STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2526
Número de Recurso1188/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado con el número 39 de 1.998 contra Miguel Ángel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 9 de febrero de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

Como consecuencia de la actividad policial tendente a la represión del tráfico de estupefacientes a pequeña escala, estableciose un dispositivo de vigilancia por parte de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al grupo de Delincuencia Urbana de la Comisaría de Centro de Zaragoza, en la Plaza de Santo Domingo de la ciudad de Zaragoza.

SEGUNDO

Dicho dispositivo estaba integrado por los funcionarios de policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y, se había colocado el día 11 de marzo de 1.998.

TERCERO

En la mañana de dicho día, sobre las catorce horas aproximadamente, Miguel Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales presumiblemente cancelados, se acercó a Inmaculada y a otros individuos cuya identidad no se ha podido precisar, consumidores de droga, a los que proporcionó una papelina.

CUARTO

La operación reseñada fue observada por los funcionarios de policía con carnet profesional números NUM000 y NUM002 , que, colocados en lugar idóneo, vigilaban en desempeño de la función encomendada, por lo que se lo comunicaron a los otros compañeros, quienes dado su escaso número, siguieron a Inmaculada únicamente, ocupándole una papelina que contenía una sustancia color ocre, que analizada resultó ser heroína, en una cantidad de 0,45 gramos y con una riqueza del 20,40 % de dicha sustancia, valorada en 3.388 pesetas.

Los policías números NUM004 y NUM005 detuvieron a Miguel Ángel .

QUINTO

La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Miguel Ángel cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Procédase a la destrucción de la droga ocupada.

    En caso de impago de la multa se establece la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.

    Se aprueba el auto de insolvencia que a este fin dictó y consulta el instructor.

    Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa si no hubiere sido abonado a otra."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Unico.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el motivo alegado, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación el día 15 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo lo articula el recurrente al amparo del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (R.C.L. 1985, 1578, 2635 y Ap. N.D.L. 8375) por vulneraicón del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española (R.C.L. 1978, 2836 y Ap. N.D.L. 2875).

A.- Constituye doctrina harto repetida, tanto por el Tribunal Constitucional, como por esta Sala (véanse, por todas, las sentencias de 17-12-99, R.I. 9882 y 9883), que para destruir la presunción de inocencia, basta una prueba de cargo, aun mínima, bien directa o indicaria, debidamente introducida en el proceso, siempre que el Tribunal sentenciador con base en la misma, en su función valorativa y crítica (art. 741 L.E.Cr.), haya llegado al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado, dada su participación en los hechos delictivos.

B.- Comprobada la existencia de prueba de cargo, la influencia y peso específico de la misma, en relación a todas las existentes en el proceso, es función exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia. A lo sumo, la censura casacional alcanzaría el control de la regularidad y legalidad en la obtención y producción de la misma, así como a la estructura racional seguida por el juzgador para alcanzar sus conclusiones, y que debe exteriorizar en la sentencia o auto que dicte, conforme a la obligación que tiene de motivar las resoluciones (art. 120-3 Constitución española).

La mayor o menor credibilidad que el Tribunal de instancia atribuya a una u otra prueba, no es revisable en casación, salvo que, por resultar infringidas reglas elementales de la lógica o la experiencia, haya resultado quebrantado el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En resumidas cuentas, no se puede pretender que el Tribunal de Casación lleve a efecto una nueva valoración de las pruebas, competencia exclusiva del organo jurisdiccional de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso y la tasación de los motivos.

C.- Partiendo de las anteriores premisas y analizando el supuesto concreto planteado resulta lo siguiente:

  1. - Dadas las sospechas de la policia judicial de que en un determinado lugar se traficaba con droga, a pequeña escala, se monta un dispositivo de vigilancia, y dos policías, testigos en el proceso, advierten, cómo el acusado reparte unas papelinas entre diversos adquirentes (una a cada uno de ellos). Esto es observado nitidamente, a unos 20 mts. de distancia, por dichos policías.

  2. - Estos advierten a sus compañeros, de los rasgos y características de los adquirentes y sus compañeros ( también testigos en el proceso), siguen a una de los receptores de la sustancia, que le es intervenida, asegurándoles a los policías que la acababa de adquirir.

  3. - La papelina en cuestión contenía heroina, según análisis debidamente realizados, por el correspondiente organismo público sanitario.

D.- De lo dicho se concluye, que no existió confusión entre el acusado, oferente de la sustancia tóxica y la receptora de la misma. Tampoco la hubo respecto a la papelina incautada a la testigo, por cuanto sólo existió una. Consecuentemente hubo prueba directa suficiente para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, censurada en casación.

SEGUNDO

Con todo lo dicho bastaría, sin más, para rechazar el recurso y dar por zanjada la pretensión de la parte recurrente. Mas, a efectos dialécticos podemos hacer las siguientes afirmaciones, desvirtuadoras de los abundantes argumentos expresados en el motivo del recurso.

1).- Analiza el impugnante los requisitos, legal y jurisprudencialmente exigidos, para atribuir eficacia probatoria a la prueba indirecta, cuando los hechos probados, se acreditan a traves de una contundente prueba directa (testigos policías).

2).- Afirma igualmente que los policías no presenciaron la entrega de dinero, a cambio de las papelinas recibidas por los adquirentes. Y ello es cierto. Pero es que los hechos probados no mencionan para nada tal circunstancia, ni es necesaria para alcanzar las conclusiones jurídicas de la resolución impugnada.

El recurrente no ataca el relato fáctico de la sentencia de instancia (art. 849-2º L.E.Cr.) por lo que hemos de partir necesariamente de aquella resultancia probatoria. A dichos hechos se aplica el art. 368 del C.Penal y tampoco se ataca por el recurrente su indebida aplicación (art. 849-1º L.E.Cr.): La inmediata conclusión es que el argumento debe rechazarse.

En cualquier caso, el art. 368 del C.Penal, no exige como requisito típico imprescindible el pago de una cantidad de dinero a cambio de la droga. Basta con el acreditamento, de que el acusado facilitó a consumidores de droga, una papelina de heroína. Promover y facilitar el consumo de las sustancias tóxicas referidas en el precepto, constituyen conductas típicas punibles.

  1. - Es irrelevante que a las coherentes declaraciones de los testigos policias, con pleno valor probatorio (art. 717 L.E.Cr.), se contraponga lo depuesto por el acusado, su acompañante y la adquirente de la droga, por cuanto la Sala de instancia en su facultad de análisis crítico, dio lógica prevalencia a las primeras.. El Tribunal de casación no puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que gozó de inmediación.

    Al acusado le es permitido faltar a la verdad, en cuanto le perjudique (derecho de no anticulpación); y los adquirentes de droga, es harto sabido, que casi invariablemente, ninguno de ellos se atreve a delatar a sus suministradores.

    La experiencia del foro nos enseña, que incluso despues de una primera declaración sumarial inculpatoria del vendedor, los adictos compradores se desdicen en el plenario por miedo a represalias, sin importarles mucho las posibles penas por falso testimonio, en que podrían incurrir.

    Otro tanto cabe decir del acompañante del acusado, cercano a la actividad ilícita desplegada por aquél, con el riesgo de que pudiera alcanzarle alguna responsabilidad criminal.

  2. - Discrepa el recurrente de la manifestación contenida en los hechos probados, según la cual, la fuerza policial interviniente en los hechos, por ser escasa, sólo procedió a la detención de uno de los compradores.

    La frase censurada, supone una valoración del Tribunal de instancia, que resulta irrelevante, en tanto supone una simple opinión cuyo lugar adecuado, hubiera sido dentro de la fundamentación jurídica. Su supresión, no altera el relato probatorio y en cualquier caso, bien sea por unos motivos u otros, sólo se interceptó a una compradora, existiesen o no policías suficientes.

    Lo que debió ser y no fue, según la interesada opinión del recurrente, entra dentro del terreno de las hipótesis, que carecen de la menor influencia en la resultancia de los hechos y su calificación jurídica.

  3. - Se argumenta, finalmente, fuera o marginalmente del único motivo impugnatorio, que no se tomó declaración a la adquirente de la droga en el momento de los hechos. Sigue moviéndose el recurrente, en el terreno de lo hipotético.

    Pues bien, conocida la identidad de la misma, pudo dicho recurrente interesar su testimonio en el plenario. Si lo hubiera hecho y le hubiera sido denegada la pretensión,. pudo acudir en casación, aduciendo el motivo correspondiente por quebrantamiento de forma (art. 850-1º L.E.Cr.), cosa que tampoco ha hecho.

TERCERO

Por lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso, imponiendo las costas al recurrente, a la vez que le condena a la pérdida del depósito que pudiera haber constituído o que constituya en lo sucesivo si mejorase de fortuna; todo ello de confomidad al art. 901 de la Ley de Enj. Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 128/2020, 20 de Marzo de 2020
    • España
    • 20 Marzo 2020
    ...en el respeto al principio del interés y benef‌icio del menor o "favor f‌ilii" ( SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983, 27 de marzo de 2001, 9 de julio de 2003, 28 de junio de 2004 -con cita de las SSTC 124/2002, de 20 de mayo y 221/2002 de 25 de noviembre y 7 de julio de Proce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR