STS 853/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3417
Número de Recurso2014/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución853/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 1799/98 contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha siete de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que en hora no concretada de la mañana del día 8 de Junio de 1.998, el acusado, Carlos Miguel , nacido en 1935, sin antecedentes penales y privado de libertad dos días por esta causa, procedió a entregar a Alexander a cambio de una suma de dinero, dos papelinas conteniendo 0.079 gramos de cocaína y 0.074 gramos de heroína, respectivamente, siendo observada dicha acción por un Agente de la Policía Nacional que se hallaba a unos tres metros de distancia desde donde tuvo lugar la transacción, mientras que su compañero de patrulla le aguardaba en el vehículo policial, procediendo el expresado Agente que vio el pase de droga a la ocupación de dicha sustancia, interviniendo seguidamente al acusado una cantidad en metálico que ascendía a 157.150 ptas.- El acusado en el momento de la comisión de los hechos sufría un ligero déficit intelectual que le impedía comprender, al menos parcialmente, la ilicitud del acto".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia semi- eximente del artículo 21.1 del C.P., a la pena de DOS AÑOS de prisión, multa de 2000 ptas. y accesorias legales de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo igualmente el comiso de la droga aprehendida.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró solvente al acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se interpone por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, según el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, al haber existido error invencible sobre la ilicitud del hecho imputado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el amparo de los artículos 849.2 y 5.4 LECrim. y L.O.P.J., respectivamente, se formaliza el primer motivo por vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 C.E.. Se afirma que no se determinó el grado de riqueza de la sustancia intervenida, que la incautación del dinero al recurrente no se produjo en el momento de su detención y que el único testigo que vió los hechos no identificó a la persona, concluyendo, en síntesis, que la condena se basa en prueba indiciaria de la que no se desprenden base probatoria de cargo.

En primer lugar, desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva, se aduce la denegación de una diligencia de prueba en la medida que la Sala no aceptó la propuesta de analizar el contenido de la sustancia activa de las "papelinas" intervenidas al acusado. Sin embargo, es evidente que, con independencia de que dicha pericia fuese pertinente, lo cierto es que era innecesaria y su resultado irrelevante desde el punto de vista de la subsunción de los hechos, puesto que la acusación no había calificado conforme al subtipo agravado de notoria importancia. El análisis llevado a cabo por el Laboratorio Oficial arroja el resultado de positivo en cocaína y heroína, respectivamente, lo que no ha sido impugnado por la defensa (folio 18 del Procedimiento Abreviado).

Por lo que hace a la presunción de inocencia, debemos señalar que según la Jurisprudencia de esta Sala dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el Plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional.

Pues bien, el Tribunal de instancia asienta su motivación fáctica en "la más creíble versión de los testigos policías que depusieron en el acto del juicio .... y como conocían de antes al acusado y sabían que se dedicaba a la venta de droga, le efectuaron un seguimiento" dirigiéndose uno de los agentes "hasta una casa abandonada en la que se introdujo el acusado ...... siendo este agente el que hallándose agazapado dentro de dicha construcción y estando a unos tres metros de distancia de ambas personas, a las que veía perfectamente de perfil, pudo presenciar, con absoluta claridad, como el acusado le entregaba a la referida persona que estaba con él las papelinas que llevaba consigo y recibiendo a cambio una cantidad de dinero ....". El Tribunal ha tenido en cuenta dicha prueba directa, no indiciaria como se alega en el recurso, con independencia de que el dinero intervenido al acusado lo fuese en el momento de la detención o posteriormente en su domicilio, como se hace constar paladinamente en el atestado cuando se afirma que una vez detenido se dirige a su domicilio haciendo entrega voluntaria del dinero presentado, como la Sala ha comprobado ex artículo 899.2 LECrim., lo que recoge la Sala cuando utiliza en el "factum" el adverbio "seguidamente".

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo y último motivo a continuación al amparo del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación del artículo 14.3 C.P. por "haber existido error invencible sobre la ilicitud del hecho imputado".

Se apoya el recurso para fundamentar el error de prohibición en el particular del hecho probado relativo a que el recurrente "sufría un ligero déficit intelectual que le impedía comprender, al menos parcialmente, la ilicitud del acto". Se argumenta a continuación que la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos C.P., le es más desfavorable que la estimación de un error de prohibición que determinaría la exclusión de la responsabilidad penal del acusado.

La consideración de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del agente no deja de tener relación con el error de prohibición o de derecho, en cuanto en aquélla se constata el supuesto de que el agente, por razón de determinados estados de alteración psíquica o mental, sea incapaz o posea una capacidad notablemente disminuida de comprensión de la antijuricidad del hecho. Ahora bien, la falta de capacidad de comprensión del hecho apreciándose una eximente completa conduce a la exclusión de la culpabilidad, luego el resultado sería equivalente al del caso del error invencible sobre la ilicitud del hecho a que se refiere el primer inciso del artículo 14.3 C.P.. Pero en el presente caso la capacidad de comprensión de dicha ilicitud está solamente disminuida, apreciándosele (no sin reservas de la Sala) la eximente incompleta señalada que disminuye la capacidad de culpabilidad del agente, considerando la Audiencia la disminución de la pena en un sólo grado ex artículo 68 C.P., por lo que sería irrelevante desde el punto de vista de la pena, y por ello no sería más favorable para el acusado la existencia del error vencible que determina la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados. Es cierto que literalmente el artículo 14.3 impone preceptivamente dicha rebaja mientras que el artículo 68 utiliza el tiempo "podrán", sin embargo la Jurisprudencia consolidada de esta Sala entiende que cuando se trata de eximentes incompletas en todo caso es preceptiva la rebaja de un grado, por lo que las consecuencias punitivas son semejantes. Sólo si éstas fuesen más favorables aplicando el error de prohibición podría, en su caso, plantearse la cuestión suscitada en el presente motivo.

Por todo ello también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Carlos Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en fecha 07/03/00, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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