STS 762/2001, 30 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3570
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución762/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Gabriel , Miguel , Jose Francisco , Juan Carlos , Benito y Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública y al primero asimismo por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere, las Procuradoras Sra. Gutiérrez Alvarez, Murillo de la Cuadra y Rodríguez Herranz y por los Procuradores Sres. Bermejo González y Ramos Arroyo

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/98, y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 6 de octubre de 1997, el acusado Jose Francisco , alias "Pitufo ", mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó una cita en la estación de Renfe de la provincia de Málaga con un tal Bartolomé , a quien no afecta esta resolución, con la finalidad de realizar un transporte de la sustancia estupefaciente denominada hachís, que tenían concertado. A tal fin, ambos se subieron al vehículo de marca Citroen Ax, matrícula KH .... K , poniendo rumbo hacia el Rincón de la Victoria, deteniéndose en una explanada junto al Bar Vista Mar, sito en la Carretera de Benagalbón, en Málaga, donde debían contactar con el también acusado Gabriel , de nacionalidad suiza, mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 10 de noviembre de 1994 por la Corte Suprema del Cantón de Zurich, a la pena de 10 años de reclusión por comercio ilícito de hachís y de cocaína. Una vez contactaron en el interior del Bar, salieron juntos el tal Bartolomé y Jose Francisco dirigiéndose hacia el vehículo AX en el que habían llegado, entregando el último a Bartolomé alguna cosa que no pudo determinarse, desapareciendo éste momentáneamente del lugar. Jose Francisco regresó al bar, saliendo de nuevo acompañado ahora del acusado Gabriel , que en el día de los hechos utilizaba una identidad correspondiente a otra persona, por lo que se le conocía como Luis Pedro , y ambos se introdujeron en el vehículo Peugeot 106, matrícula Y- .... EY , que Gabriel había alquilado utilizando el nombre mencionado de Luis Pedro . Con ese vehículo se desplazan Jose Francisco y Gabriel hasta el Rincón de la Victoria, donde en el interior de un restaurante realizan determinadas llamadas telefónicas, regresando, tras ello, nuevamente al Bar Vista Mar. En ese lugar esperaba el tal Bartolomé en el interior de una furgoneta, de marca Ford Transit, matrícula FO .... FJ , que había sido alquilada el mismo día por el acusado Benito , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en cuyo interior se encontraba la sustancias estupefacientes que había de ser transportada. Gabriel , Benito y el tal Bartolomé entran en el Bar Vista Mar, y de su interior salen los anteriores, más el acusado Benito , quien se hace cargo de la furgoneta, introduciéndose Gabriel en el Peugeot y Jose Francisco y el tal Bartolomé en el vehículo Citroen AX, dirigiéndose estos últimos hacia la ciudad de Málaga. De acuerdo con lo convenido, Benito puso rumbo con la furgoneta, y la sustancia estupefaciente en su interior, acompañado en todo momento por el acusado Gabriel , que conducía el vehículo Peugeot y circulaba delante de la furgoneta, dirigiéndose ambos vehículos hacia el Polígono Guadalhorce donde, de acuerdo con lo planificado, debía hacerse el trasvase de la mercancía a un camión. - Mientras tanto, esperaba en el Polígono Guadalhorce el también acusado Juan Carlos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de noviembre de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por un delito de tráfico de drogas a la pena de cinco años de prisión menor y multa. Cuando a primeras horas de la tarde llegó al lugar la furgoneta conducida por Benito fue aparcada en la C/ Hermanas Bronte y el vehículo conducido por Gabriel en la C/ Esteban Salazar Chapela. Benito contactó entonces con Juan Carlos , los que subieron al vehículo de Gabriel , conducido por éste, quien les dió una vuelta por el lugar mostrándoles la nave donde habría de realizarse el trasvase, dejándoles Gabriel posteriormente en el mismo sitio donde les había recogido. Benito y Juan Carlos se dirigieron entonces a pie hacia el referido lugar contactando allí con el acusado Miguel , mayor de edad ejecutoriamente condenado por un delito de homicidio por la Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, quien ocuparía junto a su conductor, el camión que transportaría ulteriormente la droga. Así, el tal Miguel hacia contactado con el también acusado Franco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas en sentencia de 19 de julio de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, a la pena de 5 años y 10 meses de prisión menor y multa, conductor del camión matrícula de Barcelona, B -.... VB , asumiendo ambos el encargo de recibir la sustancia estupefaciente para la ulterior circulación hacia su destino.- Una vez visitando el lugar y haber tomado los contactos oportunos, Benito recogió la furgoneta Ford Transit dirigiéndose a la nave industrial nº NUM000 , propiedad de Enrique , quien a pesar de no haber formalizado contado de arrendamiento permitió su utilización. La furgoneta se introdujo en el interior de la nave. Por su parte, Franco e Miguel tomaron el camión y lo acercaron también a la nave situándolo junto a la puerta, realizándose el trasvase de la sustancia estupefaciente desde la furgoneta hasta el camión, donde fueron colocados una serie de bultos que contenían la sustancia estupefaciente junto a la carga consistente en servilletas de papel, que se encontraban en el interior del camión. Mientras tanto, el acusado Gabriel daba vueltas por el lugar con el vehículo Peugeot observando lo que ocurría en las proximidades, deteniéndose posteriormente en un lugar cercano al que se encontraba el camión, subiendo al vehículo e introduciéndose en su interior Juan Carlos . Cuando el camión había cargado la sustancia estupefaciente y se disponía a abandonar el lugar fue interceptado por agentes de a policía nacional que había observado la operación, hallándose en la inspección efectuada, tras que les fuera indicado por el acusado Franco el lugar donde se encontraban los fardos, los referidos bultos, que fueron trasladados por la policía a dependencias policiales para su posterior apertura, resultando tratarse de la sustancia estupefaciente denominada hachís, que analizada arrojó un peso de 266 Kilogramos con una pureza en T.H.C. del 4,57%, con un valor estimado en el mercado ilegal de 250.000 pts/kg. En el lugar fueron detenidos los acusados Benito , Franco e Miguel . Paralelamente eran detenidos cuando se encontraban en el interior del vehículo los acusados Gabriel y Juan Carlos . Con posterioridad fue detenido el acusado Jose Francisco .- En el momento de su detención le fue ocupado al acusado Gabriel un pasaporte belga con número NUM001 , a nombre de Luis Pedro , con fotografía del detenido, que era utilizado por el citado como medio para acreditar su identidad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: a) A Gabriel , Franco y Juan Carlos , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 70 millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial de Franco para la profesión de transportista durante igual periodo.- b) A Jose Francisco , Benito y Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido la pena de cuatro años de prisión y multa de 70 millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dos meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- c) A Gabriel , como responsable de un delito de falsedad, ya definido, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos mil pesetas.- Asimismo los condenados deberán satisfacer por partes iguales las costas procesales causadas, a razón de 1/6 parte cada uno.- Abónese a los penados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y del camión mercedes, matrícula .... VB , propiedad de Franco ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución y al derecho a obtener una sentencia motivado con base al artículo 120.3 del mismo texto constitucional. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin que pueda producirse indefensión, que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo En el motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no producirse indefensión y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no producirse indefensión y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24. 1 de la Constitución, en relación con el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la segunda instancia, con base en el artículo 24. 1 de la Constitución y artículo 13 del Convenio de Roma.

    El recurso interpuesto por Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y párrafo 1º del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución, en relación con los artículos 18.1, 2 y 3 del mismo texto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24. 1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurso interpuesto por Franco se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y proscripción de indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gabriel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se cuestiona la claridad del relato fáctico en lo que concierne a este acusado y en concreto se refiere a las siguientes frases "de acuerdo con lo convenido.... de acuerdo con lo planificado....", "mostrándoles la nave donde habría de realizarse el trasvase...". Se dice que estos extremos se refieren a las intenciones del sujeto y que sustituyen al presupuesto fáctico por una apreciación subjetiva y que este defecto procesal supone indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado presupone la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o que aparezcan redactados de modo confuso, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, limitándose a describir datos objetivos observados por los funcionarios policiales que efectuaron la vigilancia e inferencias perfectamente lógicas de ellos obtenidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se dice que en el relato fáctico de la sentencia no aparecen a cargo de este acusado los actos tipificados en dicho precepto.

La alegación del recurrente se enfrenta al relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido.

Se dice en los hechos que se declaran probados que este acusado estuvo implicado en los preparativos y organización del transporte de una importante cantidad de hachís, vigilando y supervisando el trasvase de la droga de un vehículo a otro y la carga en el camión donde se intervinieron 266 kilos de hachís.

La conducta del recurrente se subsume, sin duda, en actos de promover, favorecer y facilitar el consumo de sustancias estupefacientes y estaba implicado en la posesión de una importante cantidad de hachís destinada al tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal.

Se dice que de los hechos que se declaran probados no se desprende que el recurrente hubiera intervenido en ellos y en concreto que pueda ser considerado autor material.

De nuevo, el motivo aparece enfrentado con los hechos que se declaran probados. El que no hubiera sido sorprendido con la posesión material de la droga no impide afirmar, como se dice en el relato fáctico, que estaba desarrollando un destacado papel en la operación de trasvase y carga de una importante cantidad de hachís cuyo destino, sin duda, era la venta y consumo por terceras personas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución y al derecho a obtener una sentencia motivado con base al artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

Se dice que la sentencia no motiva sino que hace un relato subjetivo sobre la convicción del Tribunal y que ello es reflejo de la ausencia de apoyo fáctico.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los medios de prueba con los que ha contado para alcanzar su convicción acerca de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y en concreto, respecto a este recurrente, se hace expresa referencia a las observaciones de que fue objeto por los funcionarios policiales que intervinieron en la vigilancia y seguimiento de la operación y especialmente sus contactos con los otros implicados, su presencia próxima a la nave industrial donde se estaba efectuando la carga del hachís, sus constantes vueltas por la zona y su detención en el vehículo que había alquilado cuando se encontraba en compañía de Juan Carlos quien había sido observado como contactaba con quienes estaban materializando la carga y trasvase de la droga y había sido visto dirigiéndose a pie a la nave industrial donde estaba estacionado el camión.

El Tribunal de instancia, en el apartado de la sentencia referido a la calificación jurídica de los hechos, hace una extensa y razonada exposición sobre la subsunción típica de las conductas que se dejan probados como asimismo rechaza las vulneraciones de derechos que se alegaron por las defensas.

Ha existido pues, una extensa y adecuada motivación, careciendo de todo fundamento el presente motivo que no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que el Tribunal ha condenado sin una prueba mínima que evidencie su culpabilidad y que lo que existen son meras sospechas o conjeturas.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias y en ellas se describen la pluralidad de actos, perfectamente acreditados, que conectaban al acusado con la importante cantidad de hachís intervenida. Su presencia en el lugar donde se efectuó el trasvase y carga de la droga, el comportamiento desarrollado, el que estuviera en compañía, dentro del vehículo alquilado, de otro de los implicados, como se ha expuesto al examinar anterior motivo, todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador expresar la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados, y alcanzar la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición, junto a los demás acusados, la sustancia estupefaciente que fue intervenida y que estaba destinada a la venta a terceras personas.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin que pueda producirse indefensión, que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución.

Se dice que ha sido condenado en base a unas intervenciones telefónicas sin que se haya acreditado la existencia de tales intervenciones, su regularidad, el control judicial así como la existencia de indicios de criminalidad previos a la injerencia.

Es de reproducir lo expresado por el Tribunal de instancia para rechazar igual invocación.

No consta vulneración alguna de derechos constitucionales ni de la legalidad ordinaria en las intervenciones telefónicas practicadas ni que el teléfono de este recurrente fuese sometido a intervención y observación. La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados se basa en testimonios policiales, prestados con todas las garantías para los acusados, y en el hallazgo de la droga y no en el contenido de las intervenciones telefónicas, lo que permite afirmar la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas en que el Tribunal de instancia ha basado su pronunciamiento y el derecho fundamental mencionado.

SEPTIMO

En el séptimo En el motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no producirse indefensión y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dicen producidas estas vulneraciones de derechos constitucionales por la omisión absoluta de acta de aprehensión en relación a la sustancia estupefaciente que se dicen intervenidas.

El hecho de que no se hubiese extendido acta en modo alguna desvirtúa la realidad de una aprehensión perfectamente acreditada en el acto del juicio oral por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en su práctica. No se ha producido vulneración alguna de derechos constitucionales ni indefensión al haber podido interrogar las defensas a esos funcionarios sobre los extremos que hubieran interesado.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no producirse indefensión y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se justifica esta denunciada vulneración de derechos constitucionales al haberse privado al acusado de presenciar o intervenir, sin la posibilidad de Letrado, en la inspección ocular del camión.

Como se afirma por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se trataba de una mera recogida de efectos del delito para lo que está facultada la Policía Judicial conforme al artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso, es de recordar que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Esta doctrina de la Sala no es contraria al criterio que se mantiene por el Tribunal Constitucional en la sentencia 303/93, de 25 de octubre, en la que se ha referido a los supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituida y anticipada que se manifiesta apta para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730. Añade esta sentencia que "de lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba". Y tras afirmar esta sentencia que el hecho de que "la policía judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba", añade a continuación que "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias "a prevención" de la Autoridad judicial (art. 284)". Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena".

El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina expresada al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados". Añade esta resolución del Tribunal Constitucional que "de lo anterior se desprende que hubo en el proceso prueba suficiente de la efectiva ocupación de la droga en el vehículo intervenido, puesto que el acto de aprehensión no sólo gozaba en esta caso de la condición de prueba preconstituida sino que fue ratificada en el acto del juicio oral por los policías que habían participado en la práctica de dicha diligencia.."

Fuera de estos casos excepcionales de prueba preconstituida y anticipada, a los que se refiere la sentencia y el Auto del Tribunal Constitucional que se dejan mencionados, el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios de policía que intervinieron en la aprehensión de la droga en el camión concurrieron a prestar declaración en el juicio oral, resultando acreditado, por consiguiente, mediante un legítimo y correcto medio probatorio, útil para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de tan importante cantidad de hachís en el interior del camión, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia para rechazar esta alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. En este caso, además, el registro se efectuó a presencia de los que en ese momento estaban a cargo de dicho vehículo, uno de los cuales indicó a la Guardia Civil el lugar exacto donde se guardaba la sustancia estupefaciente.

La presencia del Letrado de este recurrente, en el registro del camión, por lo que se acaba de expresar, en modo alguno resultaba necesaria.

No ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales y el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la existencia de 266 kilos de hachís en el interior del camión con base a medios de prueba legítimamente obtenidos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24. 1 de la Constitución, en relación con el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice que el registro y aprehensión de la droga que había en el interior del camión se hizo sin la presencia de este recurrente y que no existe acta de aprehensión de la droga.

Es de reproducir lo dicho para rechazar los motivos séptimo y octavo del anterior recurrente, en cuanto son aplicables a este acusado.

La aprehensión de la droga ha quedado acreditada en el acto del juicio oral con pruebas legítimamente obtenidas sin que la alegada ausencia de acta hubiera causado indefensión a este recurrente, estando presente en el registro la persona que en ese momento estaba encargada del camión.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se manifiesta, en defensa del motivo, que el hecho de que estuviera junto al conductor en el camión que transportaría ulteriormente la droga no acredita que hubiera participado en la carga de la droga y menos aún que supiera algo de la misma.

Es de reproducir, asimismo, la doctrina expuesta, al rechazar el quinto motivo de anterior recurrente sobre la prueba indiciaria.

Ha existido una pluralidad de indicios y de naturaleza inequívocamente acusatoria, absolutamente acreditados, de los que fluye, de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la participación de este recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, habiendo explicitado el Tribunal de instancia en su sentencia las razones en virtud de las cuales, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

El Tribunal razona sobre la presencia de este acusado en el camión, en el que fue cargada la droga, acompañando al conductor y como contactó con otros acusados, perfectamente acreditado por las declaraciones depuestas en el acto del plenario, y todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador expresar la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados, y alcanzar la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente, junto a los demás acusados, intervino en la operación de trasvase y carga de la droga que estaba destinada a la venta a terceras personas.

El motivo n puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera que únicamente fue contratado como ayudante del conductor y que cuando el camión se cargó estaba comiendo y por consiguiente no tenía conocimiento de lo que se transportaba.

Es de reproducir lo dicho en el anterior motivo. Existen indicios plurales, inequívocamente incriminatorios, que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la convicción de que este recurrente estaba perfectamente impuesto de la sustancia que se contenía en los fardos que se cargaron en el camión y su posterior destino, habida cuenta de las operaciones realizadas, contactos mantenidos y lugar del camión donde se guardó la droga.

Esta convicción del Tribunal sentenciador en modo alguno puede considerarse arbitraria o ilógica.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la segunda instancia, con base en el artículo 24. 1 de la Constitución y artículo 13 del Convenio de Roma.

Se alega indefensión al no haber podido disponer de una segunda instancia con toda la prueba de la que podría haberse valido, con el principio de inmediación correspondiente y ante Tribunal distinto.

Esta Sala, en sentencia 1860/2000, de 4 de diciembre, se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene extendiendo su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno, un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencie en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y párrafo 1º del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución, en relación con los artículos 18.1, 2 y 3 del mismo texto constitucional.

Se afirma que las diligencias policiales que sirvieron para la detención del recurrente se iniciaron como consecuencia de unas supuestas escuchas telefónicas, no obstante en autos no consta autorización judicial n si esta fue adoptada conforme a la Ley ni si existen las transcripciones telefónicas. Igualmente se alega que el registro del camión se ha efectuado con infracción de lo que se dispone en el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que niega su validez y se interesa la aplicación del articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que igualmente deberían ser nulas las diligencias que de aquella se derivan..

Es de reproducir lo expresado para rechazar iguales motivos formalizados por Gabriel y Miguel .

No consta vulneración alguna de derechos constitucionales ni de la legalidad ordinaria en las intervenciones telefónicas practicadas ni que el teléfono de este recurrente fuese sometido a intervención y observación. La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados se basa en testimonios policiales, prestados con todas las garantías para los acusados, y se ha valorado el hallazgo de la droga y no en el contenido de las intervenciones telefónicas, lo que permite afirmar la inexistencia de conexión de antijuridicidad entre las pruebas en que el Tribunal de instancia ha basado su pronunciamiento y el derecho fundamental mencionado.

La aprehensión de la droga ha quedado acreditada en el acto del juicio oral con pruebas legítimamente obtenidas sin que la alegada ausencia de acta hubiera causado indefensión a este recurrente, estando presente en el registro la persona que en ese momento estaba encargada del camión. Su registro en modo alguno ha supuesto vulneración del derecho a la intimidad y como se ha dejado expresado para rechazar anteriores motivos, el Tribunal sentenciador ha podido valorar el hallazgo de la droga así como las declaraciones de los funcionarios policiales que han observado el papel desarrollado por este acusado, en sus contactos con los otros imputados, especialmente con el coacusado Gabriel , en el plan para el trasvase y preparación de la droga para su posterior venta a terceros.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba y ello se pretende acreditar en base a las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los funcionarios de policía que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, muy al contrario, han sido las que han permitido a dicho Tribunal precisar la intervención de este acusado en el papel que le fue asignado en la operación de trasvase y transporte de la droga.

Han existido pruebas de cargo que evidencian la intervención de este acusado en los hechos que se le imputan al concurrir indicios plurales inequívocamente incriminatorios como igualmente ha quedado acreditada la existencia de la sustancia estupefaciente en el camión como se infiere, sin duda, el destino al tráfico de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se reitera la ausencia de los acusados en la diligencia de intervención de la droga.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación en el motivo octavo del coacusado Gabriel y primero de Miguel . No ha existido vulneración alguna en el registro y hallazgo de la droga en el camión, que se practicó a presencia de quien en ese momento estaba encargado del vehículo, habiendo quedado acreditado, por las declaraciones policiales depuestas, la presencia y movimientos que este acusado realizó en el Polígono Industrial donde estaba el camión y los contactos que tuvo con los otros acusados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución.

Por lo que se acaba de expresar para rechazar el anterior motivo, este acusado estuvo sometido a vigilancia por los funcionarios policiales que depusieron testimonio en el acto del juicio oral y el Tribunal sentenciador pudo escuchar sobre la presencia de este acusado en el lugar donde se produjo la carga de la droga y sus contactos con los otros acusados.

Es de reproducir, una vez más, las razones ya expresadas para sostener que ha habido prueba de cargo legítimamente obtenida.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Benito

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega que exista prueba de cargo que acredite que la droga estuviera anteriormente en la furgoneta que conducía este recurrente y que fuera trasladada de la furgoneta al camión.

La versión que ofrece este acusado sobre su participación en los hechos aparece totalmente opuesta a la ofrecida por los testimonios depuestos por los funcionarios policiales que precisaron como llegó conduciendo la furgoneta al Polígono donde estaba el camión y que se procedió al trasvase de la droga que transportaba la furgoneta, habiendo reconocido este acusado que fue él quién alquiló ese vehículo.

Ha existido, respecto a este acusado, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho constitucional invocado, siendo de reproducir la doctrina expresada sobre el alcance de la prueba indiciaria cuando ésta es múltiple e inequívocamente incriminatoria.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24. 1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se niega que esté acreditado que en el camión hubiese droga ya que no fue mostrada a los acusados ni se levantó acta de aprehensión.

Es de reproducir, por coincidir plenamente, lo expresado para rechazar los motivos séptimo y octavo formalizados por el coacusado Gabriel .

La aprehensión de la droga ha quedado acreditada en el acto del juicio oral con pruebas legítimamente obtenidas sin que la alegada ausencia de acta hubiera causado indefensión a este recurrente, estando presente en el registro la persona que en ese momento estaba encargada del camión.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Franco

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y proscripción de indefensión que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que el registro del camión no se efectuó a presencia del recurrente y que no extendió acta de aprehensión y se niega que pueda ser valorada como prueba el hallazgo de la droga al ser una prueba nula. .

Para evitar reiteraciones es de reproducir lo expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por los otros recurrentes.

Este acusado fue el que condujo el camión al Polígono, como el mismo ha reconocido, y fue precisamente quién indicó a un funcionario policial donde se encontraban los fardos con la droga, facilitando el registro, por lo que resulta totalmente inconsistente sostener su ausencia cuando se produjo el registro del camión que él había conducido a ese lugar.

El Tribunal de instancia razona con acierto acerca del conocimiento que tenía este acusado sobre la naturaleza de la sustancia que se transportaba en el camión. Inferencia que se presenta perfectamente lógica y acorde con las máximas de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Gabriel , Miguel , Jose Francisco , Juan Carlos , Benito y Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 1999, en causa seguida por delitos contra la salud pública y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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