STS 818/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:3092
Número de Recurso1649/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución818/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro y Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado nº 79/97, contra Pedro y Amanda , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 22 de Marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 23 de abril de 1997, con motivo de las labores de vigilancia desarrolladas por funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional, se detectó la presencia del turismo, marca Opel, modelo Corsa, matrícula VW-....-Y circulando a gran velocidad por la calle Juan de Austria del Grao de Castellón en dirección al camino del DIRECCION000 , procediendo la fuerza pública a interceptar el vehículo, si bien el conductor del mismo intentó, sin lograrlo, eludir el vehículo policial.- Tras identificarse los Agentes de Policía, procedieron, a su vez, a identificar a los ocupantes del vehículo que resultaron ser Pedro , y su madre, Amanda , ambos mayores de edad, no consumidores de drogas, y carentes de antecedentes penales, procediendo al registro del turismo en el que hallaron a los pies del asiento delantero derecho un envoltorio de plástico negro, que contenía otro de color blanco, en cuyo interior había un trozo de sustancia de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, de 53,42 grs. de peso.- Amanda llevaba oculto en el pecho 14.000 pesetas en 4 billetes de 1.000 ptas., y 5 billetes de 2.000 ptas.- Ambos acusados en la fecha de los hechos vivían en el camino del DIRECCION000 , y con anterioridad en el Grupo San Lorenzo. Tanto en un domicilio como en el otro, desde el año 1992 la familia a la que ambos pertenecen había sido objeto de investigación y vigilancia policial por su relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, existiendo denuncias anónimas al respecto y afluencia de vehículos y consumidores de drogas tóxicas en el domicilio de los acusados.- La droga intervenida ha sido valorada en 506.250 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pedro y a Amanda , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancias que dañan gravemente la salud, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000 PTAS. con arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos.- Las costas del juicio se imponen a los condenados por mitad.- Para el cumplimiento de la pena se abona a los acusados el tiempo de privación de libertad transcurrido en esta causa, sino les hubiera sido de abono en otra u otras". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro y Amanda , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de Marzo de 2000, condenó a Pedro y a Amanda , como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años de prisión y multa de un millón de ptas. con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado un recurso de casación conjunto por un único motivo encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Antes de entrar en el estudio de la denuncia, recordemos que los hechos declarados probados se refieren a la interceptación del vehículo en el que iban ambos recurrentes el día 23 de Abril en el Grao de Castellón, no sin antes intentar eludir el control policial alertado por la gran velocidad a la que circulaba el vehículo.

En su interior iba Pedro al volante y su madre, Amanda , en el asiento del copiloto, llevando a los pies del asiento delantero derecho un envoltorio que resultó ser cocaína con un peso de 53'42%.

Además, Amanda llevaba ocultas en el pecho un total de 24.000 ptas.

Ambos acusados habían sido objeto de vigilancia e investigación policial por su relación con el tráfico de drogas, existiendo denuncias anónimas al respecto. La droga ocupada tenía un valor de 506.250 ptas.

Los recurrentes, en la formalización del único motivo, ya expuesto, lejos de denunciar una inexistencia de prueba de cargo, cuestionan los diversos datos e indicios tenidos en cuenta en la sentencia sometida al presente control casacional para justificar el juicio de certeza concretado en el factum, con ello, ya está patentizando no un vacío probatorio sino una discrepancia con la valoración de la prueba existente.

Al respecto, debemos recordar que una denuncia como la efectuada obliga a esta Sala de Casación a verificar el juicio sobre la prueba desde un doble aspecto:

  1. Que hubo prueba de cargo obtenida con todas las garantías de naturaleza constitucional, y b) que la misma fue introducida en el proceso de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria exigidos en la Ley de procedimiento, es decir que fue introducida en el Plenario y sometida al rigor de los principios que lo vertebran: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación.

El control casacional se completa con el análisis de la valoración de la prueba que haya efectuado la Sala, lo que a ella sólo le compete de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso, limitándose dicho control en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- a la existencia de una fundamentación y a la razonabilidad del mismo, o lo que es igual, a verificar la razonabilidad de la valoración efectuada, sin que la misma pueda ser sustituida por la de la propia Sala casacional, porque la constituiría en una segunda instancia con evidente desnaturalización de la Casación.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida examina y analiza los diversos datos sobre los que construyó el juicio de inferencia relativo a la vocación de tráfico de la droga: partió en primer lugar de: a) la realidad objetiva de la ocupación de algo más de cincuenta gramos de cocaína, b) se encontraba a la vista de los ocupantes, a continuación, c) se refiere a la cantidad de droga ocupada superior claramente a lo que suele estimarse como acopio para toxicómanos, lo que en el presente caso, d) resulta tanto más patente cuanto que no consta una adicción al consumo de drogas de ninguno de los condenados, como siguiente dato, e) se tuvo en cuenta la acción evasiva del conductor que intentó escapar del vehículo policial, se valoró también, f) las declaraciones de los agentes en el Plenario relativas a las denuncias anónimas referidas a ellos relacionándolos con la venta de droga, así como la afluencia de personas a su domicilio, dato acreditado por las vigilancias efectuadas, g) finalmente, se tuvo en cuenta la profesión de los recurrentes: venta ambulante Amanda , y albañil y recogida de naranja Pedro , lo que no se acompasa con un nivel de ingresos capaz de prestar "sin problema alguno" un millón de ptas. cada uno para permanecer en libertad.

También la sentencia analiza y rechaza, por inverosímiles, las explicaciones dadas por los recurrentes que manifestaron que el paquete no era suyo, y que cuando cogieron el coche tenía la ventanilla baja lo que pudiera explicar la presencia de la droga en el envoltorio. Al respecto la sentencia repara en que no hubo forzamiento de la ventana ni cerradura del vehículo, y que en cualquier caso la presencia del paquete estaba tan a la vista que no pudo ser ignorada por ellos.

En fin, la sentencia concluye con el rechazo, por inverosímil, de las exculpaciones facilitadas y la afirmación ya dicha de estar dedicada la droga al tráfico.

En la argumentación del recurso, los recurrentes vuelven a insistir en sus explicaciones tratando de desvirtuar todos los datos expuestos que enlazados le permitieron al Tribunal sentenciador alcanzar el juicio de certeza objetivado en el factum.

En este control casacional el resultado del análisis efectuado supera el control de legalidad en el triple sentido: a) hubo prueba de cargo b) que fue obtenida de acuerdo con los cánones de legalidad constitucional y ordinaria, c) que esta fue razonada y razonablemente valorada, sin sombra de arbitrariedad, por lo que debe decaer el motivo que, en definitiva, lo que pretende es sustituir por la propia e interesada valoración la que efectuó la Sala sentenciadora y que a ella sólo le corresponde.

Hubo una adecuada motivación fáctica, jurídica y decisional.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal debemos imponer a los recurrentes las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Pedro y Amanda , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de 22 de marzo de 2000 con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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