STS, 16 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Abril 1994

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Mera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de La Coruña instruyó procedimiento abreviado con el número 67 de 1.993, contra Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) que, con fecha 9 de Junio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos probado que sobre las 19 horas del día 13 de Octubre de 1.992, el acusado Antonio, mayor de edad y condenado ejecutoriamente con anterioridad por 1 delito de robo y dos de hurto, conocido por "Tan- Tan", se hallaba limpiando una furgoneta en una plaza de la 2ª Fase del Polígono de Elviña, de La Coruña, y fué avisado por un hijo menor de que Carlos, que se encontraba allí, quería comprarle droga, diciéndole a su hijo que comentara a Carlosque lo esperase en la parada del "bus" de la Avda. San Cristobal, donde posteriormente le entregó un envoltorio con 1'180 grs. de heroína con una riqueza del 27 por el precio de 11.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Antoniocomo autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA EN CUANTIA DE 100.000 PTAS., con tres meses de arresto sustitutorio por insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del supuesto 15º) del artículo 10 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española (indefensión).- En relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del condenado en la instancia como autor de un delito de "tráfico" de "heroína", con la concurrencia de la agravante de "reincidencia", se vertebra por tres motivos y con doble finalidad. Por una parte, en el motivo 3º (por infracción de preceptos constitucionales), se pretende la absolución del recurrente, dado que prestó declaración sumarial sin "asistencia de Letrado", lo que obviamente le causó "indefensión", y se le condenó únicamente en base a pruebas sumariales, conculcándose así el principio de "presunción de inocencia", y por otra, en los motivos 1º (por corriente infracción de Ley) y 2º (por "error" en la apreciación de las pruebas), se estima la aplicación indebida de la "reincidencia" y se postula una aminoración de la penalidad. Obvias razones aconsejan el análisis previo de la censura articulada en último lugar.

SEGUNDO

Por el cauce formal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo 3º del recurso denuncia -como se anticipó- vulneración del artículo 24 de la Constitución, dada la causación de "indefensión" al recurrente y la infracción del derecho de "presunción de inocencia" que le ampara.

Con referencia al primer tema que la censura propone en el motivo, conviene resaltar que el derecho a contar con asistencia letrada está especificado en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se articula que cuando los imputados no hayan designado Abogado defensor, "se les requerirá para que lo verifiquen" o se les nombrará de oficio "cuando no lo hicieren" y "la causa llegue a un estado en que (el acusado) necesite el consejo de aquellos o haya de intentar algún recurso".

Es indudable que la causa ya se encontraba en tal estado en el momento en que el hoy recurrente prestó declaración ante el Instructor, dado que según los artículos 24.2 de la Constitución y 6.3.a) y c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (aplicable por juego de los artículos 10.2 y 96.1 de la Carta Magna) tenía el derecho a no declarar y a no hacerlo contra sí mismo, derecho que, por lo general y como es claro y paladino, sólo puede ser ejercido plenamente con la asistencia de un Letrado.

Así lo entendió en principio el Juez de Instrucción, cuando al inicio del acto le hizo las advertencias legales pertinentes y enfáticamente "su derecho a ser asistido de Letrado para su defensa" (folio 44 de las Diligencias Previas), más quebró en la prestación de las "garantías debidas al acusado", cuando al manifestar éste "que desea declarar voluntariamente sin la asistencia de Letrado", en vez de suspender el acto y posponer su práctica hasta que estuviese presente Abogado designado de oficio, oyó en declaración al acusado.

No obstante, reconocida dicha irregularidad -que no tiene otro alcance que el de su nulidad autónoma, con efecto reflejo en el derecho a la "presunción de inocencia"- en la declaración cuestionada, el acusado (hoy impugnante) no realizó manifestación "autoinculpatoria" y sí, por el contrario, negó rotundamente su participación en el hecho imputado y, como es lógico y natural el sentenciador no tuvo en cuenta para nada el "dicho" del recurrente, cual paladinamente pone al descubierto la lectura del fundamento jurídico 2º de su sentencia, en el que se explícitan otra serie de medios probatorios distintos, base y sustrato de la condena del acusado como autor responsable del ilícito achacado.

En consecuencia, no se ha producido la "indefensión" que la crítica casacional denuncia.

TERCERO

Con relación al segundo tema que el motivo propone al análisis de la Sala, procede poner de manifiesto la reiterada y pacífica doctrina de la misma, indicativa de que la "verdad interina de inculpabilidad", implica la existencia de un "auténtico" y total vacio probatorio; dicha presunción de naturaleza "iuris tantum", queda destruida si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como "autoría material" del hecho reprochado y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al juzgador "a quo" (artículos 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Constitución).

Igualmente es constante jurisprudencial que los medios de prueba dignos de tal nombre sólo se producen y realizan en plenario, si bien cabe asimismo otorgar dicho carácter a las pruebas (mejor diligencias) sumariales practicadas conforme a la normativa procesal y constitucional, de tal manera que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser contrastados debidamente y el Tribunal sentenciador, por mor del principio de "inmediación", se encuentre por ello en condiciones de optar por una u otra versión, la que le merezca mayor fiabilidad y credibilidad (Cfr. SS. del Tribunal Constitucional 25 y 82/1.988, de 23 de Septiembre y 7 de Noviembre, y de esta Sala, entre otras muchas, de 16 de Diciembre de 1.992), así como la aptitud de las manifestaciones de los funcionarios policiales en el juicio oral para ser estimadas como prueba de cargo (Cfr. SS. de 18 de Junio de 1.990 y 15 de Febrero de 1.991), dando así valor, con su ratificación, a los informes o manifestaciones reseñados en las diligencias "preprocesales".

La lectura del fundamento jurídico 2º de la sentencia impugnada, en su justo contraste y concordancia con las diligencias obrantes en actuaciones (en fase sumarial) y medios acreditativos (realizados en el solemne acto de plenario, con juego de los principios de inmediación, contradicción y defensa), pone de manifiesto como el juzgador "a quo" (abstracción hecha de las declaraciones sumariales obrantes a los folios 17 y 19 de las actuaciones que, por no haber comparecido sus autores a juicio oral, no pueden tenerse como verdaderas pruebas) tuvo a su disposición las manifestaciones del comprador de la droga durante la instrucción del proceso, a las que dió mayor credibilidad que a las que llevó a cabo durante el acto de la vista, y ello por las razones que, acorde con lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, explícita en el fundamento antes citado, así como el "dicho" de los cuatro agentes policiales que intervinieron en las diligencias origen del proceso. Dichos medios probatorios, obtenidos regularmente y de contenido incriminatorio o de cargo, constituyen acerbo acreditativo suficiente y eficiente a enervar la "presunción de inocencia" que amparaba al recurrente.

En consecuencia, inexistente la "indefensión" denunciada y no vulnerado el derecho fundamental a "la presunción de inocencia", el motivo 3º del recurso del acusado, no puede por menos que decaer.

CUARTO

El certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de 4 de Febrero de 1.993, obrante al folio 48 de las actuaciones, evidencia que el acusado, hoy recurrente, el 14 de Octubre de 1.992 (fecha de comisión de los hechos enjuiciados) se encontraba condenado por tres sentencias firmes. La primera reseñada, dictada el 12 de Septiembre de 1.983 y que condenaba a Antonio, como autor de un delito de robo a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, quedó firme el 4 de Octubre del mismo año 1.983. El 11 de Noviembre del referido año 1.983 se concedió la condena condicional y el 12 de Enero de 1.987 se remitió definitivamente la pena.

El plazo de 3 años a que se refiere el número 3º del artículo 118 del Código Penal ha de contarse desde el día siguiente al 13 de Mayo de 1.984, fecha en que se considera extinguida la pena cuando ha existido remisión condicional de la misma, por lo que el 14 de Mayo de 1.987 dicho antecedente podía haber sido cancelado y no computarse a los efectos de la agravante de "reincidencia".

De ello se deriva que el juzgador "a quo" al declarar como hecho probado en la relación descriptiva que "el acusado (se encontraba) condenado ejecutoriamente con anterioridad «por un delito de robo>> y dos de hurto, ha cometido el "error" denunciado en el motivo 2º de la impugnación causada por el recurrente, más como, según se desprende del referido certificado de antecedentes penales, en la fecha de ocurrencia de los hechos origen del proceso, se encontraba condenado igualmente por sentencias de 21 de Enero de 1.983 y 3 de Febrero de 1.992, por sendos delitos de hurto a las penas respectivas de 1 mes y 1 día y 4 meses de arresto mayor, firmes el 26 de Septiembre de 1.990 la primera y 2 de Junio de 1.992 la segunda, no canceladas ni susceptibles de cancelación, obvio resulta que entra en juego de todas formas la agravante de "reincidencia" del artículo 10.15 del Código Penal, que expresa "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente... por dos o más (delitos) a los que aquella (la Ley) señala pena menor", obvio resulta que la equivocación es intrascendente al fallo y la censura carece de practicidad.

Si además y como se ha dicho, el sentenciador ha aplicado correcta y ortodoxamente la agravante de reincidencia, evidente resulta no ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 10.15 del Código Penal, lo que atrae la repulsa, igualmente del motivo 1º de la impugnación.

El recurso pués, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), con fecha 9 de Junio de 1.993, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condemanos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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