STS, 6 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. La Clave Rupérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1174 de 1.999 contra Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 18 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 20,30 horas del día 3 de febrero de 1.999 funcionarios de Policía montaron un dispositivo de vigilancia del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, correspondiente a una nave industrial abandonada que tiene en su interior algunos compartimentos. Entraron en el edificio, que tenía la puerta abierta, y nada más acceder a su interior vieron que en el fondo de un pasillo se encontraban tres personas sentadas alrededor de una mesa, una de ellas el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al percatarse de la presencia policial se metió entre unos tableros, llevando una mochila de color negro. Al ser requerido por el policía NUM001 para que mostrase el contenido de la mochila, el acusado tiró un monedero de color verde que contenía 13 bolsitas de sustancia estupefaciente; 6 bolsitas eran de cocaína con un peso de 4.800 mgs., 4231 mgs., 4122 mgs., 96 mgs., 117 mgs. y 99 mgs. con riqueza base respectivamente de 45,5%, 72%, 45,5%, 53% y 45%, y 7 bolsitas eran de heroína con un peso de 131 mgs., 154 mgs., 424 mgs., 130 mgs., 108 mgs., 135 mgs., 115 mgs., todas con una riqueza del 31%. Las bolsitas de cocaína estaban adulteradas con piracetam al 11% y las de heroína lo estaban con cafeína, al 16,5%, y paracetamol, al 9,5%. En la mochila de color negro se ocupó al acusado un libro de Airtel, dos de Nokia, 3 tarjetas de Airtel de 5.000 pts., una de 10.000 pts., 4 tarjetas cupón de recarga Airtel de 5.000 pts. y una tarjeta activa MoviStar y 6 billetes de un dólar USA. En un bolsillo de la cazadora el acusado llevaba 91.000 pts. en 14 billetes de 5.000 pts., 3 billetes de 2.000 pts. y 15 billetes de 1.000 pts. El peso total de la cocaína intervenida al acusado asciende a 13,465 grs., con un valor en el mercado ilícito de 135.000 pts. y el peso de las 7 bolsitas de heroína asciende a 1,197 grs. Las otras dos personas que estaban con el acusado tenían en su poder una papelina de heroína de 654 mgs. y una pureza del 31%.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a Luis , como autor de un delito de contra la salud pública, de sustancia gravemente dañosa: 1.- A la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 175.000 PTS. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.- Al abono de las costas procesales causadas. 3.- Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Luis , y una vez concluso, lo remitió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. En los fundamentos de derecho de la recurrida sentencia, en el primero: el Ilustre Tribunal expone la "solicitud por parte de la defensa de la nulidad de todas las actuaciones, nulidad solicitada en el escrito de conclusiones y en su momento procesal"; Segundo.- Por quebrantamiento de ley, art. 368 segundo del fundamento de derecho de la sentencia. Se quebranta, ya que mi representado no tenía en su poder, droga alguna, y en ese lugar habitaban más personas, asimismo, no se estaba traficando en dicho domicilio. Quebrantamiento de ley del art. 24.2 C.E. presunción de inocencia; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 850 L.E.Cr., al no haberse considerado el informe de médico forense, en el que se ratificaba que mi representado era toxicómano, adicto al consumo de drogas, ya que reiterada jurisprudencia del T.S. al que tengo el honor de dirigirme considera la cantidad exigua hallada en la nave, como cantidad que necesita un consumidor y podría haberse fallado, asimismo, que por ser tan poca la cantidad encontrada en el suelo, podría ser para un consumidor, ya que no se estaba traficando con la misma y no se puede deducir in peius contra mi representado. Mi representado, en todo momento requiere la presencia del médico y se niega a firmar todo documento; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 850 L.E.Cr., al no haber considerado la Sala las declaraciones de los testigos Doña Lucía y Don Andrés , declaraciones en las que ambos señalaron no haber comprado droga en ese domicilio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P.

El primer motivo de casación contra la sentencia condenatoria denuncia la infracción del art. 545 y ss. de la Ley Procesal en relación con los artículos 17 y 32 de la Ley Orgánica 4/1981, y los artículos 18.2 y 14 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este conjunto de vulneraciones de la legalidad constitucional y ordinaria lo fundamenta el recurrente porque, según expone, la intervención policial como consecuencia de la cual fue detenido el acusado tras intervenírsele seis bolsitas de cocaína con un total de 13,465 gramos, y siete de heroína que sumaban 1.197 gramos, fue efectuada con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que consagra el art. 18.2 C.E., por cuanto los funcionarios policiales entraron en la nave industrial donde el acusado tenía establecido su domicilio, sin mandamiento judicial que autorizara la invasión y sin cumplir los requisitos establecidos en la L.E.Cr. Como consecuencia de esta vulneración del derecho constitucional invocado, las pruebas derivadas de esta diligencia policial vendrían contaminadas de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J.

La plural prueba testifical practicada en el Juicio Oral ha permitido al Tribunal sentenciador declarar acreditado que el lugar en cuestión es una nave industrial abandonada a la que accedieron los funcionarios de Policía por la puerta sin obstáculo alguno, ya que ni estaba cerrada ni nadie controlaba el paso al interior. Nada más entrar los agentes vieron al acusado junto a otras dos personas sentados a una mesa manipulando drogas en una especie de saleta donde no había ni cama, ni armario, ni ningún enser o amueblamiento propios del domicilio de una persona, si bien -y según la declaración de los testigos que se encontraban con el acusado- existían en la nave, cuatro o cinco habitáculos cerrados en los que sí había colchones, armario, enseres y otro mobiliario en los que no penetraron los policías actuantes y en los que pernoctaban algunas personas.

SEGUNDO

Numerosos precedentes jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala tienen establecido que la inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el artículo 18.2 de la C.E., no pudiéndose efectuar ninguna entrada o registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito -artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y 8, apartados 1 y 2, del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 (Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Este derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona, delimitador y garantizador del ámbito de privacidad de la misma, de tal modo que, inscrito en su seno, habrá de quedar libre e inmune frente a los intentos de impulsión o agresión provenientes de terceros. Dentro del contorno físico del domicilio el individuo podrá ejercer su libertad más íntima, y nadie, salvo mediando autorización judicial al efecto, podrá interferirse en ese desenvolvimiento particularísimo y recogido de su actividad individual y familiar, base para el libre desarrollo de su personalidad. Cualquier lugar cerrado -se dice en la sentencia de 31 de enero de 1.995-, en el que transcurra la vida privada, individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria, es a estos efectos domicilio.

En este sentido, la consideración de un determinado lugar como domicilio a efectos constitucionales requiere la concurrencia en aquél de unas características mínimas que permitan la privacidad y el desarrrollo de las actividades mínimas de las personas. Por ello mismo, cuando la invasión policial se limita a un recinto en el que no concurren esas características, no tiene lugar la vulneración constitucional, y, de ahí que al tratar la cuestión específica de las naves industriales, la jurisprudencia de esta Sala, haya sostenido que no ostentan la naturaleza de "domicilio" a efectos del art. 18.2 C.E. "siempre y cuando no cobijen habitáculos independientes en los que alguien ejerza y detente, por más o menos tiempo, las vivencias propias de su vida íntima y personal" (véanse SS.T.S. de 27 de septiembre y 1 de diciembre de 1.995, entre otras).

Así las cosas, queda muy claro que el acceso de los funcionarios a una nave industrial abandonada que se encontraba abierta, sin penetrar en los habitáculos donde pudieran pernoctar y ejercer su privacidad quienes en ellos vivieran, y limitando su actuación a un espacio abierto de dicha nave, similar a las zonas comunes de un establecimiento de hospedería al que podían acceder quienes quisieran, residentes o extraños, no supone vulneración alguna a la inviolabilidad domiciliaria que se denuncia.

Comparte esta Sala y convalida en este trance casacional los razonamientos de la sentencia impugnada cuando argumenta que aún admitiendo hipotéticamene que efectivamente el acusado se alojara en esa nave, temporal o permanentemente y que tal hecho fuera conocido, la entrada de la Policía no afectó a la habitación o compartimento donde él pudiera tener las cosas de su propiedad y mantener independencia respecto a todos los demás supuestos ocupantes. Los funcionarios policiales declararon que los hechos ocurrieron al fondo de un pasillo, visible nada más traspasar la puerta, y la declaración de otros dos testigos corrobora que en ese espacio no había cama, colchón ni armario aunque sí los pudiera haber en los compartimentos; pero en éstos, que pudieran ser recintos donde cada una de las personas suspuestamente alojadas desarrollaban su vida personal, no entraron los agentes, por lo que no se violó la intimidad del acusado ni de ninguna otra persona. Es más, los tres testigos no funcionarios manifestaron que residían allí varias personas, si bien ninguna de ellas fue vista, detenida ni identificada, lo que pone de manifiesto que efectivamente no se produjo ninguna intervención en esas dependencias. No cabe, por tanto, mantener la consideración de domicilio del lugar en que se encontraba el acusado al no constituir el espacio donde se desarrollaba la intimidad, la vida privada, individual o familiar del sujeto, lo que viene avalado por el hecho de que dos toxicómanos decidieran acudir al edificio para consumir allí la droga adquirida sin que conste acreditado que nadie les abriera, lo que parece implicar que la entrada era libre para cualquiera, y por ello tampoco está acreditado que el lugar en que se encontraba el acusado fuera una dependencia unida en el uso a las demás y destinada al servicio exclusivo de los moradores.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, con un desarrollo inusualmente lacónico que se limita a exponer que el acusado "no tenía en su poder droga alguna".

Para desestimar el reproche será suficiente con señalar que el juzgador de instancia ha declarado probada la realidad del hecho y la participación en éste del recurrente en una prueba de cargo practicada con plena observancia de las exigencias de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, con un contenido incriminatorio sólido e incuestionable y que ha sido valorada de manera racional y razonada, sin atisbo alguno de arbitrariedad en el juicio valorativo. Se trata de los testimonios de los agentes de policía intervinientes que declararon cómo nada más entrar en la nave vieron al acusado junto a dos personas y al identificarse como tales, aquél tiró un monedero en cuyo interior se encontraban las bolsitas con cocaína y heroína que se describe en el "factum".

Estamos ante una prueba de cargo inobjetable que enerva la presunción de inocencia.

CUARTO

El siguiente motivo de casación se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., si bien la invocación de este precepto procesal resulta manifiestamente desacertada, toda vez que en el desarrollo del motivo no se censura ninguna denegación de prueba que hubiera solicitado la defensa del acusado, sino que lo que se reprocha es que el Tribunal no haya declarado probado que el acusado era un toxicómano que tenía la droga que le fue intervenida para su propio consumo y no con propósito de tráfico. Es obvio que esta censura debía haberse articulado por el cauce procesal del error de hecho en la apreciación de la prueba que previene el art. 849.2º L.E.Cr., a pesar de lo cual, y en aras del mayor respeto al derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta al motivo, significando que el informe del médico forense al que se alude como documento acreditativo del error carece de eficacia para fundamentar la pretensión que se aduce.

En efecto, además de la genérica mención al referido informe, sin designación de particular alguno, el contenido de tal documento carece de la literosuficiencia exigida para demostrar la equivocación del juzgador al redactar los hechos probados que se denuncia, pues, como señala el Ministeiro Fiscal al impugnar el motivo, el informe médico forense sólo recoge las manifestaciones del acusado respecto al supuesto consumo de drogas por éste, sin que el facultativo haya apreciado señales o estigmas de venopunciones ni ningún otro dato objetivado revelador de la toxicomanía alegada, ni tampoco ningún síntoma de síndrome de abstinencia dos días después de su detención, siendo también significativo que el examinado manifestara al forense que la última vez que consumió droga lo fue ocho días antes. Es patente, pues, que el informe aducido no demuestra de la manera inequívoca, definitiva e indubitada exigida por la jurisprudencia de esta Sala que el acusado fuera un drogodependiente ni siquiera consumidor y, por lo tanto, no cabe aceptar que el Tribunal sentenciador haya errado al no declarar probado la toxicomanía de aquél.

QUINTO

Finalmente, y también al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., se alega que la Sala de instancia no considerar las declaraciones de los testigos que manifestaron no haber comprado droga en aquel domicilio.

Incurre el motivo en la misma irregularidad procesal de utilizar una vía impropia del contenido de la censura. Pero, además, el motivo debe ser rechazado porque, en primer lugar el error de hecho que al parecer se denuncia no puede fundamentarse más que en genuinos documentos, y en ningún caso en declaraciones de testigos, que son pruebas personales ajenas a la prueba documental a que limita su ámbito el art. 849.2º L.E.Cr.; y, en segundo lugar, porque la sentencia no recoge en la resultancia fáctica que el acusado hubiera vendido drogas a los testigos que menciona el motivo, o que éstos la hubieran adquirido en la nave donde se produjeron los hechos, siendo, en todo caso, este dato completamente irrelevante para la subsunción, toda vez que al acusado no se le imputan actos de venta, sino la posesión de droga con propósito de tráfico, estimando el Tribunal la concurrencia de este ánimo tendencial en un juicio de inferencia deducido de la cantidad, diversidad y distribución de la droga incautada a quien no ha considerado acreditada su condición de toxicómano, ni siquiera de consumidor habitual.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 18 de mayo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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