STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2616
Número de Recurso2909/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Srs. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María Soledad Castañeda González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 52/96, rollo número 314/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Tras la oportuna investigación policial ante la sospecha de que la acusada Amanda y otra persona ya juzgada en esta causa, estaban inmersos en tráfico de drogas, el 18 de diciembre de 1.995, se incautaron en el turismo Ford Mondeo matrícula FI-....-FM , estacionado en la Avenida Torres Murciano de Marbella y alquilado previamente por la denunciada a los fines indicados, 20 kilogramos de hachís con un T.H.C. del 4,16 por ciento y un valor de 4.600.000 ptas., los que estaban sin duda destinados a su posterior difusión y venta entre otras personas.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Amanda , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 51.000.000 PTAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Amanda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amanda , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, (art. 24.2 de la Constitución).- La sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia de mi representada en la medida en que la misma es condenada sin que exista una prueba directa de su autoría, y sin que los hechos base que se consideran acreditados en la referida sentencia reúnan los requisitos materiales exigibles jurisprudencialmente para fundamentar la condena en una prueba indiciaria.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna el único motivo alegado, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único lo articula el recurrente al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (R.C.L. 1985, 1578, 2635 y Ap. N.D.L. 8375) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española (R C.L. 1978, 2836 y Ap. N.D.L. 2875).

A.- Constituye doctrina harto repetida tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala (veánse, por todas, las Sentencias de 17-12-99, R.J. 9882 y 9883), que para destruir la presunción de inocencia basta una prueba de cargo, aun mínima, bien directa o indiciaria, debidamente introducida en el proceso, siempre que al Tribunal sentenciador con base en la misma, en su función valorativa y crítica (art. 141 L.E.Cr.), haya llegado al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado, dada su participación en los hechos delictivos.

B).- Comprobada la existencia de prueba de cargo, la influencia y peso específico de la misma, en relación a todas las existentes en el proceso, es función exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia. A lo sumo, la censura casacional alcanzaría al control de la regularidad y legalidad en la obtención y producción de la misma así como a la estructura racional seguida por el Juzgador para alcanzar sus conclusiones, y que debe exteriorizar en la sentencia o auto que dicte conforme a la obligación que tiene de motivar las resoluciones (art. 120-3 de la Constitución Española).

La mayor o menor credibilidad que el Tribunal de instancia atribuya a una u otra prueba, no es revisable en casación, salvo que, por resultar infringidas reglas elementales de la lógica o la experiencia, haya resultado quebrantado el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En resumidas cuentas, no se puede pretender que el Tribunal de casación lleve a efecto una nueva valoración de las pruebas, dado el carácter extraordinario del recurso y la tasación de sus motivos.

C).- Asimismo, es oportuno manifestar, habida cuenta que la recurrente niega la participación en los hechos, que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99 (R.J. 2000, 7770), 26-5- 2000 (R.J. 2000, 4969); 22-6-2000 (R.J. 2000, 5787); 16-6-2000 (R.J. 2000, 4741); 8-9-2000 (R.I. 2000, 7926) etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

  1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. - Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

  1. que estén plenamente acreditados.

  2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

  3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

  4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

  5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

    En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

  6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

  7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

SEGUNDO

Aplicada la anterior doctrina al supuesto sometido a la censura casacional resulta que en el proceso, se cuenta con prueba indubitada no controvertida, que se concreta en lo siguiente:

  1. - El hecho objetivo de la aprehensión de la droga (20 kilos de hachís), en un vehículo alquilado por la acusada.

  2. - El vehículo esta aparcado en las proximidades del negocio que explota su compañero sentimental.

  3. - Con dicho compañero, ya condenado en este proceso, mantiene una convivencia permanente y una estrecha colaboración, especialmente, en la época en que se produjo la intervención policial.

  4. - Dicho vehículo no se ha prestado a nadie, ni nadie lo ha utilizado, contra la voluntad de lo usuarios, que son la recurrente y su compañero. Ningún signo de haber sido violentado aparece.

  5. - La acusada había alquilado en diversas ocasiones y con cierta frecuencia otros vehículos de alquiler, a pesar de disponer de un Mercedes, que utilizaba ella y su compañero sentimental para realizar cualquier desplazamiento.

  6. - La acusada, no ha dado ninguna razón sobre los motivos de alquilar y pagar el importe del alquiler de coches sucesivamente, a pesar de disponer del suyo (propio o de su conviviente).

  7. - A los agentes de la policía, les llega una o varias informaciones confidenciales de que ambos acusados se dedican al tráfico de drogas, utilizando como escondrijo de las mismas, coches de alquiler.

  8. - La policía sigue una linea de investigación que le lleva a la incautación del importante alijo, por averiguaciones realizadas en empresas de alquiler de vehículos, al aparecer la acusada como cliente asidua de una de ellas. En un coche de los alquilados a tal empresa por la acusada, apareció la droga.

TERCERO

Trasladadas las anteriores consideraciones al acreditamento de la participación en los hechos de la acusada, resulta plenamente racional y coherente, entender, que aquélla en el peor de los casos, (el más favorable para ella), había desplegado una colaboración relevante en el tráfico de drogas, con su compañero sentimental.

Llegar a esta conclusión supone un escrupuloso respeto a ese enlace preciso y directo entre lo probado y lo que se trata de acreditar, que exige el art. 1253 del C.Civil (presunciones)

Desconociéndose, o no justificándose, una finalidad lícita, en el reiterado alquiler de vehículos, con el gasto que ello implica, es de la más pura lógica concluir, que el único fin perseguido, es la utilización de los coches como depósito de la droga, con que se traficaba. Cualquier otra explicación sería absurda.

Para esa finalidad sí se utilizaban los coches como tozudamente evidencian las pruebas indiciarias, que son abundantes y todas ellas cofluyentes hacia la misma conclusión. El principio de presución de inocencia (art. 24-2º C.E.) no se ha infringido.

El recurso debe desestimarse, y por tal razón se imponen las costas al recurrente, con pérdida del depósito, si lo hubiera constituído (art. 901-2 L.E.Cr.).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Amanda , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública..

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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