STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1541/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Daniel Otones Puentes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 713 de 1.996, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 12.30 horas del día 17 del mes y año en curso, el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del bar denominado "Conjuros", sito en el número 14 de la calle San Marius de esta ciudad, a percatarse de que en el establecimiento habían entrado dos agentes de policía que se proponían identificar a todas cuantas personas se encontraban en el interior del mismo, procedió a tirar al suelo dos envoltorios que contenían once y siete papelinas, respectivamente, de sustancia estupefaciente cocaína, cuyo peso total y neto era de 7,638 gramos y que el acusado dicho tenía con la única finalidad de su destino al consumo por terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Matíascomo autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, a las accesorias, en su caso, de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la causa.- Provéase respecto de la solvencia del acusado. Se decreta el comiso de la droga intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la cuestión previa de nulidad del dictamen sobre la sustancia estupefaciente intervenida y el acta de intervención de la misma obrante en el atestado.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina de esta Sala tiene repetido de modo incansable que, según se deduce del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y de todo el sistema que informa el procedimiento español de tal orden jurisdiccional, los puntos que se denuncien al amparo de dicho número y precepto como no resueltos en la sentencia que por dicho cauce se combata han de ser de derecho y no de hecho, es decir referentes a la calificación jurídico penal del suceso enjuiciado, a la punición que le corresponda, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurran en la conducta del acusado o a las responsabilidades civiles dimanantes de la infracción de que se trate si, pedidas, no han sido declaradas o lo han sido incorrectamente, y como en el presente caso la nulidad que se pide es la de determinadas actuaciones, y en concreto de la diligencia obrante en el atestado expresiva de la ocupación de las papelinas de droga que arrojó al suelo el encartado, y del análisis que emitió sobre ellas el Instituto Nacional de Toxicología, es visto que por ello, al no fundamentarse tal pretensión en la quiebra de normas constitucionales ni procesales de obligatoria observancia producidas al realizarlas, sino en contradicciones que se dice contienen como son las del tipo y clase de envoltorios en que llevaba el encausado la sustancia estupefaciente ocupada y el número de papelinas de que se desprendió, tirándolas al suelo, este motivo no puede prosperar en modo alguno, pues aparte de que tales cuestiones no son de derecho sino de puro hecho, relativas a la apreciación de la prueba, no debe olvidarse, primero, que la petición de nulidad se hizo en momento procesal inadecuado, ya que se planteo en la audiencia previa al juicio oral del procedimiento abreviado, que no lo permite y, en segundo término, que el tema suscitado lo resolvió de manera clara el Tribunal juzgador al señalar, al final de su primer fundamento de derecho, que "la prueba analizada, -entre ella la que se cuestiona-, ha sido obtenida y traída al proceso, regularmente".

Segundo

Y en cuanto al segundo motivo del propio recurso, en el que, por la vía del número 1º del artículo 849 de la ley procesal penal se censura el fallo de instancia por entender la parte quebrantado por el Tribunal sentenciador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, que relatado motivo debe desestimarse de plano por su falta total de consistencia suasoria, ya que en la causa instruida a los oportunos efectos constan, practicadas legalmente, pruebas de signo incriminatorio contra el acusado como las constituidas por las declaraciones de los agentes de policía que realizaron el servicio, que bastan y sobran, junto al dato objetivo de aprehensión de las dieciocho papelinas de que aquel se desprendió arrojándolas al suelo a presencia de estos y del análisis que sobre la sustancia que contenían llevó a efecto el Instituto Nacional de Toxicología que dictaminó tratarse de heroína, para tener por enervado el aludido principio constitucional que deviene así nulo en este caso y sin valor ni eficacia alguna, lo que determina la necesidad de rechazar el recurso y de confirmar íntegramente la resolución reclamada.

Tercero

Por lo demás, y no habiendo hecho uso el recurrente de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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