STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2685
Número de Recurso828/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Hugo , Lorenzo y Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Calleja García en representación de Hugo y, Jesús Carlos en representación de los restantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, instruyó sumario con el número 142/98, contra Hugo , Lorenzo y Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 8 de Octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 11,30 del día 3 de Mayo de 1.997, a cuatro millas del S.E. de Punta Carnero, los acusados Hugo , Marco Antonio , Lorenzo también conocido como Bartolomé y Rodolfo , también conocido como Ernesto , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron avistados por la tripulación de un helicóptero de la Guardia Civil, navegando en una patera en la que portaban siete bultos envueltos en arpillera, y advertidos de su presencia comenzaron a arrojarlos al mar, permaneciendo el helicóptero volando bajo sobre tres de los bultos que habían sido tirados y que luego fueron recuperados. Con posterioridad llegó una patrullera de la Guardia Civil que procedió a la persecución de la patera que era conducida por el súbdito español, cuyos tripulantes procedieron a la detención de los ocupantes de la patera y recogieron los bultos sobre los que volaba el helicóptero, los cuales contenían 89.760 gramos de grifa, con un índice de tetrahidrocannabinol del 2'92 %, sustancia que los acusados intentaban hacer llegar a la Península para su entrega a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Hugo , Marco Antonio , Lorenzo también conocido como Bartolomé y Rodolfo , también conocido como Ernesto , como autores de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de pesetas 30.000.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, el comiso de la embarcación intervenida y al pago de las costas causadas; siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Firme que sea la presente resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Recábese del Juez Instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Lorenzo y Rodolfo basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución.

    - La representación del procesado Hugo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y el principio acusatorio.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Hugo , interpone un primer motivo de casación al amparo conjunto del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se le han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Se centra la vulneración de derechos en la falta de presencia del acusado y su letrado en el momento en que la Guardia Civil lleva a cabo el reconocimiento y pesaje de la droga intervenida, lo cual le ha originado, en su opinión, una indefensión material y una vulneración de los derechos fundamentales anteriormente citados. Hace constar que las personas que firman la diligencia, son los que instruyeron el atestado y no los que pilotaban el helicóptero y tripulaban la embarcación que les abordó. Por ello estima que la única forma de subsanarse esta deficiencia, hubiera sido traer a juicio a los redactores del atestado. Reconoce que autorizó la destrucción de la droga, pero estima que ello no supone reconocimiento sobre el contenido de los fardos en los que apareció la grifa.

  2. - Es un dato innegable, que se desprende de las actuaciones y que no ha sido negado por ninguno de los inculpados, que no mostraron oposición alguna a la destrucción de la droga a pesar de que los letrados ya habían intervenido cuando se realiza esta diligencia, sin que hayan presentado ninguna petición contradictoria encaminada a desvirtuar la diligencia de pesaje.

    No obstante el peso de la droga está acreditado por el informe oficial que figura al folio 71, por lo que la existencia de la misma y la cantidad ocupada aparece corroborada por otros elementos probatorios de carácter complementario, como el reportaje fotográfico en el que se evidencia el notable volumen de los fardos. Como señala la doctrina jurisprudencial los croquis, planos, huellas y fotografías que, no están dentro del perímetro de la prueba preconstituída y anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral, como prueba documental, a fin de facilitar su efectiva discusión. Lo verdaderamente determinante de su virtualidad probatoria, radica en la efectiva posibilidad de contradicción por las partes a las que puede afectar su contenido.

  3. - La materialidad de la existencia de la droga en los fardos que fueron ocupados, se confirma además por las manifestaciones de uno de los condenados, por lo que cualquier discusión sobre este extremo y el considerable volumen de la droga carece de consistencia. Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, el debate sobre el peso exacto de la droga, podría justificarse en aquellos casos en que se discuten unos gramos que pudieran tener relevancia punitiva, a los efectos de fijar las fronteras con la cantidad de notoria importancia, pero en un caso como el presente, carece de sentido ya que nos encontramos ante unas cantidades que kilo arriba o kilo abajo no varían la calificación acordada por la Sala sentenciadora.

    Por último y en relación con la asistencia letrada, debemos consignar que la exigencia constitucional del artículo 17.3 de la Constitución se extiende, sin limitaciones, a todos los casos de detenidos que deben prestar declaración ante la policía en las Diligencias que constituyen el atestado, pero no en aquellas actuaciones como la del pesaje que pueden ser rebatidas pidiendo su repetición.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara conjuntamente en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al principio acusatorio.

  1. - Sostiene el recurrente, que no existe actividad probatoria de cargo, con entidad suficiente como para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Insiste de nuevo en su falta de presencia en la diligencia de pesaje de la droga y en la incomparecencia de los instructores del atestado, en el acto del juicio oral. En relación con el principio acusatorio, no se comprende muy bien cuáles son los argumentos, derivados de las actuaciones, que permiten mantener su vulneración.

  2. - Como puede comprobarse se trata de reintroducir, por la vía de la presunción de inocencia con el añadido de la vulneración del principio acusatorio, los temas tratados en el motivo anterior. La Sala sentenciadora ha llegado a su convicción incriminatoria, en virtud de unos razonamientos que se desarrollan detenidamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, a los que nos remitimos para evitar innecesarias reproducciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los otros dos recurrentes Lorenzo y Rodolfo formalizan conjuntamente un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Señala que ambos recurrentes han negado, desde el principio, su participación en los hechos y que sólo admiten haber sido contratados para transportar tabaco. Afirman que, cuando llegaron a la playa, no vieron nada en la patera y que sólo se dieron cuenta de lo que pasaba cuando, el que los contrató, comenzó a arrojar bultos al mar. Esta persona asume toda la responsabilidad del hecho y confirma la versión facilitada por los recurrentes. Se suma a la alegaciones del anterior recurrente, en todo lo relativo con la irregularidad de la diligencia de pesaje y la inasistencia a juicio oral de los guardias civiles que redactaron el atestado.

  2. - El conocimiento de que transportaban sustancias estupefacientes, es un elemento interno, que sólo puede aflorar nítidamente en los casos en que los implicados reconocen, de forma clara y directa, este dato. En los demás casos es necesario acudir a pruebas indirectas o indiciarias, que sólidamente asentadas en datos directos permitan inferir, con racionalidad y lógica, la existencia de la conciencia y voluntad de realizar el transporte ilícito de las sustancias estupefacientes.

La Sala sentenciadora, como ya se ha dicho con anterioridad, ha llegado a esta conclusión inculpatoria, a través de un detallado análisis valorativo de las pruebas indirectas existentes. En primer lugar se dispuso de las declaraciones de los guardias civiles, que manifestaron que los fardos eran arrojados al mar por todos lo ocupantes de la patera, descartando que esta actuación la llevase a cabo exclusivamente uno de ellos. Dada las características de la embarcación y de los bultos que transportaba, era imposible que a ninguno de sus ocupantes, le pasase desapercibida la presencia de los fardos. Este dato se corrobora con las fotografías existentes en las actuaciones y se complementa con la actitud de huída de los recurrentes cuando fueron abordados.

Existen más evidencias, como las manifestaciones de uno de los testigos en el acto del juicio oral, describiendo que varios de los acusados estaban sentados encima de los fardos, lo que evidencia su contacto con los mismos y la inverosimilitud de su manifestaciones.

A todo ello debemos añadir que, la manifestación del acusado no recurrente, asumiendo la exclusiva responsabilidad en los hechos incriminados, se considera falta de credibilidad, según la Sala sentenciadora, por su escasa espontaneidad, al haber sido vertida cuando ya habían transcurrido varios días desde la puesta a disposición de la autoridad judicial y todos estaban en prisión y por lo tanto podían haber concertado una postura exculpatoria.

En relación con la diligencia de pesaje, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior, en relación con semejante argumentación del otro recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Hugo , Lorenzo y Rodolfo contra la sentencia dictada el día 8 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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