 LECrim.), como una vulneración constitucional, al privar a la defensa de los acusados de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), lo que sería causa de indefensión para los mismos (art. 24.1 C.E.). A tales efectos, es relevante tanto la denegación expresa de las pruebas que deban considerarse pertinentes como su falta de práctica. Mas, dicho esto, ha de recordarse también que el derecho a la prueba -como el resto de los derechos- no es ilimitado y que para la admisión de las pruebas propuestas basta que sean pertinentes por su relación con el "thema decidendi" según apreciación razonable del Tribunal (arts. 659 y 792.1 LECrim.); pero que, para que pudiera estimarse la infracción que aquí se denuncia, sería preciso que la prueba omitida fuera relevante y que su práctica pudiera considerarse necesaria por su capacidad potencial para modificar el signo de la resolución judicial.

    En cualquier caso, para la estimación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia, es menester que la defensa del acusado haga constar al Tribunal las preguntas que pretendía hacer a los testigos y que, ante la negativa del Tribunal de suspender el juicio, haga constar su protesta; amén de haber propuesto la prueba omitida en el momento procesal oportuno y ser esta pertinente.

    En el presente caso, la defensa de Emilio propuso la correspondiente prueba testificial (v. fº 118 de los autos), que fue declarada pertinente por el Tribunal de instancia por auto de 29 de febrero de 2000 (v. rollo de la Audiencia, s/f). Mas, el día del juicio, ante la incomparecencia de los testigos a que ahora se refiere el motivo, la única parte que instó la suspensión de la vista fue el Ministerio Fiscal, sin que por el Letrado de ahora recurrente se hiciese igual manifestación, ni se consignaran las preguntas que pretendía hacer a los testigos no comparecidos, para que el Tribunal pudiera formar criterio sobre la necesidad de oírlos, y tampoco hizo constar su protesta ante la decisión del Tribunal de no suspender la vista.

    Es de destacar igualmente, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, que por la defensa del recurrente "no se propuso la testifical de Alicia en el escrito de la calificación provisional (folio 129)", que "la incomparecencia de Jose Carlos obedeció al desconocimiento de su domicilio" (v. FJ 2º, e informe de la Policía Local de fecha 19 de marzo de 2000; rollo de la Audiencia, s/f) y "sobre todo (que ..) el otro acusado tanto en fase sumarial como en el juicio oral reconoce explícitamente la certeza de los hechos que se le imputan" (FJ 2º).

    Finalmente, para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, no cabe ignorar que habían comparecido a la vista del juicio varios testigos y que, por tanto, el Tribunal había oído sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, aparte de las manifestaciones de los dos acusados, el testimonio de uno de los testigos que, según se hace constar en el atestado, había comprado a los acusados una papelina de heroína, así como el de los Policías números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que en tal momento ratificaron el atestado, con la particularidad de que el primero de éstos -es decir el nº NUM001 - manifestó además ante el Tribunal que conocía a los dos acusados, que vio la llegada de los toxicómanos, que vio cómo eran atendidos por los acusados, "que Emilio entregaba la droga" y "que vio todas las operaciones relatadas perfectamente" (v. acta del juicio oral).

    Por todo lo dicho, es procedente la desestimación del motivo. Uno de los testigos no había sido propuesto por la defensa del hoy recurrente, otro se hallaba en ignorado paradero, la defensa tampoco pidió la suspensión del juicio, ni hizo constar las preguntas que pretendía hacer a los no comparecidos, ni formuló protesta alguna ante la decisión del Tribunal, y, por otra parte, éste tuvo prueba suficiente para declarar probados los hechos consignados en el "factum", por lo que, en último término, la práctica de las pruebas omitidas no hubiera podido razonablemente alterar la convicción del Tribunal.

    . SÉPTIMO: Los motivos segundo y tercero, deducidos ambos al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución, "por considerar (en el primero de estos motivos) que el Tribunal de instancia no procuró obtener toda la prueba necesaria para el correcto juzgamiento de nuestro representado" y, en el segundo, "por considerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente con respecto a que nuestro representado cometiera efectivamente dicho delito".

    El Tribunal sentenciador expone en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución combatida las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados y sobre la intervención en ellos de los dos acusados, haciendo especial mención de "los agentes que declararon en la vista oral" (en cuanto ratificaron y concretaron lo que ya constaba en el atestado: el hecho de las ventas y la ocupación de la droga a los compradores), haciendo especial mención del "policía observador nº NUM001 " (el cual declaró "que vio, sin lugar a dudas, que en un momento determinado, en que lo hicieron con la puerta abierta, como también en el recibo del dinero como en la entrega de la droga intervinieron ambos acusados, unas veces uno y otras veces el otro"), así como a las actas levantadas con motivo de la ocupación de la droga a los compradores y testigos, que luego fue analizada convenientemente (v. ff. 58 y ss.).

    A la vista de todo lo expuesto, no cabe negar que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías, que debe considerarse con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de estos dos motivos, por carecer manifiestamente de todo fundamento.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Emilio y Narciso , contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife en causa seguida a los mismos por delito contra la salud púbica. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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